miércoles, 15 de junio de 2016

UNOS VISTAZOS SUMARIOS DOCTRINALES A LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL EN BRASIL -ESTADO DEL ARTE-



“Renovemos en el mundo la idea de un pueblo que no se contenta con ser libre y fuerte, sino que quiere ser virtuoso”
Simón Bolívar
 Congreso de Angostura, Febrero 15 de 1819

INTRODUCCIÓN

El presente ensayo tiene como propósito exponer los comentarios de algunos jurisconsultos sobre el estado del arte de las normas brasileras que tratan sobre la protección del medio ambiente y el régimen de responsabilidad que se maneja en este país de una forma sumaria. Para lo cual se iniciara diciendo que una realidad, el mundo, nuestro planeta se está agotando, y es urgente que se intensifiquen las actividades por parte de los estados para proteger el medio ambiente.

La creación de normas jurídicas y de instituciones es urgente para que se encarguen de la protección de los ecosistemas pues como son un mecanismo de protección del entorno del ser humano,  pero no basta solamente con que el estado cree herramientas jurídicas para este fin, también se requiere que la aplicación de estas sean realmente efectivas, que dicho proceso se encuentre respaldado en el fomento permanente de una  actividad  educativa y cultural para  lograr un cambio en el paradigma actual; una conciencia social y colectiva responsable de su entorno y de la conservación de la misma especie humana que no es otra cosa que el medio ambiente.

Así, sin lugar a dudas, el futuro jurídico se edificara sobre las llamadas “constituciones verdes”, la responsabilidad verde, actividad verde, toda vez que los recursos naturales que antes eran considerados inagotables, ya no lo son. Ahora no son renovables, y  su recuperación en muchos casos es imposible, y este fenómeno a la luz del derecho ha generado nuevas situaciones encaminadas a tipificar conductas como delitos y otras como faltas administrativas graves  que deben ser impuestas para garantizar el futuro de la humanidad.

UN MARCO GENERAL.

Un buen ejemplo a seguir para garantizar la conservación del medio ambiente es el “derecho brasilero” que ha tenido varias fases históricas y ha evolucionado en su normativa con instrumentos jurídicos para la protección del mismo, como por ejemplo,  el Código Forestal – Ley 4.771/65 – en su momento, y que fue adoptado en la Constitución Federal del Brasil entre otros.

Este tipo de herramientas jurídicas han desarrollado  un derecho ambiental claramente definido y preciso, y es en este punto donde se hace necesario resaltar un hecho histórico que partió la realidad jurídica del medio ambiente en dos, que  es la llegada de los años ochenta, ya que en temas medio-ambientales, alcanzó un verdadero marco legal en el Brasil con la  -Ley 6938 - promulgada el 31 de agosto de 1981.

Esta norma impulso un criterio a nivel local al referirse a la problemática del medio ambiente y exponer algunas categorías que se relacionaban directamente son su problemática, y creo la “Política Nacional del Medio Ambiente”,[1] algunos de los aspectos más importantes y que son necesarios resaltar con ocasión de esta norma son los siguientes:

1.    La “polución”.
2.    La responsabilidad civil objetiva de las personas jurídicas.
3.    Facultades al Ministerio Público para iniciar  acciones de responsabilidad civil.
4.    La Creación de entidades administrativas que comprometían  la competencia entre las agencias ambientales de la Unión, estados y municipios brasileros.

5.    Y la creación, del “Sistema Nacional de Medio ambiente- SISNAMA, buscando entrelazar a nivel teórico, la integración de la Unión de los Estados y Municipios, y creó igualmente el Consejo Nacional de Medio Ambiente-CONAMA.[2].

6.    Creó además el Sistema Nacional de Informaciones y la Evaluación del Impacto Ambiental.”[3]

Es de anotar que todo este  sustentó se soporta con base en un desarrollo constitucional que se plasmó en la Carta Política brasilera, pues su artículo 255 estableció lo siguiente:

“Todos tienen derecho al medio ambiente ecológicamente equilibrado, bien de uso común del pueblo y esencial a la sana calidad de vida, se imponiendo al poder público y a la colectividad el deber de defenderlo y preservarlo para las presentes y futuras generaciones.
Párrafo 3º Las conductas y actividades consideradas lesivas al medio ambiente implicarán para los infractores, personas físicas o jurídicas, a sanciones penales y administrativas, independientemente de la obligación de reparar los daños causados.”[4]


De la anterior consagración constitucional se desplego un desarrollo  jurídico que creo el “principio de la prevención”[5], siendo esta una figura importantísima para el derecho  ya que parafraseando al tratadista Roberto Andorno,  no es otra cosa que  -“…el posible peligro de la cosa o de una  actividad que es bien conocida, y lo único que se ignora es si el daño va a producirse en un caso determinado”.-. Subrayado fuera del texto.

Adicionalmente, y de manera concomitante  se impuso la educación ambiental en todos los niveles de enseñanza, y se creó e impuso la obligación de un desarrollo de estudios previos que busca que se determine el impacto ambiental que ciertas obras pudieran llegar a generar en un ecosistema, o que en su defecto dicha actividad potencialmente perjudicial lograra generar o causar un impacto lesivo  de tal magnitud que sea dañino; de otro lado, también se regulo la responsabilidad penal de las personas jurídicas frente a estos asuntos.

LA RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO AMBIENTAL

Se debe entender de entrada que hay una política pública ambiental en el Brasil que  instituyó  un entorno bajo el cual se  desarrollaría  la -protección del  medio ambiente-, y se estableció como estrategia la educación enfocada a las nuevas generaciones refiriéndose de manera directa a la importancia de los ecosistemas y el ambiente, de allí que sea el  Estado el principal promotor de esta actividad; sin embargo, es necesario señalar que es la  sociedad de manera conjunta la que se encuentra obligada a asumir también de forma activa esta responsabilidad de proteger el medio ambiente.

Así dentro del desarrollo de esta política ambiental,  las “personas jurídicas” según sea su condición frente al derecho bien sea -las empresas, las autoridades, o los educadores-, también se encuentran  obligados a contribuir a la “preservación ambiental”.

De tal forma que este desarrollo jurídico  creó la figura de lo que se conoce como el  “ilícito ambiental”[6], que  es en  general  "…el hecho antijurídico, previsto por el derecho positivo, lesivo del derecho al ambiente, o sea al aspecto esencial de la personalidad humana, individual y social, en relación vital con la integridad y el equilibrio del ambiente, determinado por nuevos trabajos o acciones sobre el territorio y por alteraciones voluntarias, químicas o físicas o por cualquier otro atentado o perjuicio, directo o indirecto, o en uno o más componentes naturales o culturales y las condiciones de vida de los seres vivientes. El delito ambiental es un delito social, pues afecta las bases de la existencia social económico, atenta contra las materias y recursos indispensables para las actividades productivas y culturales, pone en peligro las formas de vida autóctonas en cuanto implica destrucción de sistemas de relaciones hombre - espacio…”.[7]

Así de  lo anterior se puede inferir que es el  Estado, quien está obligado por competencia  a tomar decisiones con el propósito de procurar la reparación del daño ambiental o evitarlo y si se quiere también se puede decir; que tiene -la obligación de coordinar las actividades necesarias para garantizar la preservación del medio ambiente y la imposición de penas a quienes cometen dicha conducta punible.-

De expuesto en el párrafo anterior se logra evidenciar que al momento de la  ocurrencia del “ilícito ambiental” en el marco del derecho del Brasil se desprenden tres  tipos de responsabilidad que son imputables al infractor ambiental o al delincuente ambiental según sea el caso y  son las siguientes:

1.    Responsabilidad administrativa,
2.    Responsabilidad civil y,
3.    Responsabilidad penal.

En ese orden de ideas, se expondrá algunos criterios de doctrinantes brasileros sobre   frente a  la responsabilidad administrativa, es de anotar que la misma  cuenta con un marco constitucional, establecido en el artículo 23 VI, que consagra lo siguiente:  “…es competencia común de la Unión, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios proteger el medio ambiente y combatir la polución en cualquiera de sus formas.”[8]

Que no es otra cosa que  la obligación que tienen las autoridades del estado brasilero de ejercer actividades de policía administrativa-ambiental.

De igual forma cabe mencionar que dentro de esta breve presentación es necesario individualizar el concepto de “daño ambiental”, para tal fin el tratadista  Álvaro Mirra se refiere al respecto como aquel que: “consiste en la lesión al medio ambiente, abarcando elementos naturales, artificiales y culturales, como un bien de uso común del pueblo, jurídicamente protegido”[9].

De lo antes expuesto se pude desprender de forma implícita que hay una relación de causalidad (causa y efecto) en cuanto a que se trata de un derecho propio de todas las personas a tener un -medio ambiente sano-, este criterio al parecer también se encuentra respaldado en las palabras de  la jurisconsulta  Sandra Cureau quien se manifiesta respecto al asunto diciendo que: -equivale a tener un ambiente  “ecológicamente equilibrado”, y esto es derecho humano fundamental.-

Ahora bien, si se quiere realizar un paralelo frente al derecho constitucional colombiano su relación más cercana seria con el artículo 79 de la Carta Política que dice lo siguiente:

“Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.” 

De tal forma que se puede deducir que sus similitudes radican en que ambos regímenes constitucionales estiman que existe un “derecho a un ambiente sano”, adicionalmente  se logra observar que desde una perspectiva constitucional  es de vital importancia la inclusión de la sociedad como un agente dinámico que se vincula con el fin de garantizar y educar a las generaciones futuras para la conservación del medio ambiente.

Ahora bien frente a la  responsabilidad civil en tratándose como un medio de defensa del medio ambiente se logró instrumentalizar a la indemnización como  “el modo más eficiente de protección am­biental es la indemnización civil. El Ministerio Público de la Unión (Procuraduría de la República) y el Minis­terio Público de los estados ya ingresaron con miles de acciones. Los resultados han sido positivos. No hay datos estadísticos nacionales, toda vez que cada esta­do tiene su Ministerio Público. Pero, los tribunales constantemente juzgan pedidos y ordenan la repara­ción de los daños causados o el pago de la indemnización.”[10]

De otro lado la responsabilidad  penal[11] en el sistema jurídico basilero se consagro en el artículo 255 de la Carta Política, donde se exhibe que es aplicable como el último recurso contra el hecho lesivo ambiental, se muestra que el bien jurídicamente tutelado es el medio ambiente. Sin embargo para estos tratadistas brasileros resulta insuficiente el asunto del derecho penal ya que a pesar de ser considerado como ultima razón y una forma de disuasión no es efectivo al momento de su aplicación.

LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR DAÑO CAUSADO AL MEDIO AMBIENTE

Para José Alfredo de Oliveira Baracho[12], “la responsabilidad objetiva por daño causado al medio ambiente [está] fundamentada en la teoría del riesgo integral. Que es una forma de establecer la culpa o en su defecto el provecho de tercero que invoca la protección del estado,…”[13].

Según el desarrollo de la doctrina la responsabilidad civil por daños causados al medio ambiente es objetiva por “riesgo integral”, pero también es de anotar que para  Sandra Cureau, (sin el animo de tracionar a la autora) se tiene entendido que como consecuencia  para el derecho brasilero -no es posible materializarla…y,…  es excluyente para el caso fortuito o de fuerza mayor –, de lo anterior el elemento subjetivo de la conducta del agente no es tenido en cuenta para el derecho brasilero.

Ahora bien, el sujeto que causa los daños  al medio ambiente tiene la obligación  de subsanar o reparar el daño, y en este punto la doctrina brasilera frente al asunto considera que  independientemente de que el autor del mismo haya  actuado con dolo o culpa, considera que lo que se requiere es que se “materialice el vínculo de causalidad entre la acción y el resultado”[14], esto se deriva al parecer de la interpretación que realizan algunos  autores y juristas brasileros respecto  del artículo  14, No1°, de la Ley No  6.938/81, y del art. 225, No 3°, de la CF/88.

Adicionalmente, a lo antes citado es necesario hacer mención nuevamente a la opinión de  Sandra Cureau frente a sus consideraciones del  “daño ambiental” cuando manifiesta que puede ser: “… considerado como una lesión colectiva que recae sobre el patrimonio ambiental común a la colectividad, o como daño ambiental individual, sufrido por las personas o sus bienes, pueden ser juzgadas acciones diferentes en virtud del mismo hecho, apuntando tanto a la reparación del daño individual, como a la reparación del daño colectivo.                              

Existen dos formas de reparación del daño ambiental: la reparación del daño como un retorno status quo ante y la indemnización económica. Lo ideal es que se busque la reconstitución o recuperación del ambiente, pero no siendo viable la restauración, se admite la condena en forma de pago de indemnización económica, que será destinada a un fondo del medio ambiente.”[15]

De lo anterior se podría decir que para el derecho brasilero toda lesión ambiental que sea considerada “daño ambiental” debe ser de tal magnitud que la comunidad en colectivo sea vea afectada de tal forma que perturbe a los individuos en sus bienes o en su propia persona, lo que traería como consecuencia inevitable que se dé una reparación.

La reparación interpretando a este tratadista, puede ser de dos clases la reparación la primera cuando se entiende el daño en si mismo entendiéndolo como un retorno y, dos aquel que recobre el medio ambiente, que para efectos de este ensayo solo podría predicarse o deducirse de aquellos recursos naturales que sean renovables.

RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

Respecto de este punto lo que se puede decir frente al tema es que si existe responsabilidad de las personas jurídicas, ahora bien el grado para responder frente a la comisión de un ilícito ambiental es necesario decir que solo lo hacen de manera civil.

Entre  tanto si se tratan de personas jurídicas de derecho público “el fundamento de la responsabilidad civil del Estado por daños causados a los administrados, de manera general, es distinto al fundamento sobre el que se basa la responsabilidad  de los particulares, que reside en el principio de repartición de los cargos y encargos sociales para toda la colectividad”.[16] Subrayado fuera del texto.

Que no es otra cosa que aquellas situaciones donde se le impone a un sujeto una carga que no está obligado a tolerar de tal manera que la misma se convierte si se quiere, en un punto de partida del derecho para que proceda la indemnización por el perjuicio causado.
Entre  tanto la responsabilidad de los particulares si es subjetiva y se entra a valorar la existencia del dolo y la culpa.

SANCIONES

Bajo el desarrollo del derecho administrativo brasilero se encuentran algunas entidades del orden gubernamental que son las encargadas de imponer las sanciones o penas cuando ocurre el ilícito ambiental siendo la más importante la “Agencia federal que es el “Instituto Brasileiro do Medio Ambiente e dos Recursos Naturais Renováveis (IBAMA)”.

Esta es una de las entidades más importantes toda vez que se encarga  de imponer las penas previstas en la ley que  son las siguientes:

·         Advertencia.
·         Multa.
·         Aprehensión de haberes.
·         Suspensión o reducción de actividades.
·         Embargo o demolición de obra.
·         Pérdida o destrucción de cosas y haberes.

De otro lado también  el IBAMA   busca la preservación reservación ambiental, sin embrago es necesario advertir que esta entidad no es la única encargada de dicho asunto ya que a nivel territorial también hay secretarias en los municipios que se encargan  a la protección del medio ambiente.
  
NORMATIVIDAD APLICABLE

Para efectos de este ensayo es necesario hacer mención de algunas de las normas que desarrollan la actividad administrativa de protección ambiental en orden cronológico serían las siguientes:

·         Decreto 24646, Del 17 De Julio De 1934.
·         El Código Forestal – Ley 4.771/65
·         La Ley 7347, Del 24 De Julio De 1985.
·         Ley 9605, Del 12 De Febrero De 1998 Y De Su Reglamentación A Través Del Decreto 3179, Del 21 De Septiembre De 1999.
·         La Ley No 6.938/81.

Así las cosas el motivo es que a partir de esta nueva legislación las sanciones administrativas en el Brasil son mucho más severas, toda vez que lo que quiere el gobierno es desalentar a los infractores del ilícito ambiental en su deseo de cometerlas.

Además de eso, los órganos ambientales pasaron a imponer penas que antes no se utilizaban, como la demolición de una obra construida irregularmente.

El estado brasilero ha llegado a considerar de vital importancia, la intervención de las organizaciones no gubernamentales razón por la cual  la legislación es mucho más permisiva y dinámica en cuanto a su constitución y modo de operar de estas organizaciones.


LA ACCIÓN CIVIL PÚBLICA.

La “Acción Civil Pública”[17] en el derecho brasilero es considerada como un herramienta jurídico que busca facilitar la materialización de - “responsabilidad por daños morales y patrimoniales causados al medio ambiente.”- 

Según el artículo  de “RESPONSABILIDAD AMBIENTAL EN BRASIL Y ESPAÑA” escrito por Silvia Regina Siqueira Loureiro Oliveira profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad Federal de Mato Grosso de Brasil, nos muestra como desde el punto de vista procesal opera esta figura y señala que lo siguiente:

 “ … foro competente para la interposición de esta acción es el local donde ocurrió el daño, y la competencia para su interposición es del Ministerio Fiscal, (que no siendo parte, actúa como fiscal de la ley), al Defensor público (letrado del gobierno), al Estado Federal, a los Distritos, ayuntamientos, autarquías, empresas públicas, fundaciones o sociedades de economía mixta y asociaciones que se constituirán a más de un año en los términos de la ley civil e incluye entre sus finalidades institucionales la protección del medio ambiente.”[18]
El modo de operación de la acción pública está establecido en el mismo artículo  y nos dice que en el mismo proceso se puede interponer  medidas cautelares con el fin de evitar daños, que no es otra cosa que  una “tutela cautelar”, que en el derecho brasileño se llamada “tutela provisoria.”[19]  Subrayado fuera del texto.

Para algunos autores como José Roberto dos Santos Bedaque manifiesta que  en “…una providencia precedida de demanda y proceso autónomos. Posee, en principio, un contenido meramente conservativo, muy a pesar de que algunas modalidades tratadas en aquel libro impliquen una verdadera anticipación de efectos de la tutela final.”

Lo cual es una garantía por tal razón y parafraseando a  Loureiro Oliveira -equivaldría a  dar una garantía al proceso principal, y que se puede interponer antes o dentro del propio proceso principal.- Subrayado fuera del texto.

COMENTARIOS FINALES

Una vez realizada la consulta sumaria de algunos documentos se logra observar que el derecho brasilero en materia medio ambiental se encuentra muy evolucionado hasta tal punto que ha logrado identificar de manera suficiente las implicaciones de cada una de las situaciones que podrían llegar a perjudicar el medio ambiente. Pareciera ser que varias de las figuras jurídicas que este régimen jurídico logro crear son tomadas por varias constituciones para desarrollar su régimen jurídico en cuanto al daño y el ilícito medio ambiental.

Es evidente que el Brasil ha logrado llegar a un punto de cambiar por lo menos el paradigma legal del derecho en cuanto a derechos colectivos se refiere, ya que se logra ver como hay una construcción jurídica que se va adaptando de manera permanente si se quiere frente a los nuevos retos medio ambientales.

Llama de igual manera el manejo educativo con que se quiere involucrar a la sociedad y al mismo estado frente al tema medio ambiental, provocando un compromiso permanente con el entorno y los ecosistemas.

En cuanto a las sanciones jurídicas se encuentran en caminadas a lograr en primera medida un efecto de persuadir para evitar la ocurrencia del daño ambiental, en segundo nivel ya se logró establecer la existencia de sanciones administrativas encaminadas a la reparación del daño o perjuicio medio ambiental causado, y por último y sin lugar a dudas la creación del ilícito medio ambiental que a pesar de que algunos autores consultados lo consideraran como “ineficaz”, es una figura  encaminada a lograr una ejemplificación para las demás personas que pretendan maltratar el medio ambiente.

Por Jonathan Delgado

BIBLIOGRAFÍA.

Para efectos del presente ensayo se realizó la consulta sumaria de las siguientes fuentes:
·         https://sandracureau.com/






[1] Ley 6.938/81

[4] http://huespedes.cica.es/gimadus/14-15/08_fernanda%20respambiental.htm
[5]“Roberto Andorno elucubra que "en el caso de la `prevención', la peligrosidad de la cosa o de la actividad ya es bien conocida, y lo único que se ignora es si el daño va a producirse en un caso concreto. En cambio, en el caso de la `precaución', la incertidumbre recae sobre la peligrosidad misma de la cosa, porque los conocimientos científicos son todavía insuficientes para dar respuesta acabada al respecto. Dicho de otro modo, la prevención nos coloca ante el riesgo actual, mientras que en el supuesto de la precaución estamos ante un riesgo potencial"  http://www2.inecc.gob.mx/publicaciones/libros/444/cap1.html tomado el 6 de junio de 2016.
[6] POSTIGLIONE, citado por JAQUENOD DE ZSÖGÖN, en su tratado de Derecho Ambiental, http://www.ecoportal.net/Temas-Especiales/Contaminacion/Sobre_la_Naturaleza_Juridica_de_los_Delitos_Ambientales tomado el 6 de julio de 2016.

[7] POSTIGLIONE, citado por JAQUENOD DE ZSÖGÖN, en su tratado de Derecho Ambiental, http://www.ecoportal.net/Temas-Especiales/Contaminacion/Sobre_la_Naturaleza_Juridica_de_los_Delitos_Ambientales tomado el 6 de julio de 2016.
[10] http://www2.inecc.gob.mx/publicaciones/libros/398/passos.html
[11] La responsabilidad penal es el último recurso de que se vale el legislador para reprimir la acción degradadora. El derecho Penal moderno no se preocupa por hechos de menor importancia y, aún menos, condenar opiniones o ideologías. Se reserva para la esfera penal los actos u omisiones que exigen del Estado mayor represión y que no pueden ser protegidos de modo eficiente por otras formas.Sin embargo, en la defensa ambiental esta tendencia tiene que ser encarada con cierta cautela. El bien jurí­dico a ser protegido es el medio ambiente, de forma autónoma, pues su mantenimiento es indispensable para la propia supervivencia del hombre.
[12] BARACHO, José Alfredo de Oliveira, Junior. Responsabilidade civil por dano causado ao meio ambiente. Belo Horizonte: Del Rey, 2000, p. 320.
[13]El autor cita, entre aquellos que consagran expresamente la teoría del riesgo integral a Rodolfo de Camargo Mancuso, Édis Milaré, Antonio Herman de Vasconcelos e Benjamin, José Nery Junior, Jorge Alex Nunes Athias y Adalberto Pasqualotto.
[14] Por lo dispuesto en el art. 14, § 1°, de la Ley n° 6.938/81, y del art. 225, § 3°, de la CF/88, la responsabilidad civil ambiental es objetiva, lo que significa que no es necesario inquirir acerca del elemento subjetivo de la conducta del agente o sobre la ilicitud de la conducta. Quien causa daños al medio ambiente tiene el deber jurídico de repararlo, independientemente de haber actuado con dolo o culpa, siendo suficiente la existencia del vínculo de causalidad entre la acción y el resultado. La prueba del vínculo causal es de este modo conditio sine qua non de la responsabilidad.

[15] https://sandracureau.com/
[16] https://sandracureau.com/
[17] “Uno de los instrumentos jurídicos más importantes para la protección ambiental brasileña es la Acción Civil Pública que tiene un procedimiento especial estipulado por una con especialidades (Ley n. 7.347, de 24 de julio de 1985).”
http://derechoambiental.serglo.es/uploadedFiles/derechoambiental.3xr4m/fileManager/0048.pdf
[19] “En Brasil, la cautelar está prevista en un libro propio del Código de Proceso Civil (libro IV, artículo 796 y siguientes). Es una providencia precedida de demanda y proceso autónomos. Posee, en principio, un contenido meramente conservativo, muy a pesar de que algunas modalidades tratadas en aquel libro impliquen una verdadera anticipación de efectos de la tutela final. Según el entendimiento que vengo defendiendo, aún minoritario en la doctrina nacional, también tiene naturaleza cautelar la tutela anticipada, al menos tal como fue regulada en nuestro código y a la luz del criterio que adopto para clasificar la tutela jurisdiccional. Es provisoria e instrumental, sin aptitud para transformarse en tutela definitiva (artículo 273).Si quisiéramos establecer una distinción terminológica, podemos incluir en el género “tutela de urgencia” o “provisoria” dos especies: la tu-tela cautelar y tutela anticipada o satisfactíva.” http://www.academia.edu/10627032/Estabilizaci%C3%B3n_de_la_tutela_anticipada_Jos%C3%A9_Roberto_dos_Santos_Bedaque_ Tomado el 5 de junio de 2016.

sábado, 21 de mayo de 2016

EL ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO FRENTE A AL MEDIO DE CONTROL ELECTORAL

¿Una confrontación antitécnica o una materialización del derecho al acceso de la justicia?

                                                “El pueblo sólo es soberano el día de las elecciones.”
Castelao.

  “Más cuesta mantener el equilibrio de la libertad que soportar el peso de la tiranía.”
Simón Bolívar

                                                                                   
INTRODUCCIÓN

Con la aparición de la Ley 1437 de 2011, surgieron varios cambios en materia contenciosa administrativa, y se definieron otros conceptos, como es el caso de los “actos administrativos definitivos” que una vez al tratar de ser aplicados al caso concreto generan conflictos de aplicación y de interpretación.

Pus toda nueva normativa trae inevitablemente una carga filosófica y provoca nuevas interpretaciones, y así no les guste a muchos colegas, no se puede llamar a engaños, una cosa es evocar y otra muy distinta es invocar. Una cosa era la Constitución de 1886 con su carga ideológica donde se estructuro la anterior acción de nulidad electoral  y, otra muy distinta es la Carta política de 1991, que genero jurisprudencia y nuevos criterios que permitieron crear un medio de control electoral y en ese orden de ideas obedecen a realidades históricas distintas. Y por ende, las normas que se expidieron durante la vigencia de cada una de ellas, inevitablemente se someten a espíritus diferentes así una norma siga vigente durante la creación de una nueva constitución.

      I.        DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO

Uno de estos conceptos contenido en el CPACA  se refiere a los actos definitivos que sin lugar a dudas cambio la aplicación de la función administrativa y se refiere al mismo de la siguiente manera;  “Articulo 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.”[1]

Ahora para complementar y desarrollar el concepto se hace necesario tener en cuenta las opiniones de lo que esta -categoría jurídica- significa para algunos doctrinantes nacionales como Ayala Caldas; él  se refiere al acto administrativo  definitivo o final como; “…aquellos en los cuales se concluye un procedimiento administrativo realizando la finalidad última o inmediata de la ley. Son los actos básicos de la administración que implican el ejercicio de una función administrativa.”[2] Mientras tanto, de otro lado,  hay otro  tratadista como el profesor Libardo Rodríguez quien se refiere a la misma figura  en los siguientes términos: “los actos administrativos o principales son los que contienen la decisión propiamente dicha.”[3] 

Nótese que de lo anteriormente citado es importante resaltar dos cosas a saber:

En primer lugar, que la “decisión” que se tome con la actuación administrativa es lo más relevante para la administración, en otras palabras,  lo que le interesa al derecho administrativo es que el asunto de que trate el acto administrativo sea resuelto y de manera estable y permanente. En segundo lugar, e igualmente importante resulta claro que el modo en que se concluye el procedimiento administrativo es transcendental ya que es la manera en que se concreta la función administrativa.

Así pues, lo que se observa es que no hay una única interpretación sobre esta  categoría jurídica, y que naturalmente por su relevancia va a afectar a todos los actos administrativos, pues si bien es cierto, la decisión de fondo impone un criterio legal, el cual afecta de manera directa el efecto o consecuencia del proceso administrativo al momento de tomar una decisión, también lo es la circunstancia de que la forma en cómo se llega a esas decisiones administrativas afecta e influye las consecuencias mismas del acto administrativo, ya que puede terminar fatalmente en algún tipo de violación al ordenamiento legal, bien sea por modo o forma.

    II.        DE LA NULIDAD ELECTORAL

De esta situación no se escapan los actos administrativos que son propios de la “nulidad electoral”,  así para ilustrar mejor la situación lo conveniente es observar de manera sumaria la evolución normativa de la misma o mejor aún confrontarla con el anterior régimen procesal y la manera en el que el asunto se ha manejado en el tiempo que lleva de vigencia la ley 1437 de 2011, para lo cual se distinguirán dos periodos o momentos a saber:
El primer momento, se remite a la anterior norma y su  artículo 227 del Decreto 01 de 1984, que señalaba lo siguiente; “artículo 227. Posibilidad de concurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Podrá cualquier persona ocurrir en demanda directa por la vía jurisdiccional contra los actos de las corporaciones electorales para que se anulen, o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revóquenlas resoluciones de esas corporaciones electorales por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de computar un registro, o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios ciudadanos.”[4] 

Y, el segundo momento se refiere al artículo 139 de la ley 1437 de 2011, que señala lo siguiente; “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. (Subrayado y negrilla fuera del texto)
En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.”[5]

Para ser más claro el tema, nótese  que se da un cambio sustancial sobre la manera en que se concibe la nulidad electoral y el medio de control de nulidad electoral, pues es evidente que hay una transición; ya que en este último ordenamiento jurídico “nacen dos obligaciones” para ser demandadas, en primer lugar, la obligación que genera el acto administrativo que declara la elección y, adicionalmente, en segundo lugar, también  nace la obligación de demandar las otras decisiones (actos administrativos) que patrocinen las autoridades electorales con el fin de definir las reclamaciones que nazcan  del debate electoral.

Ahora, el nuevo escenario legal muestra que el anterior artículo genera un conflicto de interpretación, que se estructura en la confrontación con el artículo 281 del CPACA que dice lo siguiente: “En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.
La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.”[6] (Subrayado fuera del texto)

Si observa con detenimiento se podría decir que hay una fluctuación normativa entre el inciso segundo del artículo 139 y el inciso primero del artículo 281 del CPACA, la cual se ilustra de una forma confusa, ya que de un lado, nos está diciendo que las decisiones que adopte la autoridad administrativa deberán demandarse junto con el acto de elección, y de otro lado, parafraseando el articulo 281,  señala que en una misma demanda “no es posible acumular causales de nulidad relativas”. Y esto genera incertidumbre.

Lo anterior sin lugar a dudas genera un conflicto de interpretación.

Para ilustrar este punto, es necesario remitirse a algunos autores como Palacio Hincapié, y, parafraseándolo un poco, lo que él dice es que se presenta una  es una “disposición antitécnica”, porque; “no se da una acumulación de pretensiones, más bien lo que se da es la acumulación de causas petendi, pues se prohíbe que en una misma demanda pueda solicitarse la nulidad de una elección por vicios que impidan que la elección recaiga  sobre determinada persona, ya sea por ausencia de calidades o requisitos o porque este inhabilitada, con la nulidad por vicios en el proceso de votación y en los escrutinios.”[7]

Lo que se evidencia según este autor, es a que a “pesar de que se presente acumulación de causas de nulidad, el juez inadmitirá la demanda, para que el actor las presente en demandas separadas, sin que afecte la caducidad del medio de control.” Y continua diciendo; “…en este caso, aunque la norma no lo diga, se debe entender que si el actor cumplió con la exigencia del requisito dentro del término señalado, ambas demandas fueron presentadas oportunamente, para efectos de la caducidad, tal como se previó en el inciso 2 de la norma citada”.[8] (Subrayado fuera del texto)

Ahora bien, sobre el mimo punto el Doctor Garzón Martínez también plantea un problema de interpretación similar sobre estas normas y, lo expone  de la siguiente manera: “…si a  efectos  de cumplir con el requisito de individualización de las pretensiones en materia electoral, debe el demandante en los supuestos  de respuesta expresa negativa a su reclamación previa ante la autoridad electoral, demandar las dos decisiones administrativas; es decir a) la decisión previa mediante la cual de manera expresa le niegan la reclamación formulada y b) la decisión administrativa subsiguiente que materializa la declaración de elección.”[9]

Y es en este punto, donde aparece en escena la injerencia que tiene lo definitivo del acto pues en ese  orden de ideas, parafraseando  al Doctor Garzón, se presenta una nueva concepción de  frente al “acto administrativo definitivo”  el cual se sustenta en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, pues como “el acto administrativo mediante el cual el organismo electoral, responde , negando la solicitud, ni tiene la calidad de resolver de fondo ( la elección o no elección), tampoco, impide o imposibilita que se continúe con la actuación; por el contrario es un acto administrativo que resuelve una solicitud a efectos de cumplir  un presupuesto procesal de la acción electoral; cuyo control de legalidad  no es individual, sino por el contrario su estudio se debe realizar; al analizar la legalidad del acto administrativo definitivo de fondo, es decir, el acto que a pesar de la reclamación presentada por los ciudadanos, declara la elección popular.”[10] 

Lo que para Palacio Hincapié es una  “aplicación antitécnica”[11] de las normas procesales, para Garzón Martínez sería una materialización del derecho al acceso de la justicia, que lo eleva el tema al “rango constitucional”. 

Ahora si  se demanda el “acto administrativo definitivo” los anteriores actos serán preparatorios y en ese orden de ideas, lo que se demandaría seria solamente un acto que es el que concluye la actuación administrativa electoral.

En otras palabras, lo que se hace es darle mayor importancia al derecho sustancial y el contenido definitivo del acto administrativo electoral, que crea una situación jurídica subjetiva, pues lo relevante es la consolidación de una elección y los  otros actos serán previos o preparatorios pues estructuran esa declaración y se consolidad esa decisión.

   III.        OTRO ASPECTO A TENER EN CUENTA.

Ahora bien otra explicación adicional que coadyuva en este conflicto, es lo que se encuentra establecido en el artículo  163 del CPACA que se refiere a la  individualización de las pretensiones en la siguiente forma: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.”

De la lectura sumaria de esta norma se podría llegar a pensar que hay una carga procesal consistente en que el demandante tiene la obligación de individualizar los actos administrativos de fondo que declaran las elecciones y, adicionalmente, aquellos actos administrativos preparatorios, intermedios que finalizan la actuación administrativa.

Para finalizar, de esta investigación breve y sumaria donde se confrontan dos autores nacionales y dos regímenes nacionales nace un interrogante que se presenta frente al tema electoral y es -¿Cuál es el real alcance de los actos administrativos preparatorios frente a los definitivos que declaran una elección?-, ¿Sera que se realizó la transición  de un contenido meramente técnico de la norma a una materialización del derecho al acceso de la justicia?

En lo personal me atrevería a pensar que si, dado que la única forma de garantizar el verdadero ejercicio de la democracia es no torpedear el acceso legítimo a la justicia, pues si se quiere libertad lo más importante tener un orden normativo justo,  oportuno y coherente que garantice el cumplimiento del derecho sustancial y no se dedique a la protección de las formas.

 Por Jonathan Delgado.




[1] Ley 1437 de 2011 Art 43.
[2] AYALA CALDAS, Jorge Enrique, Elementos De Derecho Administrativo  General, Bogotá Ediciones Doctrina Y Ley LTDA 1999, pág. 300.
[3] RODRÍGUEZ LIBARDO, Derecho Administrativo General Y Colombiano, Bogotá Editorial Temis S.A. 2011, pág. 302.
[4] Decreto 01 de 1984.
[5] Ley 1437 de 2011.
[6] Ley 1437 de 2011.
[7] PALACIO HINCAPIE JUAN ANGEL, Derecho Procesal Administrativo, Octava Edición Librería Jurídica Sánchez R Ltda. Bogotá 2013 pág. 405
[8] PALACIO HINCAPIE JUAN ANGEL, Derecho Procesal Administrativo, Octava Edición Librería Jurídica Sánchez R Ltda. Bogotá 2013 pág. 495
[9] GARZON MARTINEZ JUAN CARLOS, El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo Ediciones Doctrina Y Ley Bogotá Colombia Ltda. 2014
[10] GARZON MARTINEZ JUAN CARLOS, El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo Ediciones Doctrina Y Ley Bogotá Colombia Ltda. 2014
[11] “…la pretensión debe contener la solicitud de nulidad del acto de nombramiento o de elección y no los actos intermedios que conducen a la misma. Si existe acto de confirmación, debe incluirse en la pretencion de nulidad” PALACIO HINCAPIE JUAN ANGEL, Derecho Procesal Administrativo, Octava Edición Librería Jurídica Sánchez R Ltda. Bogotá 2013 pág. 495

EL VIDEO QUE SANTOS NO QUIERE QUE VEAN LOS COLOMBIANOS

https://www.youtube.com/watch?v=qnYL2KtOB5Y

DISCURSO ALVARO URIBE - DEBATE SOBRE LOS DIÁLOGOS DE PAZ CON LAS FARC.






https://www.youtube.com/watch?v=D1BLnghJ19o

EN COLOMBIA "VEMOS A LOS PEORES BANDIDOS DICTANDO CÁTEDRA DE DEMOCRACIA": FERNANDO LONDOÑO





https://www.youtube.com/watch?v=pKtGYIopjUc

HRW CALIFICA COMO CONTRARIO AL ESTADO DE DERECHO EL BLINDAJE JURÍDICO AL PROCESO DE PAZ

 Tomado de http://caracol.com.co/radio/2016/05/19/nacional/1463671005_635110.html

José Miguel Vivanco afirmó que los acuerdos de La Habana se deben someter a todo el escrutinio público.

La ONG Human Rights Watch (HRW) advirtió hoy que el blindaje jurídico a los acuerdos de paz que firmen el Gobierno colombiano y la guerrilla de las Farc implica "una merma al estado de Derecho colombiano".

"Restringir las facultades y atribuciones del Congreso condicionando su actuar a una autorización del Ejecutivo y limitar el examen constitucional simplemente a cuestiones procesales es una merma al estado de Derecho colombiano", dijo a periodistas en Bogotá el director para las Américas de HRW, José Miguel Vivanco.

El representante de HRW asiste hoy en la Alcaldía de Bogotá a la presentación del libro del líder opositor venezolano Leopoldo López, "Preso pero libre", con la presencia de la esposa del autor, Lilian Tintori.

El Gobierno y las Farc acordaron el pasado 11 de mayo en La Habana, sede de las negociaciones de paz, que el futuro pacto para acabar con el conflicto tendrá la consideración de "acuerdo especial", por lo que pasará a formar parte del llamado "bloque de constitucionalidad" en el ordenamiento jurídico colombiano.

Esto significa que se incorporará al derecho interno por medio del Acto Legislativo para la Paz, iniciativa que está en trámite en el Congreso desde el año pasado y que anoche fue aprobado en el penúltimo de ocho debates por la Cámara de Representantes.

Para Vivanco, esta situación es "de la mayor gravedad", pues "se cierran puertas a instituciones democráticas como el Congreso y la Corte Constitucional".

En ese sentido, según el director de HRW, "el acuerdo debe ser objeto del mayor escrutinio público, y el rol que cumple el Congreso es vital para examinar si los acuerdos cuentan con el respaldo de quienes han sido elegidos por el pueblo para legislar sobre esa materia".

Asimismo, considera que la Corte Constitucional es "el órgano por excelencia para emitir una evaluación que no sólo revise aspectos formales, sino el fondo de lo acordado para determinar si el acuerdo se ajusta o no con los mandatos constitucionales".

Por estas razones, Vivanco cree que "no hay que temerle al debate" sobre este tema, y debería ser recibido "democráticamente por todos los sectores".

El activista recordó también que el acuerdo de paz con las Farc debe ajustarse a los tratados internacionales en materia de derechos humanos que Colombia ha ratificado.

Vivanco se ha mostrado crítico a lo largo de todo el proceso de paz colombiano porque considera que por ejemplo lo acordado en el punto de víctimas no garantiza justicia y deja abierta la puerta a la impunidad.

domingo, 15 de mayo de 2016

DAÑOS COLATERALES


Tomado de http://www.contextoganadero.com/columna/danos-colaterales

Al margen de la campaña oficial para desprestigiar y perjudicar a Fedegán a toda costa y de las censurables declaraciones del ministro de Agricultura contra los empleados del Fondo Nacional del Ganado, FNG, pues el Ministerio es su empleador temporal; al margen de la manipulación de la Ley para quitarle a Fedegán la administración; al margen de todo ello, la principal responsabilidad del Ministerio era preservar la existencia del Fondo Parafiscal y la continuidad de sus programas en beneficio de los ganaderos, porque son ellos la razón de ser del FNG y son ellos los perjudicados con su liquidación.

Al margen de la campaña oficial para desprestigiar y perjudicar a Fedegán a toda costa y de las censurables declaraciones del ministro de Agricultura contra los empleados del Fondo Nacional del Ganado, FNG, pues el Ministerio es su empleador temporal; al margen de la manipulación de la Ley para quitarle a Fedegán la administración; al margen de todo ello, la principal responsabilidad del Ministerio era preservar la existencia del Fondo Parafiscal y la continuidad de sus programas en beneficio de los ganaderos, porque son ellos la razón de ser del FNG y son ellos los perjudicados con su liquidación. 

Infortunadamente, al ministro y a su viceministro, Juan Pablo Pineda, presidente por delegación de la junta directiva del Fondo Nacional del Ganado, no les alcanzó la sindéresis para cumplir con tan fundamental responsabilidad. 

El 4 de mayo el viceministro se niega a someter a votación una proposición de 6 de los 9 miembros de la Junta -garrote prevaricador- y se asesora telefónicamente ¡hasta de la Contraloría!, según él mismo afirmó -garrote improcedente-, para que sus asesores le construyan el argumento espurio que le sirvió, no para discutir y votar, sino para pararse una vez más de la mesa. Levantarse de la mesa es la estrategia de quien no tiene argumentos, y fue la utilizada por Pineda hasta el día anterior al plazo para presentar un Acuerdo aprobado por la mayoría de los acreedores (62,67 %), que solo necesitaba el voto del FNG. 

Estar en contra de Fedegán era la consigna, sin detenerse sobre las consecuencias. No importa; son “daños colaterales”, la versión moderna de la sentencia maquiavélica de que “el fin justifica los medios”. 

Si el Programa de vacunación contra la fiebre aftosa colapsa, no importa, es daño colateral. Mientras escribo he recibido la Resolución del ICA aplazando a las carreras el comienzo del primer ciclo de vacunación, programado para el 16 de mayo. La razón: no hay todavía vacuna en las regiones, porque no hay contratos con los gremios regionales ni pólizas de cumplimiento. La improvisación salta a la vista, y no quiero pensar en el riesgo de perder el estatus de país libre de aftosa, alcanzado con enorme esfuerzo de los ganaderos durante casi dos décadas. 

Daño colateral fue el reversazo en el Programa de Guías Sanitarias de Movilización a través de Fedegán, cuando el Ministerio, en 2012, rescinde el convenio -garrote contractual-, con gran impacto para la Federación, pero sobre todo para los ganaderos, sometidos otra vez a demoras, trámites innecesarios, corrupción, horarios inadecuados y demás ineficiencias del ICA. 

Daño colateral fue quitarle a Fedegán el convenio para el manejo de la trazabilidad, truncando un proceso exitoso con pérdidas multimillonarias para el erario, pero no importa. Sin trazabilidad no habrá exportaciones de carne a Estados Unidos y la Unión Europea. Con precio internacional favorable y dólar alto, la oportunidad pasa por el lado, mientras la economía busca productos con potencial exportador. 

Para el Ministerio, daño colateral es la liquidación del Fondo Nacional del Ganado, que no está insolvente ni en quiebra. Tremenda irresponsabilidad frente a tan valioso patrimonio de la ganadería, porque el Fondo no se lo quitaron a Fedegán sino a los ganaderos. 

Fedegán continuará haciendo seguimiento a las Guías, a la trazabilidad y a lo que suceda con el FNG; para que no les quiten más a los ganaderos, porque la ganadería no es un asunto colateral, sino sustancial para el campo y el país. 

Nota bene: El Desarrollo Rural y la política de tierras al estilo Farc, y muchas cosas más, harán parte de la Constitución. Dios nos guarde. 

Por: 
José Félix Lafaurie
13 de Mayo 2016
@jflafaurie

CARTA DEL PROCURADOR

Doctor
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
Presidente de la República
E.S.D.

Señor Presidente:
En ejercicio de las funciones que me asigna el artículo 277 de la Constitución y el Decreto 262 de 2000, en especial, en defensa del ordenamiento jurídico, los derechos humanos y los intereses de la sociedad, le hago las siguientes observaciones:
El día de ayer las FARC y su Gobierno notificaron al país que convinieron que el Acuerdo Final que suscriban tenga la calidad de “Acuerdo Especial”, conforme a las normas de derecho internacional humanitario y que haga parte del bloque de constitucionalidad.

Pretenden ustedes que la totalidad de los Acuerdos negociados y por negociar con las FARC, conocidos y desconocidos por la opinión pública, sean normativamente integrados a la Constitución y que su contenido se sitúe al mismo nivel de las normas constitucionales e incluso por encima de ellas.
Buscan que los Acuerdos, por el solo hecho de ser convenidos y firmados por usted y Timochenko tengan automáticamente la categoría de normas con fuerza constitucional.
Lo que su gobierno está conviniendo con el grupo criminal de las FARC implica que la Mesa de Conversaciones de La Habana se reviste de poderes constituyentes, que ni el ordenamiento jurídico, ni el pueblo les ha otorgado.
Usted, señor Presidente, y Timochenko, pretenden que ni siquiera la voluntad del pueblo, expresada a través de los mecanismos que hoy dispone la Constitución, pueda modificar tales acuerdos, tampoco el Congreso de la República ni ahora, ni en el futuro.
Es una acción que está al margen de la Constitución y que es incompatible con cualquier régimen democrático. Equivale a someter de forma dictatorial al pueblo colombiano a la voluntad de las FARC y del Gobierno. ¿Quién le otorgó esa prerrogativa, doctor Santos?
Lo que ustedes anunciaron al país conlleva que el pueblo colombiano ya no es soberano y que la soberana es la Mesa de Conversaciones de La Habana.
Conforme al ordenamiento jurídico de nuestro país y al derecho constitucional que rige las democracias en todo el planeta, un grupo que ha perpetrado los más graves crímenes contra la humanidad y un gobierno no tienen la facultad de atribuirse el poder constituyente, menos el de imponer a los colombianos un nuevo marco constitucional, sin que este se haya producido conforme a los procedimientos que la propia Constitución establece y sin que medie procedimiento democrático alguno.
Le recuerdo, doctor Santos, que en el estado de derecho las autoridades solo están facultadas para hacer lo que la Constitución les señala, nunca para romper el orden constitucional, ni siquiera con la excusa de un acuerdo de paz con un grupo armado organizado al margen de la ley.
Invocar la paz no es una excusa para abolir el estado de derecho en Colombia, ni para imponer un nuevo orden, al margen de la Constitución.
Falta a la verdad señor Presidente cuando afirma que la última palabra la tendrán los colombianos.
Lo pactado con las FARC supone que el “Acuerdo Especial” surge con la firma del mismo, para lo cual resulta irrelevante cualquier otro procedimiento que permita la expresión de la voluntad popular. Quiere usted y Timochenko que los colombianos vayan a las urnas a legitimar los Acuerdos, pero sin la capacidad de decidir. Es un fraude a la voluntad popular.
Teniendo en cuenta que es mi obligación velar por la vigencia de los derechos humanos y del orden jurídico, es mi deber advertir que actuar al margen de la Constitución implica consecuencias penales y disciplinarias, al igual que responsabilidad política ante los ciudadanos.
Usted juró respetar la Constitución, no fue elegido para derrocarla y menos para hacerlo de la mano con las FARC.
Atentamente,
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación