La realidad política forma parte de la realidad social que es, de suyo, dinámica, dialéctica, contradictoria, conflictiva. Está en el devenir, fluye, evoluciona. Toda situación de poder suscita la contraria; la que, a su vez, exige soluciones que, nuevamente, generan problemas y, así, sin termino.”
Luis Carlos Sachica
Planteamiento Inicial
“Algunos autores consideran que el fenómeno de la administración o agencias independientes se constituye en un desmembramiento del estado lo que ha generado que el mismo varié la concepción del estado al ser este un poli-centrismo administrativo; sin embargo otro sector de la doctrina considera que el citado fenómeno es una nueva forma de administración en el ejercicio del poder público por parte del estado. ¿Cuál de las condiciones explica mejor el fenómeno teniendo en cuenta el modelo internacional, lecturas y los contenidos del programa?
Introducción
El fenómeno propuesto se desarrolla bajo una evolución histórica, nada pacifica, por el contrario conflictiva y dinámica dependiente de los nuevos aportes sociales, técnicos, culturales y políticos, razón por la cual, se hace necesario describir de manera sumaria la realidad de la administración que a mi modo de ver pierde espacios habida cuenta que en el trasegar de sus funciones se anquilosa o mejor a un, no es capaz de reaccionar a la dinámica social y tecnológica que se impone hoy en día.
Un ejemplo como un entremés, se refiere al caso de la telefonía celular, que para la década de los noventas se presentaba en todos los casos como primero un lujo, es decir no era de fácil acceso para el público salvo un contado grupo de personas, no mucho tiempo después, se logró comercializar el celular y a pesar de que su acceso era oneroso era adquirible, con el trasegar del tiempo era impensable que este dispositivo pudiera contener internet o mejor aún conectase a la red o web.
Hoy por hoy resulta increíble lo que se puede hacer con un celular, correspondencia, fotografía llamadas y muchas otras cosas que han provocado una nueva dinámica social tecnológica y por ende jurídica.
El anterior ejemplo es definitivamente diciente y como se lograra observar desde ya –el estado no se encuentra en capacidad de asimilar la evolución social y tecnológica a la velocidad que se presenta-, y, en honor a la verdad, las ramas del poder público que resultan más afectadas son la ejecutiva y la legislativa, siendo esta ultima la más perjudicada ya que en muchos casos y por la carencia de conocimientos técnicos sobre materias específicas le impide actuar con eficiencia y eficacia y claridad conceptual sobre materias específicas.
A continuación se tratara de dilucidar y describir cual realidad es la más evidente, si aquella que se refiere al desmembramiento del estado lo que ha generado que el mismo varié o si por el contrario lo que prima es una nueva forma de administración en el ejercicio del poder público por parte del estado.
Comentario preliminar
De antemano es necesario decir los órganos reguladores se refieren necesariamente a la autonomía propia que deben tener de las otras ramas del poder público, muy a pesar de las “señales legales confusas” que puedan perjudicar el desarrollo de la función para la cual están pensados, para tal fin resulta imperativo resaltar por ejemplo; que lo que se entiende como un órgano regulador y que no puede estar sometido a otra entidad o sujeto de derecho público toda vez que se puede ver comprometida su autonomía técnica.
En otras palabras, la actividad reguladora no debe depender ni de cuestiones políticas, que impidan el adecuado desarrollo de sus funciones, atendiendo a que en sí mismo lo que se busca es plantear una serie de pautas sociales que encuadren de manera efectiva aquellas situaciones civiles que eventualmente puedan generar alguna disfunción en la actividad regulada, que provoque alguna infracción a las pautas señaladas y esto debe realizarse de manera técnica e independiente alejada de cualquier tipo de influencia que afecte su criterio o ejercicio. Esto se encuentra sustentado por el Profesor Jaime Vidal Perdomo quien en su momento planteo lo siguiente:
“La parte de mayor interés surge con el desarrollo de la existencia de un «núcleo» de autonomía reconocido que puede ser desagregado en el elemento estructural, que advierte que el órgano regulador no puede; ser una dependencia más ni una unidad dentro de otra; el funcional, según el cual las decisiones del regulador no pueden estar supeditadas a ratificaciones o revocaciones de otras autoridades de manera general e indiscriminada; desde el punto de vista de la dirección, finalmente, los funcionarios que orienten el órgano regulador no deben estar a merced del apoyo político de un superior ni a complacencia de su gestión, transcribe la sentencia de lo alegado por el coadyuvante.
La conclusión es que la subordinación orgánica de las Comisiones Reguladoras al presidente de la República es contraria a la autonomía que debían tener, por lo cual el art. 68 debería ser declarado inconstitucional. El remate argumentativo es que las Comisiones por la subordinación se convierten en un apéndice administrativo en lugar de reconocerlas como «agencias estatales».” (Subrayado y negrillas fuera del texto) Las Comisiones De Regulación De Servicios Públicos En La Jurisprudencia Constitucional Colombiana Por Jaime Vidal Perdomo Pg 436.
En ese orden de ideas para el profesor Vidal resulta claro que las agencias estatales deben ser totalmente independientes al poder del ejecutivo ya que esto afectaría su autonomía técnica y por el contrario resultarían altamente afectadas en cuanto a su ejecución, tal y como se había mencionado en párrafos anteriores.
Ahora bien, no sobra echar un vistazo de cómo se desarrolló dicho fenómeno para tal efecto se debe resaltar una serie de implicaciones históricas de fenómenos sociales que sin lugar a dudas, afectaron o mejor aún confluyeron a que el estado cambiara su enfoque administrativo, haciendo posible identificar la actividad regulatoria.
En ese sentido es necesario hacer reminiscencia de lo siguiente, para los años treinta se presentó una crisis de carácter económico debido a la dinámica propia del mercado que en su momento no dio las soluciones requeridas por la sociedad, lo que hizo inevitable la intervención del estado, entendido -como un agente necesario para solucionar los problemas generados por la falta de políticas públicas- en busca de la contención para evitar los abusos presentados por los particulares hasta ese momento.
Un vistazo histórico.
En el transcurso del siglo XX se plantea el tema habida cuenta que la administración pública no puede estar involucrada en todos los aspectos de la vida y dinámica social, y es en esta última fase que aparece el estado regulador, por la misma razón de que el estado no es capaz de garantizar el bienestar de los ciudadanos ya que se vuelve inoperante y poco competente.
Así la función de esta nueva administración pública, lo que pretende o busca es que se regularicen las prácticas competitivas creando sistemas y procedimientos que limiten o impidan los abusos que se puedan generar en el mercado, Germán Darío Valencia Agudelo ilustra de una mejor manera este fenómeno:
“Un ejemplo claro de la disputa entre estas dos vertientes se presentó, en el tercer decenio del Siglo Veinte, con la llamada Crisis de los años treinta. Allí las políticas económicas de mercado no lograron presentar soluciones a la crisis, y terminó por imponerse las acciones del Estado. Es precisamente en la tercera década donde nace una nueva forma de actuar el Estado, forma que se desarrolla y consolida en el decenio de 1960, pero que finalmente, después de cinco décadas, trata de desaparecer y abre paso al Estado regulador. En esta nueva forma de Estado su intervención se dirige a colocar barreras de entrada a la competencia (monopolios legales), a exigir licencias y registros a empresas, a restringir precios a ciertos bienes y servicios, a autorizar lugares para localización, cobertura obligada para atender, concesiones de territorios exclusivos, y a trazar restricciones sobre la calidad y la estandarización, entre otras muchas actuaciones.” (Germán Darío Valencia Agudelo Metamorfosis del Estado: de empresario a regulador. El caso del servicios público de electricidad en Colombia página 3)
En ese contexto histórico que cita el mismo autor señala que:
“[…]el Estado de Bienestar es una […] Obra conjunta de economistas y políticos norteamericanos, que consistió en un paquete de políticas administrativas del Estado con características progresistas, que buscaba una normativa eficaz de las tarifas de los servicios públicos, una limitación de los intereses crediticios, una política de apoyo al movimiento sindical y un sistema estatal de subsidio de desempleo.” (Metamorfosis del Estado: de empresario a regulador. El caso del servicios público de electricidad en Colombia página 4)
Y en ese sentido se puede llegar a decir que la misma evolución de las relaciones entre el estado, sociedad e individuo a lo largo del siglo XX confluyeron en la búsqueda de cerrar las franjas en sus relaciones en aras de garantizar un mejor entendimiento, y bienestar de los individuos vistos y valorados como ciudadanos, ahora bien, si se quiere dilucidar mejor este fenómeno el autor nos indica lo siguiente:
El “…Estado [debe] intervenir enormemente en los asuntos económicos, tratando con ello de corregir los fallos del mercado, potenciar el crecimiento y el desarrollo, estabilizar la economía y generar un ambiente propicio para que los ciudadanos estén con las condiciones de vida necesarias para vivir dignamente. En este sentido, el Gobierno debería intervenir la producción de bienes y servicios (en bienes tales como carreteras, infraestructura portuaria, industrias, entre otras, y en servicios como la salud, educación, electricidad, agua potable, alcantarillado, entre otros); además debería dar subsidios a los ciudadanos que no tienen las condiciones mínimas para vivir, y en participar activamente en otros asuntos que no es posible dejar al mercado y que es necesario dirigir (Galbraith, 1989).” (Valencia Agudelo Germán Darío, Metamorfosis del Estado: de empresario a regulador. El caso del servicios público de electricidad en Colombia página 5)
Pues bien, esta evolución sin lugar se construyó bajo hechos notorios, y, se le impuso un nuevo roll al estado, el de “Regulador”, el cual se sustenta sobre la base permanente de los defectos no solo del mimo sino que se le sumaba aquellas situaciones especiales referentes a la dinámica económica que de una u otra forma generaban lo que se conoce como “fallos”; de allí que fuera necesario que varios académicos realizaran estudios económicos sobre las -regulaciones-, siendo los más importantes exponentes los presentados por George Stigler (1971), y Sam Peltzman (1976) que pertenecían a la Escuela de Economía de Chicago y reconocieron la importancia de la “regulación”.
Simplemente por mencionar algún aspecto relevante se tomara el caso de “Stigler” quien en su calidad de académico concentró sus estudios en la "economía de la información" y de la "economía de la regulación". Y para efectos de este artículo se procederá a realizar una mención sumaria, -meramente ilustrativa-, tratando de interpretar sus aportes respecto del fenómeno de la “regulación pública”. En ese sentido se puede comentar que su contribución consistió en que la misma (regulación), pasó a ser incorporada al interior del sistema económico, indicando el modo de cómo los grupos de presión pretendían encauzarla en su provecho.
Así pues, vale la pena anotar a modo de ejemplo y referente histórico lo que se escribió sobre el economista en palabras del diario “EL PAIS” frente a su trabajo académico de la siguiente manera:
“[había]… mostrado que la reglamentación de tarifas [de electricidad] no había tenido efectos notorios. Esto puede explicarse por el hecho de que las reglamentaciones pueden descansar sobre una idea errónea de las condiciones reales y son difícilmente aplicables en la práctica. Stigler ha formulado la hipótesis de que ciertas reglamentaciones pueden ser concebidas con el fin de proteger en la práctica a empresas.” Negrilla y subrayado fuera del texto (Tomado 23 de septiembre de 2016 http://elpais.com/diario/1982/10/21/economia/404002814_850215.html)
Así pues, se puede observar que ya era evidente la necesidad creciente de que de que los estados planearan mejor sus formas de intervención en los mercados para hacerlos más eficiente sin embargo también es necesario advertir que la intervención empezó a generar problemas en la economía ya que:
“…la acción reguladora de los gobiernos comenzó a ser considerada como un problema económico pertinente. Se fue desarrollando la teoría de los "fallos del Estado" que no excluía sino que, combinada con la de los "fallos del mercado", debía constituir el fundamento racional de las intervenciones reguladoras (Winston, 1993).” (Valencia Agudelo Germán Darío, Metamorfosis del Estado: de empresario a regulador. El caso del servicios público de electricidad en Colombia página 6)
Que en ultimas no es otra cosa que decir el estado también se equivoca, y en ese caso lo que se puede observar es que la intervención del estado se da partiendo de una realidad social que en su momento no era considerada por la teoría del estado, en otras palabras, la función reguladora vista desde una perspectiva económica hacía necesaria la intervención del estado, ya que el mercado no puede dejarse sin control pues provoca secuelas en el mismo muy serias, en otras palabras; “el dejar hacer el dejar pasar” no es posible dejarlo libre y sin control bajo el esquema presentado, y se hace necesaria la intervención, pero el asunto desde mi opinión consiste en ¿cómo debe intervenir el estado? ya que el mercado en sí mismo requiere de controles para impedir que los derechos de las personas resulten perjudicados razón resulta pertinente señalar lo siguiente que:
“Los Gobiernos saben que para lograr el óptimo funcionamiento de los mercados requiere intervenir en ellos, pero de otra forma a la que tradicionalmente venía realizando. Han comprendido que no se puede dejar el laissez faire actuar a sus anchas, que requiere de su actuación para funcionar adecuadamente. Su interés se centra, por ejemplo, en aspectos como el diseño de los sistemas de propiedad y la imposición de sanciones a infractores. Ahora,
“…los mercados han de ser entendidos como construcciones legales e institucionales, que deben ser evaluados sobre la base de su capacidad de promover intereses humanos, y no como parte de un supuesto orden natural cuya emergencia sólo requeriría la retirada del Estado o como un simple medio para promover las interacciones voluntarias" (Sunstein, 1997, 5). (Valencia Agudelo Germán Darío Metamorfosis del Estado: de empresario a regulador. El caso del servicios público de electricidad en Colombia página 8)
De lo anteriormente descrito se puede manifestar que el estado o mejor el gobierno en la actualidad tiene nuevas funciones, como por ejemplo:
1. Frenar los abusos cometidos por determinadas empresas del sector privado en el ámbito de las actividades industriales de interés público.
2. El estado se convierte en el garante del sistema económico, y su “función de policía” se debe entender como la función reguladora que se desarrollara frente y por las agencias independientes sustentadas en la concepción del poder público.
Algunas posiciones doctrinarias.
Ahora bien, de otro lado resulta interesante abordar el tema dándole un vistazo sumario a la regulación y sería conveniente resaltar nuevamente que hay una posición en la doctrina colombiana como la del profesor Jaime Vidal Perdomo citado anteriormente, y quien de manera acertada y parafraseándolo un poco -plantea el hecho de que la dependencia de las comisiones de regulación por parte del ejecutivo, afectarían la función de –regulación en su carácter técnico- . Lo anterior teniendo en cuenta que se podrían crear sumisiones funcionales o administrativas, razón por la cual sería necesario que las mismas sean totalmente independientes del poder ejecutivo, cuestión esta que en Colombia ya es difícil de por sí, porque existe un sistema predominantemente presidencialista.
Adicionalmente el profesor Vidal en su estudio de “LAS COMISIONES DE REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL COLOMBIANA” resalta en especial la sentencia la Sentencia de la Corte Constitucional C-272, de 3 de junio de 1998 (Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero) donde se muestra la influencia que el poder ejecutivo en Colombia ejerce el ejecutivo sobre la función reguladora y señala que:
“…No obstante la reserva de la unidad nacional, la sentencia sienta la tesis de que se puede delegar cualquier función presidencial salvo que existan razones poderosas que afecten el fuero presidencial, lo que no ocurre, concluye el periplo conceptual, en el caso del art. 68 de la ley 142 de 1994.
El fallo remata su argumentación analizada en forma resumida expresando que las facultades del art. 370 son de carácter administrativo que cumple el presidente como suprema autoridad administrativa, por lo cual la delegación resulta pertinente.” Subrayado fuera del texto LAS COMISIONES DE REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL COLOMBIANA Pg 434.
Que en otras palabras, para el caso colombiano la subordinación de la función reguladora se encuentra frente al ejecutivo y no hay plena autonomía técnica en sus decisiones, y continúa el mismo texto señalando lo siguiente:
“Otros aspectos interesantes de la sentencia como el del entendido de regular no van a presentarse en este análisis; hay una remisión, naturalmente, a las disposiciones constitucionales (arts. 365 y siguientes) en los cuales se plasma lo que puede denominarse el «nuevo servicio público», en cuanto autoriza la prestación por particulares y la sujeción a un régimen que no es necesariamente de derecho público. Debe recordarse que esto hace parte de las «crisis» de la teoría del servicio público que los autores de derecho hemos explicado.” LAS COMISIONES DE REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL COLOMBIANA Pg. 435
Y en ese sentido el mismo autor señala para el caso de Francia que: “Dentro de los poderes se inscriben el de dictar reglas (regulación), tomar decisiones individuales y el de coerción. Algunas de estas facultades inquietan por la posibilidad de afectar funciones de soberanía privando de ellas a órganos constitucionales.” LAS COMISIONES DE REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL COLOMBIANA Francia pág. 430.
De lo anterior se puede señalar desde ya que la regulación se puede entender para el caso Colombiano y solo para el caso Colombiano, como una forma de administración que depende del ejecutivo, es decir sin independencia política y por ende se puede llegar que desnaturaliza la razón de ser o el fin final de las comisiones de regulación, pues es evidente que la autonomía técnica se somete a los intereses políticos de turno.
Ahora bien si lo que buscamos es realizar una comparación marginal del tema es necesario entrar a decir que para unos la regulación se entiende como
“[…] un conjunto de normas generales y especificas impuestas por las agencias de regulación estatales que interfieren directamente en el mecanismo de asignación de los mercados, o indirectamente alterando las decisiones de oferta y demanda de los usuarios y de las empresas prestadoras del servicio.
En este sentido las regulaciones son limitaciones impuestas a la libertad de los ciudadanos y de las empresas por presumibles razones de interés público. Las regulaciones, así entendidas, se expresan tanto en leyes como en reglamentos y órdenes o actos administrativos producidos en los diferentes niveles de gobierno o en las organizaciones no gubernamentales o autoreguladas que tengan poderes reguladores delegados.” (Valencia Agudelo Germán Darío, Metamorfosis del Estado: de empresario a regulador. El caso del servicios público de electricidad en Colombia página 12)
Y que de acuerdo a su forma de proceder y de actuar a su –modo operativo- lo que se busca es que la competencia económica se incremente y se eviten abusos respecto al ciudadano, así para Fernadez lo manifiesta diciendo que es un objetivo de la siguiente manera:
“El objetivo que pretende el gobierno es promover la competencia, incrementar la eficiencia económica mediante la reducción de barreras a la competencia y a la innovación, aumentar el bienestar tanto de los consumidores como de los inversionistas (vía calidad, precios y oportunidades); pretende también aumentar la eficiencia económica, la equidad, facilitar el acceso a la información relevante (Fernández, 2000, 78).” (Valencia Agudelo Germán Darío, Metamorfosis del Estado: de empresario a regulador. El caso del servicios público de electricidad en Colombia página 12)
Ahora otro orientación que se puede observar distinto al del profesor Vidal Perdomo y el de Valencia Agudelo es el planteado por Ileana Marlitt Melo Salcedo en su ensayo LOS ÓRGANOS AUTÓNOMOS E INDEPENDIENTES, quien hace un recorrido por algunos países de Europa exponiendo el modo de operar de las autoridades regulatorias de la siguiente manera; por ejemplo para el caso de España, donde menciona que algunos autores declaran que es bueno que existan autoridades regulatorias y que en todo caso así tengan “independencia” de las otras ramas del poder lo -cierto es que siempre estarán sometidas al imperio de la ley- frente al asunto manifiesta lo siguiente:
“…algunos tratadistas no encuentran problema alguno en que existan estas autoridades puesto que si bien es cierto que ellas gozan de una amplia autonomía o independencia del Gobierno o de las autoridades de las comunidades autónomas, ello no les da patente de corso para que sus actos o sus decisiones rayen con la arbitrariedad e ilegalidad motivo por el cual sus actuaciones deben ser controladas por el Poder Judicial (Audiencia Nacional – Sala de lo Contencioso Administrativo) o por el Tribunal Constitucional en tanto que, a juicio de otros, esa independencia del Gobierno, no puede exceder los límites constitucionales que predicados por el artículo 97 de la Constitución española, se traducen en una independencia en términos de jerarquía, más no de dirección a cargo del Gobierno, puesto que sería inaceptable constitucionalmente que unas autoridades fueran más o menos objetivas que otras.” Melo, I. Los Órganos Autónomos E Independientes Pág. 8
También resulta interesante observar la posición desarrollada por profesor J. CHEVALIER, citado por la misma autora Melo Salcedo quien afirma que:
“…el carácter administrativo de estas autoridades independientes se deduce por la vía de la eliminación sucesiva. Sólo pueden formar parte de la categoría residual de las autoridades administrativas y, dentro de ellas, ostentan un estatuto específico en la medida que escapan de la subordinación jerárquica, como una nueva variante de las estructuras administrativas.” Melo, I. Los Órganos Autónomos E Independientes Pág. 8 Pág. 9
También es necesario resaltar que en el mismo texto la autora cita al tratadista Ramón Parada[1], quien hace una valoración cronológica de la agencias indicando desde sus orígenes, las “’Agencias Independientes” han nacido con la polémica a cuestas, como quiera que la Constitución americana en nada se refiere a las administraciones independientes. Los constituyentes se imaginaban unas mínimas autoridades adscritas a algún Ministerio bajo la dirección del Presidente. En ese sentido es en el que se dieron como un atentado a la atribución presidencial de vigilar la ejecución de las leyes.
“Para la mayoría, sin embargo, la costumbre constitucional habría lavado las agencias independientes de esta sospecha de inconstitucionalidad, restando importancia al hecho de que el Presidente no puede revocar, libremente, a los commissioners sin ‘justa’ causa, lo que se compensaría con los poderes de nombramiento. Además, si bien el artículo II de la Constitución confiere al Presidente el derecho de obtener los informes sobre el funcionamiento de cualquier Departamento y le encarga velar por la ejecución de las leyes, tales poderes de información, supervisión y coordinación se ejercitarían sobre las Administraciones independientes por medio del Office of management and Budget, una oficina de presupuestos, que puede alterar sus créditos. De otro lado se argumenta que las agencias independientes no se benefician de delegaciones legislativas ni de funciones judiciales propiamente dichas, sino de funciones cuasilegislativas y cuasijudiciales.” Melo, I. Los Órganos Autónomos E Independientes Pág. 10-11.
De otro lado, vale la pena señalar que estos fenómenos que hemos visto a lo largo de estos breves comentarios hay uno en particular que en mi criterio vale la pena resaltar por su contenido y es el siguiente:
“Un proceso de fragmentación se produce, bajo el efecto de una dinámica centrífuga: mientras que la autonomía de las estructuras personalizadas, especie de "descentralización funcional, se refuerza ("agencias" en el sentido estadounidense del término), y una política tendiente a responsabilizar los servicios gestores, especie de "desconcentración funcional", busca extender su capacidad de iniciativa ("agencias" al sentido británico del término),los gestores privados se ven cada vez más encargados del ejercicio de las funciones estatales; por lo tanto, el Estado aparece cada vez más como un montaje heteróclito de dispositivos que disponen de su racionalidad propia de funcionamiento. La lógica de la posmodernidad penetra pues al aparato estatal, y supone una diversificación creciente de sus elementos constitutivos.” Jacques Chevallier El Estado Posmoderno Pág. 160
Que en ese orden de ideas, se puede decir que el conflicto en esta temática gira en torno a que resulta para algunos sistemas jurídicos inconcebible pero necesario que las agencias tengan independencia técnica absoluta y que por tal razón se requiere que dependan o estén bajo la supervisión de alguna de las ramas públicas del poder.
Sin embargo, existen otros sistemas jurídicos donde lo importante es que se mantenga la independencia sobretodo en cuanto al aspecto técnico que representan, sobre todo en este último ya que la razón de ser consiste en evitar la interferencia innecesaria de las ramas del poder público en aspectos tan sensibles como la economía.
Así las cosas, a mi modo de ver, es notorio que lo que se presenta en el caso Colombiano es en esencia un fenómeno de poli-centrismo administrativo ya que las agencias son una forma de desglosar sin que pierdan su epicentro de actividad, pero lo que debe operar es la independencia técnica de las agencias, actuar como verdaderos órganos extra-rama que perteneciendo al poder público tengan la capacidad suficiente de tomar decisiones independientes aun en contra de la configuración del poder político.
En otras palabras, es una nueva forma de administración la que prima, cuyos límites deben ser única y exclusivamente aquellos que establezcan la ley y las reglas técnicas propias de su función y su fin administrativo, ya que a mi modo de ver las agencias deben responder a necesidades coyunturales sociales de orden técnico que brinden una relativa permanencia, que sea capaz de responder a los cambios sociales con una función de mantenimiento de tejido social.
Bibliografía
Vidal Perdomo J, Las Comisiones De Regulación De Servicios Públicos En La Jurisprudencia Constitucional Colombiana.
Metamorfosis del Estado: de empresario a regulador. El Caso De Los Servicios Público De Electricidad En Colombia.
Chevallier, J El Estado Posmoderno
PARADA, Ramón. Derecho Administrativo II. Decimotercera Edición, edit Marcial Pons, Barcelona 1999.
Por Jonathan Delgado.
[1]PARADA, Ramón. Derecho Administrativo II . Decimotercera Edición, edit Marcial Pons, Barcelona 1999.
Parada Ramón, op.cit., p. 314-315
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