domingo, 15 de mayo de 2016

CARTA DEL PROCURADOR

Doctor
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
Presidente de la República
E.S.D.

Señor Presidente:
En ejercicio de las funciones que me asigna el artículo 277 de la Constitución y el Decreto 262 de 2000, en especial, en defensa del ordenamiento jurídico, los derechos humanos y los intereses de la sociedad, le hago las siguientes observaciones:
El día de ayer las FARC y su Gobierno notificaron al país que convinieron que el Acuerdo Final que suscriban tenga la calidad de “Acuerdo Especial”, conforme a las normas de derecho internacional humanitario y que haga parte del bloque de constitucionalidad.

Pretenden ustedes que la totalidad de los Acuerdos negociados y por negociar con las FARC, conocidos y desconocidos por la opinión pública, sean normativamente integrados a la Constitución y que su contenido se sitúe al mismo nivel de las normas constitucionales e incluso por encima de ellas.
Buscan que los Acuerdos, por el solo hecho de ser convenidos y firmados por usted y Timochenko tengan automáticamente la categoría de normas con fuerza constitucional.
Lo que su gobierno está conviniendo con el grupo criminal de las FARC implica que la Mesa de Conversaciones de La Habana se reviste de poderes constituyentes, que ni el ordenamiento jurídico, ni el pueblo les ha otorgado.
Usted, señor Presidente, y Timochenko, pretenden que ni siquiera la voluntad del pueblo, expresada a través de los mecanismos que hoy dispone la Constitución, pueda modificar tales acuerdos, tampoco el Congreso de la República ni ahora, ni en el futuro.
Es una acción que está al margen de la Constitución y que es incompatible con cualquier régimen democrático. Equivale a someter de forma dictatorial al pueblo colombiano a la voluntad de las FARC y del Gobierno. ¿Quién le otorgó esa prerrogativa, doctor Santos?
Lo que ustedes anunciaron al país conlleva que el pueblo colombiano ya no es soberano y que la soberana es la Mesa de Conversaciones de La Habana.
Conforme al ordenamiento jurídico de nuestro país y al derecho constitucional que rige las democracias en todo el planeta, un grupo que ha perpetrado los más graves crímenes contra la humanidad y un gobierno no tienen la facultad de atribuirse el poder constituyente, menos el de imponer a los colombianos un nuevo marco constitucional, sin que este se haya producido conforme a los procedimientos que la propia Constitución establece y sin que medie procedimiento democrático alguno.
Le recuerdo, doctor Santos, que en el estado de derecho las autoridades solo están facultadas para hacer lo que la Constitución les señala, nunca para romper el orden constitucional, ni siquiera con la excusa de un acuerdo de paz con un grupo armado organizado al margen de la ley.
Invocar la paz no es una excusa para abolir el estado de derecho en Colombia, ni para imponer un nuevo orden, al margen de la Constitución.
Falta a la verdad señor Presidente cuando afirma que la última palabra la tendrán los colombianos.
Lo pactado con las FARC supone que el “Acuerdo Especial” surge con la firma del mismo, para lo cual resulta irrelevante cualquier otro procedimiento que permita la expresión de la voluntad popular. Quiere usted y Timochenko que los colombianos vayan a las urnas a legitimar los Acuerdos, pero sin la capacidad de decidir. Es un fraude a la voluntad popular.
Teniendo en cuenta que es mi obligación velar por la vigencia de los derechos humanos y del orden jurídico, es mi deber advertir que actuar al margen de la Constitución implica consecuencias penales y disciplinarias, al igual que responsabilidad política ante los ciudadanos.
Usted juró respetar la Constitución, no fue elegido para derrocarla y menos para hacerlo de la mano con las FARC.
Atentamente,
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación

domingo, 8 de mayo de 2016

ENTRE LA URGENCIA MANIFIESTA Y LOS CONCEPTOS JURÍDICOS INDETERMINADOS UNA VISIÓN ADMINISTRATIVA Y CONSTITUCIONAL



“La excepción es más interesante que el caso normal. Lo normal nada prueba; la excepción todo; no solo confirma la regla sino que vive en ella”
Carl Schmitt

INTRODUCCIÓN.

En el día a día se presentan situaciones que aventajan muchas veces la imaginación de los ciudadanos de  quienes aplican y viven en el derecho. Así   la realidad excede por mucho la capacidad de trabajo del poder legislativo que se queda corta para comprender los fenómenos modernos y, que en muchos casos debe actuar como un “profeta” para tratar de brindar soluciones lógicas y generales a los problemas sociales, que en su gran mayoría resultan insuficientes o tardías.

De manera similar también se presenta una situación respecto de la capacidad reguladora y reglamentadora del “poder ejecutivo”, -que debe actuar de cara al presente-,  pues dicho poder se encuentra obligado a tomar decisiones y brindar soluciones y, muchas  veces sin los instrumentos jurídicos adecuados y enfrentando siempre a los funcionarios a la espada de Damocles de la denomina  “extralimitación de funciones”, que en ultimas hace que los mismos se paralicen de miedo y no tomen decisiones.

Es así como estos estados especiales o anormales se sustraen de la dinámica corriente del derecho y a partir de este momento se logra decir que; “la excepción es más interesante que el caso normal. Lo normal nada prueba; la excepción todo; no solo confirma la regla sino que vive en ella” y adquieren  un rango especial que suele exceder la realidad, parafraseando a Carl Schmitt. 

Ahora bien, para describir este fenómeno es necesario imaginarse que se está frente a una obra de teatro y que de acuerdo con estas situaciones “anormales” se muestra un telón de fondo,  que exhibe un paisaje  que no es otra cosa que un  marco de legalidad adornado de legitimidad, cuya estructura impone un  orden jerárquico de  normas y en su escenografía resulta ser la respectiva aplicación de las normas. La cual depende del contexto donde se ejerce; estas últimas buscan servir de garantía y punto de referencia para desarrollar la función para la cual ha sido creada.

Ahora imagínense que ese telón de fondo se agotó, es insuficiente, porque se debe cambiar de escena, lo que había era un paisaje de un bosque con un lago y ahora se requiere un gran desierto y no hay elementos para crear la nueva escenografía, por eso se hace necesario improvisar.

Esta situación debe ser conciliada para el orden del mundo jurídico, razón por la cual se hace necesario recurrir al insumo básico y primario como son los principios generales del derecho por mencionar alguno.

Ahora bien, existen algunos casos especiales en el mundo de las normas que exigen ese tratamiento como son: primero; cuando los requisitos exigidos por la ley resultan imposibles de cumplir para lograr la validez de un acto, segundo; cuando el objeto jurídico no es viable  y, tercero; hay hechos que exceden la voluntad  de los sujetos que intervienen en la relación jurídica haciendo imposible el cumplimiento de los mismos.

Este tipo de situaciones hacen que por sus condiciones provoquen en el mundo del derecho fluctuaciones y anomalías que no se deben perder de vista y  el “concepto jurídico indeterminado”[1] se ha convertido en la herramienta más adecuada  para lograr encuadrar aquellas situaciones que requieren un tipo de manejo por parte del sujetos jurídicos que deben aplicarlas.

Así pues son mencionadas por la ley, pero por su naturaleza no logran ser descritas de manera suficiente y clara  y su aplicación suele ser difícil y solo pude ser resuelta dentro de un caso delimitado o determinado.

LA POSICIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL FRENTE A LOS CONCEPTOS JURÍDICOS INDETERMINADOS Y LA URGENCIA MANIFIESTA.

Según la Corte Constitucional al referirse sobre el tema, demarca los “conceptos jurídicos indeterminados” y se refiere a los mismos como “… a aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por el legislador, que limitan o restringen el alcance de los derechos y de las obligaciones que asumen los particulares o las autoridades públicas.”[2] (Negrillas y subrayado fuera del texto)

Y, continúa en el mismo fallo diciendo la Corte que; “… lejos de permitir al operador jurídico interpretar y decidir libremente en su aplicación, se encuentran sujetos a una única solución en el asunto en concreto de que se trate, en cuanto el mismo ordenamiento jurídico a través de los distintos métodos de interpretación, le impone al mismo dicha decisión, y estos conceptos a pesar de la indeterminación deben ser precisados al momento de su aplicación de manera armónica y sistemática con el ordenamiento jurídico, las normas constitucionales y legales, y de acuerdo con las disposiciones que regulan la institución jurídica en concreto a la cual se refieren.”[3] (Negrillas y subrayado fuera del texto)

En ese orden de ideas, se puede lograr abstraer de lo anterior que al momento de referirse  e identificar  los “conceptos jurídicos indeterminados” se debe tener en cuenta lo siguiente:
1.    Es un concepto usado por la ley.
2.    No admite determinación precisa.
3.    Plantea un problema de interpretación.
4.  Limitan o restringen el alcance de los derechos y de las obligaciones que asumen los particulares o las autoridades públicas.
5.    Se encuentran sujetos a una única solución en el asunto en concreto.
6.    Deben ser precisados al momento de su aplicación de manera armónica y,
7. Deben contar con una aplicación sistemática con el ordenamiento jurídico, las normas constitucionales y legales.

Adicionalmente la Corte Constitucional se ha manifestado frente al fenómeno de la “urgencia manifiesta”, (que es un concepto jurídico indeterminado)  diciendo que; “…es una situación que puede decretar directamente cualquier autoridad administrativa, sin que medie autorización previa, a través de acto debidamente motivado. Que ella  existe o se configura cuando se acredite la existencia de uno de los siguientes presupuestos: - Cuando la continuidad del servicio exija el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro. - Cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción. - Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, -  En general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten  acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.”[4] (Negrillas y subrayado fuera del texto)

Del anterior fallo se logra identificar los siguientes aspectos de la urgencia manifiesta:
1.    Puede ser decretada por cualquier autoridad administrativa.
2.    No requiere salvoconducto o permiso especial, “autorización”.
3.    El acto administrativo debe ser motivado.
4.    Existe unos presupuestos que son:

a.    Cuando la continuidad del servicio exija el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro.
b.     Cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción.
c.    Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y,
d.    En general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten  acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.

LA CORRELACIÓN

Pues bien realizando un cuadro de paralelismo de  los fallos ya citados de la Corte Constitucional  se observa lo siguiente:

Sentencia C-030/12
Concepto jurídico indeterminado.
Sentencia
Urgencia manifiesta.
1.      Es un concepto usado por la ley.
2.      No admite determinación precisa.
3.      Plantea un problema de interpretación.
4.      Limitan o restringen el alcance de los derechos
 y de las obligaciones que asumen los
particulares o las autoridades públicas.
5.      Se encuentran sujetos a una única
solución en el asunto en concreto.
6.      Deben ser precisados al momento de
su aplicación de manera armónica y
sistemática con el ordenamiento jurídico,
las normas constitucionales y legales.

1.      Puede ser decretada por cualquier autoridad
administrativa.
2.      No requiere autorización.
3.      El acto administrativo debe ser motivado.
4.      Existe unos presupuestos que son:
Cuando la continuidad del servicio exija el
 suministro de bienes, o la prestación de servicios,
o la ejecución de obras en el inmediato futuro.
Cuando se presenten situaciones relacionadas
 con los estados de excepción.
Cuando se trate de conjurar situaciones
 excepcionales relacionadas con hechos de
calamidad o constitutivos de fuerza mayor o 
desastre que demanden actuaciones inmediatas y, 
en general, cuando se trate de  situaciones
 similares que  imposibiliten  acudir a los
 procedimientos de  selección o
concurso públicos.


De lo  anterior se puede llegar a las siguientes afirmaciones:

Primero: Todo acto administrativo en tratándose de conceptos jurídicos indeterminados que se relacionen con la urgencia manifiesta debe estar establecido en la ley.

Segundo: Puede  ser decretado por cualquier autoridad administrativa.

Tercero: No requiere de autorización expresa de un superior.

Cuarto: Y en todo caso el acto administrativo que cree la situación jurídica debe ser motivado sin excepción.

Quinto: Al momento de aplicar la “urgencia manifiesta” entendida como concepto jurídico indeterminado, exige el cumplimiento de unos de presupuestos jurídicos que “limitan el alcance de los derechos y obligaciones de los particulares”,  los cuales deben ser desarrollados y aplicados al caso concreto.

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCRECIONALES Y LOS ACTOS REGLADOS O ESTRICTAMENTE VINCULADOS.

Para efectos de este ensayo es necesario realizar algunas precisiones doctrinales como las siguientes:

Para el Doctor Libardo Rodríguez los actos reglados “son aquellos que expide la autoridad en cumplimiento estricto de la ley, la cual no le otorga facultad de tomar decisiones opcionales.”[5] Mientras para otros doctrinantes como el doctor Ayala Caldas los actos administrativos reglados o estrictamente vinculados “son los que surgen de acuerdo con la norma objetiva que determina con precisión lo que en cada caso particular  con precisión debe hacerse y la forma como debe procederse, fijando además el contenido y los efectos desea manifestación de voluntad de la administración.”[6]

De otro lado, y realizando una cotejo sumario académico, se presentan los  actos administrativos discrecionales, para el doctor Rodríguez son los que; “…expide la autoridad en aquellos casos en que la ley le otorga opciones frente a la decisión que puede tomar.”[7] Mientras que para el doctor Ayala Caldas el acto administrativo discrecional o potestad discrecional “…son aquellos en los cuales la Constitución y la ley no determina lo que los órganos administrativos  deben hacer en los casos concretos que se les presente, sino que simplemente les acuerdan poderes jurídicos y fijan las reglas generales de su acción futura, o sea, cuando les permite determinar, a su leal saber y entender, cuando deben actuar o no, y en caso afirmativo, que medidas puede adoptar.” [8]

De lo citado anteriormente el siguiente cuadro ilustra los aspectos comunes en los que coincide la doctrina frente a cada tema:

Acto administrativo discrecional o potestad discrecional
Acto administrativos reglados
o estrictamente vinculados
Francisco Ayala Caldas

“son aquellos en los cuales la Constitución y la ley
no determinar lo que los órganos administrativos
 deben hacer en los casos concretos que
 se les presente, sino que simplemente
les acuerdan poderes jurídicos y fijan las
reglas generales de su acción futura, o sea,
cuando les permite determinar, a su leal saber y entender, cuando deben actuar o no, y en caso afirmativo, que medidas puede adoptar”
“son los que surgen de acuerdo con la
norma objetiva que determina con precisión
lo que en cada caso particular con precisión debe
 hacerse y la forma como debe procederse,
fijando además el contenido y los efectos desea
manifestación de voluntad de la administración”.
Libardo Rodríguez

“…expide la autoridad en aquellos casos en
que la ley le otorga opciones frente a la
decisión que puede tomar”
“son aquellos que expide la autoridad en
cumplimiento estricto de la ley, la cual no
le otorga facultad de tomar decisiones
 opcionales”






Así las cosas, lo que se logra observar es que en cuanto se refiere a los “actos discrecionales” el punto de encuentro se ubica en que la ley crea unas situaciones determinadas bajo las cuales hay unas facultades especialísimas, donde la autoridad puede tomar decisiones, mientras que en el caso de los actos administrativos reglados se da un cumplimiento estricto de la ley, hay un imperativo legal, y es la misma norma la que determina, los límites de la manifestación de la voluntad de la administración.

CUESTIONES FINALES.

Pues bien una vez descritos las figuras jurídicas lo que se puede concluir es que  el marco de acción se refiere a la “competencia”, las cuales se modulan de una forma amplias o restringida obedeciendo al escenario o situaciones fácticas en el que se desarrollen.

Si bien es cierto, la urgencia manifiesta es un concepto jurídico indeterminado, también lo es, que la ley impone unos mínimos que deben ser cumplidos por el funcionario competente al momento de emitir el acto administrativo,  y en ese orden de ideas su campo de aplicación se circunscribe al “acto administrativo discrecional”, toda vez que la misma ocurrencia del hecho imprevisto genera una situación irresistible o imprevisible; cualidades que se derivan de una inaplicación o en su defecto una inoperancia de las normas que -normalmente se sustentan para casos comunes- para el ejercicio normal del derecho.

En otras palabras, lo que se quiere significar es que los actos administrativos reglados proceden para aquellas situaciones en las cuales procede el ejercicio normal del derecho, la aplicación corriente de la norma, el cumplimiento de requisitos. Mientras que los actos administrativos discrecionales responden a esa realidad incontenible e imprevisible, a esos casos o situaciones excepcionales donde se crea -un privilegio o una prerrogativa para las autoridades-, para que estas mismas puedan garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de la función administrativa.

Lo anterior no significa que los actos administrativos discrecionales no deban ser motivados, por el contrario lo que se observa es que la justificación de la “motivación” es un hecho insuperable que impiden la aplicación normal del derecho.

Es decir que de una u otra manera las disposiciones legales al momento de convertirse en actos administrativos liberan de obligaciones a quienes las aplican pero solo bajo circunstancias especiales, -las que ha estructurado la ley-.

Y si se quiere podríamos decir; que responde a un patrocinio de la -seguridad legítima-  donde la administración realizara todo lo que este a su alcance con el propósito de garantizar el cumplimiento de los derechos y el bien común.

En ese orden se podría decir que “la vigencia plena del orden jurídico obliga a veces a renunciar a su método racional para ponernos de regreso a las situaciones de facto.”[9] Con el propósito de garantizar el orden institucional.

Por Jonathan Delgado Medina.


[1] Un concepto jurídico indeterminado es un concepto usado por la ley cuyo objeto no admite determinación precisa (por ejemplo, justo precio, urgencia). Ante un concepto jurídico indeterminado se plantea un problema de interpretación: no existen varias soluciones justas, sino una sola, a la que hay que llegar interpretando el caso concreto. Por ejemplo, en la expropiación el precio será justo o injusto en cada caso concreto, pero no cabe mantener que existen varios precios justos. https://rodas5.us.es/file/f2143e0b-4391-0591-65fe-32a914228fee/1/tema1_SCORM.zip/page_17.htm”

[2] Sentencia C-030/12-Corte Constitucional
[3] Sentencia C-030/12 Corte Constitucional
[5] Rodríguez Libardo, Derecho Administrativo Y Colombiano  Decimoséptima Edición Editorial Temis S.A Bogotá Colombia 2011 Pág. 300
[6] Ayala Caldas, Jorge Enrique, Elementos Del Derecho Administrativo General, Bogotá Ediciones Doctrina Y Ley Ltda 1999 Ibídem, Pág. 279.
[7] Rodríguez Libardo, Derecho Administrativo Y Colombiano  Decimoséptima Edición Editorial Temis S.A Bogotá Colombia 2011 Pág. 300
[8] Ayala Caldas, Jorge Enrique, Elementos Del Derecho Administrativo General, Bogotá Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 1999 Ibídem, pág. 283

[9] Luis Carlos Sáchica Aponte., Entre La Regla Y La Excepción,  Centro Editorial Universidad Del Rosario, 2005.

PABLO VICTORIA DISCURSO CONVENCIÓN CONSERVADORA ENERO - 2014

Un discurso de antología
https://www.youtube.com/watch?v=OXOwQDgGwhs&spfreload=5

INGRID BETANCOUR CONTRA PABLO VICTORIA DESASTRE DEL CAGUÁN

Solo es para recordar de que lado se esta NO HAY LUGAR A CONFUSIONES MENTALES







https://www.youtube.com/watch?v=zTsIMwqNJjs