miércoles, 15 de junio de 2016

UNOS VISTAZOS SUMARIOS DOCTRINALES A LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL EN BRASIL -ESTADO DEL ARTE-



“Renovemos en el mundo la idea de un pueblo que no se contenta con ser libre y fuerte, sino que quiere ser virtuoso”
Simón Bolívar
 Congreso de Angostura, Febrero 15 de 1819

INTRODUCCIÓN

El presente ensayo tiene como propósito exponer los comentarios de algunos jurisconsultos sobre el estado del arte de las normas brasileras que tratan sobre la protección del medio ambiente y el régimen de responsabilidad que se maneja en este país de una forma sumaria. Para lo cual se iniciara diciendo que una realidad, el mundo, nuestro planeta se está agotando, y es urgente que se intensifiquen las actividades por parte de los estados para proteger el medio ambiente.

La creación de normas jurídicas y de instituciones es urgente para que se encarguen de la protección de los ecosistemas pues como son un mecanismo de protección del entorno del ser humano,  pero no basta solamente con que el estado cree herramientas jurídicas para este fin, también se requiere que la aplicación de estas sean realmente efectivas, que dicho proceso se encuentre respaldado en el fomento permanente de una  actividad  educativa y cultural para  lograr un cambio en el paradigma actual; una conciencia social y colectiva responsable de su entorno y de la conservación de la misma especie humana que no es otra cosa que el medio ambiente.

Así, sin lugar a dudas, el futuro jurídico se edificara sobre las llamadas “constituciones verdes”, la responsabilidad verde, actividad verde, toda vez que los recursos naturales que antes eran considerados inagotables, ya no lo son. Ahora no son renovables, y  su recuperación en muchos casos es imposible, y este fenómeno a la luz del derecho ha generado nuevas situaciones encaminadas a tipificar conductas como delitos y otras como faltas administrativas graves  que deben ser impuestas para garantizar el futuro de la humanidad.

UN MARCO GENERAL.

Un buen ejemplo a seguir para garantizar la conservación del medio ambiente es el “derecho brasilero” que ha tenido varias fases históricas y ha evolucionado en su normativa con instrumentos jurídicos para la protección del mismo, como por ejemplo,  el Código Forestal – Ley 4.771/65 – en su momento, y que fue adoptado en la Constitución Federal del Brasil entre otros.

Este tipo de herramientas jurídicas han desarrollado  un derecho ambiental claramente definido y preciso, y es en este punto donde se hace necesario resaltar un hecho histórico que partió la realidad jurídica del medio ambiente en dos, que  es la llegada de los años ochenta, ya que en temas medio-ambientales, alcanzó un verdadero marco legal en el Brasil con la  -Ley 6938 - promulgada el 31 de agosto de 1981.

Esta norma impulso un criterio a nivel local al referirse a la problemática del medio ambiente y exponer algunas categorías que se relacionaban directamente son su problemática, y creo la “Política Nacional del Medio Ambiente”,[1] algunos de los aspectos más importantes y que son necesarios resaltar con ocasión de esta norma son los siguientes:

1.    La “polución”.
2.    La responsabilidad civil objetiva de las personas jurídicas.
3.    Facultades al Ministerio Público para iniciar  acciones de responsabilidad civil.
4.    La Creación de entidades administrativas que comprometían  la competencia entre las agencias ambientales de la Unión, estados y municipios brasileros.

5.    Y la creación, del “Sistema Nacional de Medio ambiente- SISNAMA, buscando entrelazar a nivel teórico, la integración de la Unión de los Estados y Municipios, y creó igualmente el Consejo Nacional de Medio Ambiente-CONAMA.[2].

6.    Creó además el Sistema Nacional de Informaciones y la Evaluación del Impacto Ambiental.”[3]

Es de anotar que todo este  sustentó se soporta con base en un desarrollo constitucional que se plasmó en la Carta Política brasilera, pues su artículo 255 estableció lo siguiente:

“Todos tienen derecho al medio ambiente ecológicamente equilibrado, bien de uso común del pueblo y esencial a la sana calidad de vida, se imponiendo al poder público y a la colectividad el deber de defenderlo y preservarlo para las presentes y futuras generaciones.
Párrafo 3º Las conductas y actividades consideradas lesivas al medio ambiente implicarán para los infractores, personas físicas o jurídicas, a sanciones penales y administrativas, independientemente de la obligación de reparar los daños causados.”[4]


De la anterior consagración constitucional se desplego un desarrollo  jurídico que creo el “principio de la prevención”[5], siendo esta una figura importantísima para el derecho  ya que parafraseando al tratadista Roberto Andorno,  no es otra cosa que  -“…el posible peligro de la cosa o de una  actividad que es bien conocida, y lo único que se ignora es si el daño va a producirse en un caso determinado”.-. Subrayado fuera del texto.

Adicionalmente, y de manera concomitante  se impuso la educación ambiental en todos los niveles de enseñanza, y se creó e impuso la obligación de un desarrollo de estudios previos que busca que se determine el impacto ambiental que ciertas obras pudieran llegar a generar en un ecosistema, o que en su defecto dicha actividad potencialmente perjudicial lograra generar o causar un impacto lesivo  de tal magnitud que sea dañino; de otro lado, también se regulo la responsabilidad penal de las personas jurídicas frente a estos asuntos.

LA RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO AMBIENTAL

Se debe entender de entrada que hay una política pública ambiental en el Brasil que  instituyó  un entorno bajo el cual se  desarrollaría  la -protección del  medio ambiente-, y se estableció como estrategia la educación enfocada a las nuevas generaciones refiriéndose de manera directa a la importancia de los ecosistemas y el ambiente, de allí que sea el  Estado el principal promotor de esta actividad; sin embargo, es necesario señalar que es la  sociedad de manera conjunta la que se encuentra obligada a asumir también de forma activa esta responsabilidad de proteger el medio ambiente.

Así dentro del desarrollo de esta política ambiental,  las “personas jurídicas” según sea su condición frente al derecho bien sea -las empresas, las autoridades, o los educadores-, también se encuentran  obligados a contribuir a la “preservación ambiental”.

De tal forma que este desarrollo jurídico  creó la figura de lo que se conoce como el  “ilícito ambiental”[6], que  es en  general  "…el hecho antijurídico, previsto por el derecho positivo, lesivo del derecho al ambiente, o sea al aspecto esencial de la personalidad humana, individual y social, en relación vital con la integridad y el equilibrio del ambiente, determinado por nuevos trabajos o acciones sobre el territorio y por alteraciones voluntarias, químicas o físicas o por cualquier otro atentado o perjuicio, directo o indirecto, o en uno o más componentes naturales o culturales y las condiciones de vida de los seres vivientes. El delito ambiental es un delito social, pues afecta las bases de la existencia social económico, atenta contra las materias y recursos indispensables para las actividades productivas y culturales, pone en peligro las formas de vida autóctonas en cuanto implica destrucción de sistemas de relaciones hombre - espacio…”.[7]

Así de  lo anterior se puede inferir que es el  Estado, quien está obligado por competencia  a tomar decisiones con el propósito de procurar la reparación del daño ambiental o evitarlo y si se quiere también se puede decir; que tiene -la obligación de coordinar las actividades necesarias para garantizar la preservación del medio ambiente y la imposición de penas a quienes cometen dicha conducta punible.-

De expuesto en el párrafo anterior se logra evidenciar que al momento de la  ocurrencia del “ilícito ambiental” en el marco del derecho del Brasil se desprenden tres  tipos de responsabilidad que son imputables al infractor ambiental o al delincuente ambiental según sea el caso y  son las siguientes:

1.    Responsabilidad administrativa,
2.    Responsabilidad civil y,
3.    Responsabilidad penal.

En ese orden de ideas, se expondrá algunos criterios de doctrinantes brasileros sobre   frente a  la responsabilidad administrativa, es de anotar que la misma  cuenta con un marco constitucional, establecido en el artículo 23 VI, que consagra lo siguiente:  “…es competencia común de la Unión, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios proteger el medio ambiente y combatir la polución en cualquiera de sus formas.”[8]

Que no es otra cosa que  la obligación que tienen las autoridades del estado brasilero de ejercer actividades de policía administrativa-ambiental.

De igual forma cabe mencionar que dentro de esta breve presentación es necesario individualizar el concepto de “daño ambiental”, para tal fin el tratadista  Álvaro Mirra se refiere al respecto como aquel que: “consiste en la lesión al medio ambiente, abarcando elementos naturales, artificiales y culturales, como un bien de uso común del pueblo, jurídicamente protegido”[9].

De lo antes expuesto se pude desprender de forma implícita que hay una relación de causalidad (causa y efecto) en cuanto a que se trata de un derecho propio de todas las personas a tener un -medio ambiente sano-, este criterio al parecer también se encuentra respaldado en las palabras de  la jurisconsulta  Sandra Cureau quien se manifiesta respecto al asunto diciendo que: -equivale a tener un ambiente  “ecológicamente equilibrado”, y esto es derecho humano fundamental.-

Ahora bien, si se quiere realizar un paralelo frente al derecho constitucional colombiano su relación más cercana seria con el artículo 79 de la Carta Política que dice lo siguiente:

“Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.” 

De tal forma que se puede deducir que sus similitudes radican en que ambos regímenes constitucionales estiman que existe un “derecho a un ambiente sano”, adicionalmente  se logra observar que desde una perspectiva constitucional  es de vital importancia la inclusión de la sociedad como un agente dinámico que se vincula con el fin de garantizar y educar a las generaciones futuras para la conservación del medio ambiente.

Ahora bien frente a la  responsabilidad civil en tratándose como un medio de defensa del medio ambiente se logró instrumentalizar a la indemnización como  “el modo más eficiente de protección am­biental es la indemnización civil. El Ministerio Público de la Unión (Procuraduría de la República) y el Minis­terio Público de los estados ya ingresaron con miles de acciones. Los resultados han sido positivos. No hay datos estadísticos nacionales, toda vez que cada esta­do tiene su Ministerio Público. Pero, los tribunales constantemente juzgan pedidos y ordenan la repara­ción de los daños causados o el pago de la indemnización.”[10]

De otro lado la responsabilidad  penal[11] en el sistema jurídico basilero se consagro en el artículo 255 de la Carta Política, donde se exhibe que es aplicable como el último recurso contra el hecho lesivo ambiental, se muestra que el bien jurídicamente tutelado es el medio ambiente. Sin embargo para estos tratadistas brasileros resulta insuficiente el asunto del derecho penal ya que a pesar de ser considerado como ultima razón y una forma de disuasión no es efectivo al momento de su aplicación.

LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR DAÑO CAUSADO AL MEDIO AMBIENTE

Para José Alfredo de Oliveira Baracho[12], “la responsabilidad objetiva por daño causado al medio ambiente [está] fundamentada en la teoría del riesgo integral. Que es una forma de establecer la culpa o en su defecto el provecho de tercero que invoca la protección del estado,…”[13].

Según el desarrollo de la doctrina la responsabilidad civil por daños causados al medio ambiente es objetiva por “riesgo integral”, pero también es de anotar que para  Sandra Cureau, (sin el animo de tracionar a la autora) se tiene entendido que como consecuencia  para el derecho brasilero -no es posible materializarla…y,…  es excluyente para el caso fortuito o de fuerza mayor –, de lo anterior el elemento subjetivo de la conducta del agente no es tenido en cuenta para el derecho brasilero.

Ahora bien, el sujeto que causa los daños  al medio ambiente tiene la obligación  de subsanar o reparar el daño, y en este punto la doctrina brasilera frente al asunto considera que  independientemente de que el autor del mismo haya  actuado con dolo o culpa, considera que lo que se requiere es que se “materialice el vínculo de causalidad entre la acción y el resultado”[14], esto se deriva al parecer de la interpretación que realizan algunos  autores y juristas brasileros respecto  del artículo  14, No1°, de la Ley No  6.938/81, y del art. 225, No 3°, de la CF/88.

Adicionalmente, a lo antes citado es necesario hacer mención nuevamente a la opinión de  Sandra Cureau frente a sus consideraciones del  “daño ambiental” cuando manifiesta que puede ser: “… considerado como una lesión colectiva que recae sobre el patrimonio ambiental común a la colectividad, o como daño ambiental individual, sufrido por las personas o sus bienes, pueden ser juzgadas acciones diferentes en virtud del mismo hecho, apuntando tanto a la reparación del daño individual, como a la reparación del daño colectivo.                              

Existen dos formas de reparación del daño ambiental: la reparación del daño como un retorno status quo ante y la indemnización económica. Lo ideal es que se busque la reconstitución o recuperación del ambiente, pero no siendo viable la restauración, se admite la condena en forma de pago de indemnización económica, que será destinada a un fondo del medio ambiente.”[15]

De lo anterior se podría decir que para el derecho brasilero toda lesión ambiental que sea considerada “daño ambiental” debe ser de tal magnitud que la comunidad en colectivo sea vea afectada de tal forma que perturbe a los individuos en sus bienes o en su propia persona, lo que traería como consecuencia inevitable que se dé una reparación.

La reparación interpretando a este tratadista, puede ser de dos clases la reparación la primera cuando se entiende el daño en si mismo entendiéndolo como un retorno y, dos aquel que recobre el medio ambiente, que para efectos de este ensayo solo podría predicarse o deducirse de aquellos recursos naturales que sean renovables.

RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

Respecto de este punto lo que se puede decir frente al tema es que si existe responsabilidad de las personas jurídicas, ahora bien el grado para responder frente a la comisión de un ilícito ambiental es necesario decir que solo lo hacen de manera civil.

Entre  tanto si se tratan de personas jurídicas de derecho público “el fundamento de la responsabilidad civil del Estado por daños causados a los administrados, de manera general, es distinto al fundamento sobre el que se basa la responsabilidad  de los particulares, que reside en el principio de repartición de los cargos y encargos sociales para toda la colectividad”.[16] Subrayado fuera del texto.

Que no es otra cosa que aquellas situaciones donde se le impone a un sujeto una carga que no está obligado a tolerar de tal manera que la misma se convierte si se quiere, en un punto de partida del derecho para que proceda la indemnización por el perjuicio causado.
Entre  tanto la responsabilidad de los particulares si es subjetiva y se entra a valorar la existencia del dolo y la culpa.

SANCIONES

Bajo el desarrollo del derecho administrativo brasilero se encuentran algunas entidades del orden gubernamental que son las encargadas de imponer las sanciones o penas cuando ocurre el ilícito ambiental siendo la más importante la “Agencia federal que es el “Instituto Brasileiro do Medio Ambiente e dos Recursos Naturais Renováveis (IBAMA)”.

Esta es una de las entidades más importantes toda vez que se encarga  de imponer las penas previstas en la ley que  son las siguientes:

·         Advertencia.
·         Multa.
·         Aprehensión de haberes.
·         Suspensión o reducción de actividades.
·         Embargo o demolición de obra.
·         Pérdida o destrucción de cosas y haberes.

De otro lado también  el IBAMA   busca la preservación reservación ambiental, sin embrago es necesario advertir que esta entidad no es la única encargada de dicho asunto ya que a nivel territorial también hay secretarias en los municipios que se encargan  a la protección del medio ambiente.
  
NORMATIVIDAD APLICABLE

Para efectos de este ensayo es necesario hacer mención de algunas de las normas que desarrollan la actividad administrativa de protección ambiental en orden cronológico serían las siguientes:

·         Decreto 24646, Del 17 De Julio De 1934.
·         El Código Forestal – Ley 4.771/65
·         La Ley 7347, Del 24 De Julio De 1985.
·         Ley 9605, Del 12 De Febrero De 1998 Y De Su Reglamentación A Través Del Decreto 3179, Del 21 De Septiembre De 1999.
·         La Ley No 6.938/81.

Así las cosas el motivo es que a partir de esta nueva legislación las sanciones administrativas en el Brasil son mucho más severas, toda vez que lo que quiere el gobierno es desalentar a los infractores del ilícito ambiental en su deseo de cometerlas.

Además de eso, los órganos ambientales pasaron a imponer penas que antes no se utilizaban, como la demolición de una obra construida irregularmente.

El estado brasilero ha llegado a considerar de vital importancia, la intervención de las organizaciones no gubernamentales razón por la cual  la legislación es mucho más permisiva y dinámica en cuanto a su constitución y modo de operar de estas organizaciones.


LA ACCIÓN CIVIL PÚBLICA.

La “Acción Civil Pública”[17] en el derecho brasilero es considerada como un herramienta jurídico que busca facilitar la materialización de - “responsabilidad por daños morales y patrimoniales causados al medio ambiente.”- 

Según el artículo  de “RESPONSABILIDAD AMBIENTAL EN BRASIL Y ESPAÑA” escrito por Silvia Regina Siqueira Loureiro Oliveira profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad Federal de Mato Grosso de Brasil, nos muestra como desde el punto de vista procesal opera esta figura y señala que lo siguiente:

 “ … foro competente para la interposición de esta acción es el local donde ocurrió el daño, y la competencia para su interposición es del Ministerio Fiscal, (que no siendo parte, actúa como fiscal de la ley), al Defensor público (letrado del gobierno), al Estado Federal, a los Distritos, ayuntamientos, autarquías, empresas públicas, fundaciones o sociedades de economía mixta y asociaciones que se constituirán a más de un año en los términos de la ley civil e incluye entre sus finalidades institucionales la protección del medio ambiente.”[18]
El modo de operación de la acción pública está establecido en el mismo artículo  y nos dice que en el mismo proceso se puede interponer  medidas cautelares con el fin de evitar daños, que no es otra cosa que  una “tutela cautelar”, que en el derecho brasileño se llamada “tutela provisoria.”[19]  Subrayado fuera del texto.

Para algunos autores como José Roberto dos Santos Bedaque manifiesta que  en “…una providencia precedida de demanda y proceso autónomos. Posee, en principio, un contenido meramente conservativo, muy a pesar de que algunas modalidades tratadas en aquel libro impliquen una verdadera anticipación de efectos de la tutela final.”

Lo cual es una garantía por tal razón y parafraseando a  Loureiro Oliveira -equivaldría a  dar una garantía al proceso principal, y que se puede interponer antes o dentro del propio proceso principal.- Subrayado fuera del texto.

COMENTARIOS FINALES

Una vez realizada la consulta sumaria de algunos documentos se logra observar que el derecho brasilero en materia medio ambiental se encuentra muy evolucionado hasta tal punto que ha logrado identificar de manera suficiente las implicaciones de cada una de las situaciones que podrían llegar a perjudicar el medio ambiente. Pareciera ser que varias de las figuras jurídicas que este régimen jurídico logro crear son tomadas por varias constituciones para desarrollar su régimen jurídico en cuanto al daño y el ilícito medio ambiental.

Es evidente que el Brasil ha logrado llegar a un punto de cambiar por lo menos el paradigma legal del derecho en cuanto a derechos colectivos se refiere, ya que se logra ver como hay una construcción jurídica que se va adaptando de manera permanente si se quiere frente a los nuevos retos medio ambientales.

Llama de igual manera el manejo educativo con que se quiere involucrar a la sociedad y al mismo estado frente al tema medio ambiental, provocando un compromiso permanente con el entorno y los ecosistemas.

En cuanto a las sanciones jurídicas se encuentran en caminadas a lograr en primera medida un efecto de persuadir para evitar la ocurrencia del daño ambiental, en segundo nivel ya se logró establecer la existencia de sanciones administrativas encaminadas a la reparación del daño o perjuicio medio ambiental causado, y por último y sin lugar a dudas la creación del ilícito medio ambiental que a pesar de que algunos autores consultados lo consideraran como “ineficaz”, es una figura  encaminada a lograr una ejemplificación para las demás personas que pretendan maltratar el medio ambiente.

Por Jonathan Delgado

BIBLIOGRAFÍA.

Para efectos del presente ensayo se realizó la consulta sumaria de las siguientes fuentes:
·         https://sandracureau.com/






[1] Ley 6.938/81

[4] http://huespedes.cica.es/gimadus/14-15/08_fernanda%20respambiental.htm
[5]“Roberto Andorno elucubra que "en el caso de la `prevención', la peligrosidad de la cosa o de la actividad ya es bien conocida, y lo único que se ignora es si el daño va a producirse en un caso concreto. En cambio, en el caso de la `precaución', la incertidumbre recae sobre la peligrosidad misma de la cosa, porque los conocimientos científicos son todavía insuficientes para dar respuesta acabada al respecto. Dicho de otro modo, la prevención nos coloca ante el riesgo actual, mientras que en el supuesto de la precaución estamos ante un riesgo potencial"  http://www2.inecc.gob.mx/publicaciones/libros/444/cap1.html tomado el 6 de junio de 2016.
[6] POSTIGLIONE, citado por JAQUENOD DE ZSÖGÖN, en su tratado de Derecho Ambiental, http://www.ecoportal.net/Temas-Especiales/Contaminacion/Sobre_la_Naturaleza_Juridica_de_los_Delitos_Ambientales tomado el 6 de julio de 2016.

[7] POSTIGLIONE, citado por JAQUENOD DE ZSÖGÖN, en su tratado de Derecho Ambiental, http://www.ecoportal.net/Temas-Especiales/Contaminacion/Sobre_la_Naturaleza_Juridica_de_los_Delitos_Ambientales tomado el 6 de julio de 2016.
[10] http://www2.inecc.gob.mx/publicaciones/libros/398/passos.html
[11] La responsabilidad penal es el último recurso de que se vale el legislador para reprimir la acción degradadora. El derecho Penal moderno no se preocupa por hechos de menor importancia y, aún menos, condenar opiniones o ideologías. Se reserva para la esfera penal los actos u omisiones que exigen del Estado mayor represión y que no pueden ser protegidos de modo eficiente por otras formas.Sin embargo, en la defensa ambiental esta tendencia tiene que ser encarada con cierta cautela. El bien jurí­dico a ser protegido es el medio ambiente, de forma autónoma, pues su mantenimiento es indispensable para la propia supervivencia del hombre.
[12] BARACHO, José Alfredo de Oliveira, Junior. Responsabilidade civil por dano causado ao meio ambiente. Belo Horizonte: Del Rey, 2000, p. 320.
[13]El autor cita, entre aquellos que consagran expresamente la teoría del riesgo integral a Rodolfo de Camargo Mancuso, Édis Milaré, Antonio Herman de Vasconcelos e Benjamin, José Nery Junior, Jorge Alex Nunes Athias y Adalberto Pasqualotto.
[14] Por lo dispuesto en el art. 14, § 1°, de la Ley n° 6.938/81, y del art. 225, § 3°, de la CF/88, la responsabilidad civil ambiental es objetiva, lo que significa que no es necesario inquirir acerca del elemento subjetivo de la conducta del agente o sobre la ilicitud de la conducta. Quien causa daños al medio ambiente tiene el deber jurídico de repararlo, independientemente de haber actuado con dolo o culpa, siendo suficiente la existencia del vínculo de causalidad entre la acción y el resultado. La prueba del vínculo causal es de este modo conditio sine qua non de la responsabilidad.

[15] https://sandracureau.com/
[16] https://sandracureau.com/
[17] “Uno de los instrumentos jurídicos más importantes para la protección ambiental brasileña es la Acción Civil Pública que tiene un procedimiento especial estipulado por una con especialidades (Ley n. 7.347, de 24 de julio de 1985).”
http://derechoambiental.serglo.es/uploadedFiles/derechoambiental.3xr4m/fileManager/0048.pdf
[19] “En Brasil, la cautelar está prevista en un libro propio del Código de Proceso Civil (libro IV, artículo 796 y siguientes). Es una providencia precedida de demanda y proceso autónomos. Posee, en principio, un contenido meramente conservativo, muy a pesar de que algunas modalidades tratadas en aquel libro impliquen una verdadera anticipación de efectos de la tutela final. Según el entendimiento que vengo defendiendo, aún minoritario en la doctrina nacional, también tiene naturaleza cautelar la tutela anticipada, al menos tal como fue regulada en nuestro código y a la luz del criterio que adopto para clasificar la tutela jurisdiccional. Es provisoria e instrumental, sin aptitud para transformarse en tutela definitiva (artículo 273).Si quisiéramos establecer una distinción terminológica, podemos incluir en el género “tutela de urgencia” o “provisoria” dos especies: la tu-tela cautelar y tutela anticipada o satisfactíva.” http://www.academia.edu/10627032/Estabilizaci%C3%B3n_de_la_tutela_anticipada_Jos%C3%A9_Roberto_dos_Santos_Bedaque_ Tomado el 5 de junio de 2016.