sábado, 21 de mayo de 2016

EL ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO FRENTE A AL MEDIO DE CONTROL ELECTORAL

¿Una confrontación antitécnica o una materialización del derecho al acceso de la justicia?

                                                “El pueblo sólo es soberano el día de las elecciones.”
Castelao.

  “Más cuesta mantener el equilibrio de la libertad que soportar el peso de la tiranía.”
Simón Bolívar

                                                                                   
INTRODUCCIÓN

Con la aparición de la Ley 1437 de 2011, surgieron varios cambios en materia contenciosa administrativa, y se definieron otros conceptos, como es el caso de los “actos administrativos definitivos” que una vez al tratar de ser aplicados al caso concreto generan conflictos de aplicación y de interpretación.

Pus toda nueva normativa trae inevitablemente una carga filosófica y provoca nuevas interpretaciones, y así no les guste a muchos colegas, no se puede llamar a engaños, una cosa es evocar y otra muy distinta es invocar. Una cosa era la Constitución de 1886 con su carga ideológica donde se estructuro la anterior acción de nulidad electoral  y, otra muy distinta es la Carta política de 1991, que genero jurisprudencia y nuevos criterios que permitieron crear un medio de control electoral y en ese orden de ideas obedecen a realidades históricas distintas. Y por ende, las normas que se expidieron durante la vigencia de cada una de ellas, inevitablemente se someten a espíritus diferentes así una norma siga vigente durante la creación de una nueva constitución.

      I.        DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO

Uno de estos conceptos contenido en el CPACA  se refiere a los actos definitivos que sin lugar a dudas cambio la aplicación de la función administrativa y se refiere al mismo de la siguiente manera;  “Articulo 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.”[1]

Ahora para complementar y desarrollar el concepto se hace necesario tener en cuenta las opiniones de lo que esta -categoría jurídica- significa para algunos doctrinantes nacionales como Ayala Caldas; él  se refiere al acto administrativo  definitivo o final como; “…aquellos en los cuales se concluye un procedimiento administrativo realizando la finalidad última o inmediata de la ley. Son los actos básicos de la administración que implican el ejercicio de una función administrativa.”[2] Mientras tanto, de otro lado,  hay otro  tratadista como el profesor Libardo Rodríguez quien se refiere a la misma figura  en los siguientes términos: “los actos administrativos o principales son los que contienen la decisión propiamente dicha.”[3] 

Nótese que de lo anteriormente citado es importante resaltar dos cosas a saber:

En primer lugar, que la “decisión” que se tome con la actuación administrativa es lo más relevante para la administración, en otras palabras,  lo que le interesa al derecho administrativo es que el asunto de que trate el acto administrativo sea resuelto y de manera estable y permanente. En segundo lugar, e igualmente importante resulta claro que el modo en que se concluye el procedimiento administrativo es transcendental ya que es la manera en que se concreta la función administrativa.

Así pues, lo que se observa es que no hay una única interpretación sobre esta  categoría jurídica, y que naturalmente por su relevancia va a afectar a todos los actos administrativos, pues si bien es cierto, la decisión de fondo impone un criterio legal, el cual afecta de manera directa el efecto o consecuencia del proceso administrativo al momento de tomar una decisión, también lo es la circunstancia de que la forma en cómo se llega a esas decisiones administrativas afecta e influye las consecuencias mismas del acto administrativo, ya que puede terminar fatalmente en algún tipo de violación al ordenamiento legal, bien sea por modo o forma.

    II.        DE LA NULIDAD ELECTORAL

De esta situación no se escapan los actos administrativos que son propios de la “nulidad electoral”,  así para ilustrar mejor la situación lo conveniente es observar de manera sumaria la evolución normativa de la misma o mejor aún confrontarla con el anterior régimen procesal y la manera en el que el asunto se ha manejado en el tiempo que lleva de vigencia la ley 1437 de 2011, para lo cual se distinguirán dos periodos o momentos a saber:
El primer momento, se remite a la anterior norma y su  artículo 227 del Decreto 01 de 1984, que señalaba lo siguiente; “artículo 227. Posibilidad de concurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Podrá cualquier persona ocurrir en demanda directa por la vía jurisdiccional contra los actos de las corporaciones electorales para que se anulen, o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revóquenlas resoluciones de esas corporaciones electorales por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de computar un registro, o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios ciudadanos.”[4] 

Y, el segundo momento se refiere al artículo 139 de la ley 1437 de 2011, que señala lo siguiente; “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. (Subrayado y negrilla fuera del texto)
En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.”[5]

Para ser más claro el tema, nótese  que se da un cambio sustancial sobre la manera en que se concibe la nulidad electoral y el medio de control de nulidad electoral, pues es evidente que hay una transición; ya que en este último ordenamiento jurídico “nacen dos obligaciones” para ser demandadas, en primer lugar, la obligación que genera el acto administrativo que declara la elección y, adicionalmente, en segundo lugar, también  nace la obligación de demandar las otras decisiones (actos administrativos) que patrocinen las autoridades electorales con el fin de definir las reclamaciones que nazcan  del debate electoral.

Ahora, el nuevo escenario legal muestra que el anterior artículo genera un conflicto de interpretación, que se estructura en la confrontación con el artículo 281 del CPACA que dice lo siguiente: “En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.
La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.”[6] (Subrayado fuera del texto)

Si observa con detenimiento se podría decir que hay una fluctuación normativa entre el inciso segundo del artículo 139 y el inciso primero del artículo 281 del CPACA, la cual se ilustra de una forma confusa, ya que de un lado, nos está diciendo que las decisiones que adopte la autoridad administrativa deberán demandarse junto con el acto de elección, y de otro lado, parafraseando el articulo 281,  señala que en una misma demanda “no es posible acumular causales de nulidad relativas”. Y esto genera incertidumbre.

Lo anterior sin lugar a dudas genera un conflicto de interpretación.

Para ilustrar este punto, es necesario remitirse a algunos autores como Palacio Hincapié, y, parafraseándolo un poco, lo que él dice es que se presenta una  es una “disposición antitécnica”, porque; “no se da una acumulación de pretensiones, más bien lo que se da es la acumulación de causas petendi, pues se prohíbe que en una misma demanda pueda solicitarse la nulidad de una elección por vicios que impidan que la elección recaiga  sobre determinada persona, ya sea por ausencia de calidades o requisitos o porque este inhabilitada, con la nulidad por vicios en el proceso de votación y en los escrutinios.”[7]

Lo que se evidencia según este autor, es a que a “pesar de que se presente acumulación de causas de nulidad, el juez inadmitirá la demanda, para que el actor las presente en demandas separadas, sin que afecte la caducidad del medio de control.” Y continua diciendo; “…en este caso, aunque la norma no lo diga, se debe entender que si el actor cumplió con la exigencia del requisito dentro del término señalado, ambas demandas fueron presentadas oportunamente, para efectos de la caducidad, tal como se previó en el inciso 2 de la norma citada”.[8] (Subrayado fuera del texto)

Ahora bien, sobre el mimo punto el Doctor Garzón Martínez también plantea un problema de interpretación similar sobre estas normas y, lo expone  de la siguiente manera: “…si a  efectos  de cumplir con el requisito de individualización de las pretensiones en materia electoral, debe el demandante en los supuestos  de respuesta expresa negativa a su reclamación previa ante la autoridad electoral, demandar las dos decisiones administrativas; es decir a) la decisión previa mediante la cual de manera expresa le niegan la reclamación formulada y b) la decisión administrativa subsiguiente que materializa la declaración de elección.”[9]

Y es en este punto, donde aparece en escena la injerencia que tiene lo definitivo del acto pues en ese  orden de ideas, parafraseando  al Doctor Garzón, se presenta una nueva concepción de  frente al “acto administrativo definitivo”  el cual se sustenta en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, pues como “el acto administrativo mediante el cual el organismo electoral, responde , negando la solicitud, ni tiene la calidad de resolver de fondo ( la elección o no elección), tampoco, impide o imposibilita que se continúe con la actuación; por el contrario es un acto administrativo que resuelve una solicitud a efectos de cumplir  un presupuesto procesal de la acción electoral; cuyo control de legalidad  no es individual, sino por el contrario su estudio se debe realizar; al analizar la legalidad del acto administrativo definitivo de fondo, es decir, el acto que a pesar de la reclamación presentada por los ciudadanos, declara la elección popular.”[10] 

Lo que para Palacio Hincapié es una  “aplicación antitécnica”[11] de las normas procesales, para Garzón Martínez sería una materialización del derecho al acceso de la justicia, que lo eleva el tema al “rango constitucional”. 

Ahora si  se demanda el “acto administrativo definitivo” los anteriores actos serán preparatorios y en ese orden de ideas, lo que se demandaría seria solamente un acto que es el que concluye la actuación administrativa electoral.

En otras palabras, lo que se hace es darle mayor importancia al derecho sustancial y el contenido definitivo del acto administrativo electoral, que crea una situación jurídica subjetiva, pues lo relevante es la consolidación de una elección y los  otros actos serán previos o preparatorios pues estructuran esa declaración y se consolidad esa decisión.

   III.        OTRO ASPECTO A TENER EN CUENTA.

Ahora bien otra explicación adicional que coadyuva en este conflicto, es lo que se encuentra establecido en el artículo  163 del CPACA que se refiere a la  individualización de las pretensiones en la siguiente forma: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.”

De la lectura sumaria de esta norma se podría llegar a pensar que hay una carga procesal consistente en que el demandante tiene la obligación de individualizar los actos administrativos de fondo que declaran las elecciones y, adicionalmente, aquellos actos administrativos preparatorios, intermedios que finalizan la actuación administrativa.

Para finalizar, de esta investigación breve y sumaria donde se confrontan dos autores nacionales y dos regímenes nacionales nace un interrogante que se presenta frente al tema electoral y es -¿Cuál es el real alcance de los actos administrativos preparatorios frente a los definitivos que declaran una elección?-, ¿Sera que se realizó la transición  de un contenido meramente técnico de la norma a una materialización del derecho al acceso de la justicia?

En lo personal me atrevería a pensar que si, dado que la única forma de garantizar el verdadero ejercicio de la democracia es no torpedear el acceso legítimo a la justicia, pues si se quiere libertad lo más importante tener un orden normativo justo,  oportuno y coherente que garantice el cumplimiento del derecho sustancial y no se dedique a la protección de las formas.

 Por Jonathan Delgado.




[1] Ley 1437 de 2011 Art 43.
[2] AYALA CALDAS, Jorge Enrique, Elementos De Derecho Administrativo  General, Bogotá Ediciones Doctrina Y Ley LTDA 1999, pág. 300.
[3] RODRÍGUEZ LIBARDO, Derecho Administrativo General Y Colombiano, Bogotá Editorial Temis S.A. 2011, pág. 302.
[4] Decreto 01 de 1984.
[5] Ley 1437 de 2011.
[6] Ley 1437 de 2011.
[7] PALACIO HINCAPIE JUAN ANGEL, Derecho Procesal Administrativo, Octava Edición Librería Jurídica Sánchez R Ltda. Bogotá 2013 pág. 405
[8] PALACIO HINCAPIE JUAN ANGEL, Derecho Procesal Administrativo, Octava Edición Librería Jurídica Sánchez R Ltda. Bogotá 2013 pág. 495
[9] GARZON MARTINEZ JUAN CARLOS, El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo Ediciones Doctrina Y Ley Bogotá Colombia Ltda. 2014
[10] GARZON MARTINEZ JUAN CARLOS, El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo Ediciones Doctrina Y Ley Bogotá Colombia Ltda. 2014
[11] “…la pretensión debe contener la solicitud de nulidad del acto de nombramiento o de elección y no los actos intermedios que conducen a la misma. Si existe acto de confirmación, debe incluirse en la pretencion de nulidad” PALACIO HINCAPIE JUAN ANGEL, Derecho Procesal Administrativo, Octava Edición Librería Jurídica Sánchez R Ltda. Bogotá 2013 pág. 495

EL VIDEO QUE SANTOS NO QUIERE QUE VEAN LOS COLOMBIANOS

https://www.youtube.com/watch?v=qnYL2KtOB5Y

DISCURSO ALVARO URIBE - DEBATE SOBRE LOS DIÁLOGOS DE PAZ CON LAS FARC.






https://www.youtube.com/watch?v=D1BLnghJ19o

EN COLOMBIA "VEMOS A LOS PEORES BANDIDOS DICTANDO CÁTEDRA DE DEMOCRACIA": FERNANDO LONDOÑO





https://www.youtube.com/watch?v=pKtGYIopjUc

HRW CALIFICA COMO CONTRARIO AL ESTADO DE DERECHO EL BLINDAJE JURÍDICO AL PROCESO DE PAZ

 Tomado de http://caracol.com.co/radio/2016/05/19/nacional/1463671005_635110.html

José Miguel Vivanco afirmó que los acuerdos de La Habana se deben someter a todo el escrutinio público.

La ONG Human Rights Watch (HRW) advirtió hoy que el blindaje jurídico a los acuerdos de paz que firmen el Gobierno colombiano y la guerrilla de las Farc implica "una merma al estado de Derecho colombiano".

"Restringir las facultades y atribuciones del Congreso condicionando su actuar a una autorización del Ejecutivo y limitar el examen constitucional simplemente a cuestiones procesales es una merma al estado de Derecho colombiano", dijo a periodistas en Bogotá el director para las Américas de HRW, José Miguel Vivanco.

El representante de HRW asiste hoy en la Alcaldía de Bogotá a la presentación del libro del líder opositor venezolano Leopoldo López, "Preso pero libre", con la presencia de la esposa del autor, Lilian Tintori.

El Gobierno y las Farc acordaron el pasado 11 de mayo en La Habana, sede de las negociaciones de paz, que el futuro pacto para acabar con el conflicto tendrá la consideración de "acuerdo especial", por lo que pasará a formar parte del llamado "bloque de constitucionalidad" en el ordenamiento jurídico colombiano.

Esto significa que se incorporará al derecho interno por medio del Acto Legislativo para la Paz, iniciativa que está en trámite en el Congreso desde el año pasado y que anoche fue aprobado en el penúltimo de ocho debates por la Cámara de Representantes.

Para Vivanco, esta situación es "de la mayor gravedad", pues "se cierran puertas a instituciones democráticas como el Congreso y la Corte Constitucional".

En ese sentido, según el director de HRW, "el acuerdo debe ser objeto del mayor escrutinio público, y el rol que cumple el Congreso es vital para examinar si los acuerdos cuentan con el respaldo de quienes han sido elegidos por el pueblo para legislar sobre esa materia".

Asimismo, considera que la Corte Constitucional es "el órgano por excelencia para emitir una evaluación que no sólo revise aspectos formales, sino el fondo de lo acordado para determinar si el acuerdo se ajusta o no con los mandatos constitucionales".

Por estas razones, Vivanco cree que "no hay que temerle al debate" sobre este tema, y debería ser recibido "democráticamente por todos los sectores".

El activista recordó también que el acuerdo de paz con las Farc debe ajustarse a los tratados internacionales en materia de derechos humanos que Colombia ha ratificado.

Vivanco se ha mostrado crítico a lo largo de todo el proceso de paz colombiano porque considera que por ejemplo lo acordado en el punto de víctimas no garantiza justicia y deja abierta la puerta a la impunidad.

domingo, 15 de mayo de 2016

DAÑOS COLATERALES


Tomado de http://www.contextoganadero.com/columna/danos-colaterales

Al margen de la campaña oficial para desprestigiar y perjudicar a Fedegán a toda costa y de las censurables declaraciones del ministro de Agricultura contra los empleados del Fondo Nacional del Ganado, FNG, pues el Ministerio es su empleador temporal; al margen de la manipulación de la Ley para quitarle a Fedegán la administración; al margen de todo ello, la principal responsabilidad del Ministerio era preservar la existencia del Fondo Parafiscal y la continuidad de sus programas en beneficio de los ganaderos, porque son ellos la razón de ser del FNG y son ellos los perjudicados con su liquidación.

Al margen de la campaña oficial para desprestigiar y perjudicar a Fedegán a toda costa y de las censurables declaraciones del ministro de Agricultura contra los empleados del Fondo Nacional del Ganado, FNG, pues el Ministerio es su empleador temporal; al margen de la manipulación de la Ley para quitarle a Fedegán la administración; al margen de todo ello, la principal responsabilidad del Ministerio era preservar la existencia del Fondo Parafiscal y la continuidad de sus programas en beneficio de los ganaderos, porque son ellos la razón de ser del FNG y son ellos los perjudicados con su liquidación. 

Infortunadamente, al ministro y a su viceministro, Juan Pablo Pineda, presidente por delegación de la junta directiva del Fondo Nacional del Ganado, no les alcanzó la sindéresis para cumplir con tan fundamental responsabilidad. 

El 4 de mayo el viceministro se niega a someter a votación una proposición de 6 de los 9 miembros de la Junta -garrote prevaricador- y se asesora telefónicamente ¡hasta de la Contraloría!, según él mismo afirmó -garrote improcedente-, para que sus asesores le construyan el argumento espurio que le sirvió, no para discutir y votar, sino para pararse una vez más de la mesa. Levantarse de la mesa es la estrategia de quien no tiene argumentos, y fue la utilizada por Pineda hasta el día anterior al plazo para presentar un Acuerdo aprobado por la mayoría de los acreedores (62,67 %), que solo necesitaba el voto del FNG. 

Estar en contra de Fedegán era la consigna, sin detenerse sobre las consecuencias. No importa; son “daños colaterales”, la versión moderna de la sentencia maquiavélica de que “el fin justifica los medios”. 

Si el Programa de vacunación contra la fiebre aftosa colapsa, no importa, es daño colateral. Mientras escribo he recibido la Resolución del ICA aplazando a las carreras el comienzo del primer ciclo de vacunación, programado para el 16 de mayo. La razón: no hay todavía vacuna en las regiones, porque no hay contratos con los gremios regionales ni pólizas de cumplimiento. La improvisación salta a la vista, y no quiero pensar en el riesgo de perder el estatus de país libre de aftosa, alcanzado con enorme esfuerzo de los ganaderos durante casi dos décadas. 

Daño colateral fue el reversazo en el Programa de Guías Sanitarias de Movilización a través de Fedegán, cuando el Ministerio, en 2012, rescinde el convenio -garrote contractual-, con gran impacto para la Federación, pero sobre todo para los ganaderos, sometidos otra vez a demoras, trámites innecesarios, corrupción, horarios inadecuados y demás ineficiencias del ICA. 

Daño colateral fue quitarle a Fedegán el convenio para el manejo de la trazabilidad, truncando un proceso exitoso con pérdidas multimillonarias para el erario, pero no importa. Sin trazabilidad no habrá exportaciones de carne a Estados Unidos y la Unión Europea. Con precio internacional favorable y dólar alto, la oportunidad pasa por el lado, mientras la economía busca productos con potencial exportador. 

Para el Ministerio, daño colateral es la liquidación del Fondo Nacional del Ganado, que no está insolvente ni en quiebra. Tremenda irresponsabilidad frente a tan valioso patrimonio de la ganadería, porque el Fondo no se lo quitaron a Fedegán sino a los ganaderos. 

Fedegán continuará haciendo seguimiento a las Guías, a la trazabilidad y a lo que suceda con el FNG; para que no les quiten más a los ganaderos, porque la ganadería no es un asunto colateral, sino sustancial para el campo y el país. 

Nota bene: El Desarrollo Rural y la política de tierras al estilo Farc, y muchas cosas más, harán parte de la Constitución. Dios nos guarde. 

Por: 
José Félix Lafaurie
13 de Mayo 2016
@jflafaurie

CARTA DEL PROCURADOR

Doctor
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
Presidente de la República
E.S.D.

Señor Presidente:
En ejercicio de las funciones que me asigna el artículo 277 de la Constitución y el Decreto 262 de 2000, en especial, en defensa del ordenamiento jurídico, los derechos humanos y los intereses de la sociedad, le hago las siguientes observaciones:
El día de ayer las FARC y su Gobierno notificaron al país que convinieron que el Acuerdo Final que suscriban tenga la calidad de “Acuerdo Especial”, conforme a las normas de derecho internacional humanitario y que haga parte del bloque de constitucionalidad.

Pretenden ustedes que la totalidad de los Acuerdos negociados y por negociar con las FARC, conocidos y desconocidos por la opinión pública, sean normativamente integrados a la Constitución y que su contenido se sitúe al mismo nivel de las normas constitucionales e incluso por encima de ellas.
Buscan que los Acuerdos, por el solo hecho de ser convenidos y firmados por usted y Timochenko tengan automáticamente la categoría de normas con fuerza constitucional.
Lo que su gobierno está conviniendo con el grupo criminal de las FARC implica que la Mesa de Conversaciones de La Habana se reviste de poderes constituyentes, que ni el ordenamiento jurídico, ni el pueblo les ha otorgado.
Usted, señor Presidente, y Timochenko, pretenden que ni siquiera la voluntad del pueblo, expresada a través de los mecanismos que hoy dispone la Constitución, pueda modificar tales acuerdos, tampoco el Congreso de la República ni ahora, ni en el futuro.
Es una acción que está al margen de la Constitución y que es incompatible con cualquier régimen democrático. Equivale a someter de forma dictatorial al pueblo colombiano a la voluntad de las FARC y del Gobierno. ¿Quién le otorgó esa prerrogativa, doctor Santos?
Lo que ustedes anunciaron al país conlleva que el pueblo colombiano ya no es soberano y que la soberana es la Mesa de Conversaciones de La Habana.
Conforme al ordenamiento jurídico de nuestro país y al derecho constitucional que rige las democracias en todo el planeta, un grupo que ha perpetrado los más graves crímenes contra la humanidad y un gobierno no tienen la facultad de atribuirse el poder constituyente, menos el de imponer a los colombianos un nuevo marco constitucional, sin que este se haya producido conforme a los procedimientos que la propia Constitución establece y sin que medie procedimiento democrático alguno.
Le recuerdo, doctor Santos, que en el estado de derecho las autoridades solo están facultadas para hacer lo que la Constitución les señala, nunca para romper el orden constitucional, ni siquiera con la excusa de un acuerdo de paz con un grupo armado organizado al margen de la ley.
Invocar la paz no es una excusa para abolir el estado de derecho en Colombia, ni para imponer un nuevo orden, al margen de la Constitución.
Falta a la verdad señor Presidente cuando afirma que la última palabra la tendrán los colombianos.
Lo pactado con las FARC supone que el “Acuerdo Especial” surge con la firma del mismo, para lo cual resulta irrelevante cualquier otro procedimiento que permita la expresión de la voluntad popular. Quiere usted y Timochenko que los colombianos vayan a las urnas a legitimar los Acuerdos, pero sin la capacidad de decidir. Es un fraude a la voluntad popular.
Teniendo en cuenta que es mi obligación velar por la vigencia de los derechos humanos y del orden jurídico, es mi deber advertir que actuar al margen de la Constitución implica consecuencias penales y disciplinarias, al igual que responsabilidad política ante los ciudadanos.
Usted juró respetar la Constitución, no fue elegido para derrocarla y menos para hacerlo de la mano con las FARC.
Atentamente,
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación