sábado, 21 de mayo de 2016

EL ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO FRENTE A AL MEDIO DE CONTROL ELECTORAL

¿Una confrontación antitécnica o una materialización del derecho al acceso de la justicia?

                                                “El pueblo sólo es soberano el día de las elecciones.”
Castelao.

  “Más cuesta mantener el equilibrio de la libertad que soportar el peso de la tiranía.”
Simón Bolívar

                                                                                   
INTRODUCCIÓN

Con la aparición de la Ley 1437 de 2011, surgieron varios cambios en materia contenciosa administrativa, y se definieron otros conceptos, como es el caso de los “actos administrativos definitivos” que una vez al tratar de ser aplicados al caso concreto generan conflictos de aplicación y de interpretación.

Pus toda nueva normativa trae inevitablemente una carga filosófica y provoca nuevas interpretaciones, y así no les guste a muchos colegas, no se puede llamar a engaños, una cosa es evocar y otra muy distinta es invocar. Una cosa era la Constitución de 1886 con su carga ideológica donde se estructuro la anterior acción de nulidad electoral  y, otra muy distinta es la Carta política de 1991, que genero jurisprudencia y nuevos criterios que permitieron crear un medio de control electoral y en ese orden de ideas obedecen a realidades históricas distintas. Y por ende, las normas que se expidieron durante la vigencia de cada una de ellas, inevitablemente se someten a espíritus diferentes así una norma siga vigente durante la creación de una nueva constitución.

      I.        DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO

Uno de estos conceptos contenido en el CPACA  se refiere a los actos definitivos que sin lugar a dudas cambio la aplicación de la función administrativa y se refiere al mismo de la siguiente manera;  “Articulo 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.”[1]

Ahora para complementar y desarrollar el concepto se hace necesario tener en cuenta las opiniones de lo que esta -categoría jurídica- significa para algunos doctrinantes nacionales como Ayala Caldas; él  se refiere al acto administrativo  definitivo o final como; “…aquellos en los cuales se concluye un procedimiento administrativo realizando la finalidad última o inmediata de la ley. Son los actos básicos de la administración que implican el ejercicio de una función administrativa.”[2] Mientras tanto, de otro lado,  hay otro  tratadista como el profesor Libardo Rodríguez quien se refiere a la misma figura  en los siguientes términos: “los actos administrativos o principales son los que contienen la decisión propiamente dicha.”[3] 

Nótese que de lo anteriormente citado es importante resaltar dos cosas a saber:

En primer lugar, que la “decisión” que se tome con la actuación administrativa es lo más relevante para la administración, en otras palabras,  lo que le interesa al derecho administrativo es que el asunto de que trate el acto administrativo sea resuelto y de manera estable y permanente. En segundo lugar, e igualmente importante resulta claro que el modo en que se concluye el procedimiento administrativo es transcendental ya que es la manera en que se concreta la función administrativa.

Así pues, lo que se observa es que no hay una única interpretación sobre esta  categoría jurídica, y que naturalmente por su relevancia va a afectar a todos los actos administrativos, pues si bien es cierto, la decisión de fondo impone un criterio legal, el cual afecta de manera directa el efecto o consecuencia del proceso administrativo al momento de tomar una decisión, también lo es la circunstancia de que la forma en cómo se llega a esas decisiones administrativas afecta e influye las consecuencias mismas del acto administrativo, ya que puede terminar fatalmente en algún tipo de violación al ordenamiento legal, bien sea por modo o forma.

    II.        DE LA NULIDAD ELECTORAL

De esta situación no se escapan los actos administrativos que son propios de la “nulidad electoral”,  así para ilustrar mejor la situación lo conveniente es observar de manera sumaria la evolución normativa de la misma o mejor aún confrontarla con el anterior régimen procesal y la manera en el que el asunto se ha manejado en el tiempo que lleva de vigencia la ley 1437 de 2011, para lo cual se distinguirán dos periodos o momentos a saber:
El primer momento, se remite a la anterior norma y su  artículo 227 del Decreto 01 de 1984, que señalaba lo siguiente; “artículo 227. Posibilidad de concurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Podrá cualquier persona ocurrir en demanda directa por la vía jurisdiccional contra los actos de las corporaciones electorales para que se anulen, o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revóquenlas resoluciones de esas corporaciones electorales por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de computar un registro, o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios ciudadanos.”[4] 

Y, el segundo momento se refiere al artículo 139 de la ley 1437 de 2011, que señala lo siguiente; “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. (Subrayado y negrilla fuera del texto)
En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.”[5]

Para ser más claro el tema, nótese  que se da un cambio sustancial sobre la manera en que se concibe la nulidad electoral y el medio de control de nulidad electoral, pues es evidente que hay una transición; ya que en este último ordenamiento jurídico “nacen dos obligaciones” para ser demandadas, en primer lugar, la obligación que genera el acto administrativo que declara la elección y, adicionalmente, en segundo lugar, también  nace la obligación de demandar las otras decisiones (actos administrativos) que patrocinen las autoridades electorales con el fin de definir las reclamaciones que nazcan  del debate electoral.

Ahora, el nuevo escenario legal muestra que el anterior artículo genera un conflicto de interpretación, que se estructura en la confrontación con el artículo 281 del CPACA que dice lo siguiente: “En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.
La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.”[6] (Subrayado fuera del texto)

Si observa con detenimiento se podría decir que hay una fluctuación normativa entre el inciso segundo del artículo 139 y el inciso primero del artículo 281 del CPACA, la cual se ilustra de una forma confusa, ya que de un lado, nos está diciendo que las decisiones que adopte la autoridad administrativa deberán demandarse junto con el acto de elección, y de otro lado, parafraseando el articulo 281,  señala que en una misma demanda “no es posible acumular causales de nulidad relativas”. Y esto genera incertidumbre.

Lo anterior sin lugar a dudas genera un conflicto de interpretación.

Para ilustrar este punto, es necesario remitirse a algunos autores como Palacio Hincapié, y, parafraseándolo un poco, lo que él dice es que se presenta una  es una “disposición antitécnica”, porque; “no se da una acumulación de pretensiones, más bien lo que se da es la acumulación de causas petendi, pues se prohíbe que en una misma demanda pueda solicitarse la nulidad de una elección por vicios que impidan que la elección recaiga  sobre determinada persona, ya sea por ausencia de calidades o requisitos o porque este inhabilitada, con la nulidad por vicios en el proceso de votación y en los escrutinios.”[7]

Lo que se evidencia según este autor, es a que a “pesar de que se presente acumulación de causas de nulidad, el juez inadmitirá la demanda, para que el actor las presente en demandas separadas, sin que afecte la caducidad del medio de control.” Y continua diciendo; “…en este caso, aunque la norma no lo diga, se debe entender que si el actor cumplió con la exigencia del requisito dentro del término señalado, ambas demandas fueron presentadas oportunamente, para efectos de la caducidad, tal como se previó en el inciso 2 de la norma citada”.[8] (Subrayado fuera del texto)

Ahora bien, sobre el mimo punto el Doctor Garzón Martínez también plantea un problema de interpretación similar sobre estas normas y, lo expone  de la siguiente manera: “…si a  efectos  de cumplir con el requisito de individualización de las pretensiones en materia electoral, debe el demandante en los supuestos  de respuesta expresa negativa a su reclamación previa ante la autoridad electoral, demandar las dos decisiones administrativas; es decir a) la decisión previa mediante la cual de manera expresa le niegan la reclamación formulada y b) la decisión administrativa subsiguiente que materializa la declaración de elección.”[9]

Y es en este punto, donde aparece en escena la injerencia que tiene lo definitivo del acto pues en ese  orden de ideas, parafraseando  al Doctor Garzón, se presenta una nueva concepción de  frente al “acto administrativo definitivo”  el cual se sustenta en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, pues como “el acto administrativo mediante el cual el organismo electoral, responde , negando la solicitud, ni tiene la calidad de resolver de fondo ( la elección o no elección), tampoco, impide o imposibilita que se continúe con la actuación; por el contrario es un acto administrativo que resuelve una solicitud a efectos de cumplir  un presupuesto procesal de la acción electoral; cuyo control de legalidad  no es individual, sino por el contrario su estudio se debe realizar; al analizar la legalidad del acto administrativo definitivo de fondo, es decir, el acto que a pesar de la reclamación presentada por los ciudadanos, declara la elección popular.”[10] 

Lo que para Palacio Hincapié es una  “aplicación antitécnica”[11] de las normas procesales, para Garzón Martínez sería una materialización del derecho al acceso de la justicia, que lo eleva el tema al “rango constitucional”. 

Ahora si  se demanda el “acto administrativo definitivo” los anteriores actos serán preparatorios y en ese orden de ideas, lo que se demandaría seria solamente un acto que es el que concluye la actuación administrativa electoral.

En otras palabras, lo que se hace es darle mayor importancia al derecho sustancial y el contenido definitivo del acto administrativo electoral, que crea una situación jurídica subjetiva, pues lo relevante es la consolidación de una elección y los  otros actos serán previos o preparatorios pues estructuran esa declaración y se consolidad esa decisión.

   III.        OTRO ASPECTO A TENER EN CUENTA.

Ahora bien otra explicación adicional que coadyuva en este conflicto, es lo que se encuentra establecido en el artículo  163 del CPACA que se refiere a la  individualización de las pretensiones en la siguiente forma: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.”

De la lectura sumaria de esta norma se podría llegar a pensar que hay una carga procesal consistente en que el demandante tiene la obligación de individualizar los actos administrativos de fondo que declaran las elecciones y, adicionalmente, aquellos actos administrativos preparatorios, intermedios que finalizan la actuación administrativa.

Para finalizar, de esta investigación breve y sumaria donde se confrontan dos autores nacionales y dos regímenes nacionales nace un interrogante que se presenta frente al tema electoral y es -¿Cuál es el real alcance de los actos administrativos preparatorios frente a los definitivos que declaran una elección?-, ¿Sera que se realizó la transición  de un contenido meramente técnico de la norma a una materialización del derecho al acceso de la justicia?

En lo personal me atrevería a pensar que si, dado que la única forma de garantizar el verdadero ejercicio de la democracia es no torpedear el acceso legítimo a la justicia, pues si se quiere libertad lo más importante tener un orden normativo justo,  oportuno y coherente que garantice el cumplimiento del derecho sustancial y no se dedique a la protección de las formas.

 Por Jonathan Delgado.




[1] Ley 1437 de 2011 Art 43.
[2] AYALA CALDAS, Jorge Enrique, Elementos De Derecho Administrativo  General, Bogotá Ediciones Doctrina Y Ley LTDA 1999, pág. 300.
[3] RODRÍGUEZ LIBARDO, Derecho Administrativo General Y Colombiano, Bogotá Editorial Temis S.A. 2011, pág. 302.
[4] Decreto 01 de 1984.
[5] Ley 1437 de 2011.
[6] Ley 1437 de 2011.
[7] PALACIO HINCAPIE JUAN ANGEL, Derecho Procesal Administrativo, Octava Edición Librería Jurídica Sánchez R Ltda. Bogotá 2013 pág. 405
[8] PALACIO HINCAPIE JUAN ANGEL, Derecho Procesal Administrativo, Octava Edición Librería Jurídica Sánchez R Ltda. Bogotá 2013 pág. 495
[9] GARZON MARTINEZ JUAN CARLOS, El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo Ediciones Doctrina Y Ley Bogotá Colombia Ltda. 2014
[10] GARZON MARTINEZ JUAN CARLOS, El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo Ediciones Doctrina Y Ley Bogotá Colombia Ltda. 2014
[11] “…la pretensión debe contener la solicitud de nulidad del acto de nombramiento o de elección y no los actos intermedios que conducen a la misma. Si existe acto de confirmación, debe incluirse en la pretencion de nulidad” PALACIO HINCAPIE JUAN ANGEL, Derecho Procesal Administrativo, Octava Edición Librería Jurídica Sánchez R Ltda. Bogotá 2013 pág. 495

EL VIDEO QUE SANTOS NO QUIERE QUE VEAN LOS COLOMBIANOS

https://www.youtube.com/watch?v=qnYL2KtOB5Y

DISCURSO ALVARO URIBE - DEBATE SOBRE LOS DIÁLOGOS DE PAZ CON LAS FARC.






https://www.youtube.com/watch?v=D1BLnghJ19o

EN COLOMBIA "VEMOS A LOS PEORES BANDIDOS DICTANDO CÁTEDRA DE DEMOCRACIA": FERNANDO LONDOÑO





https://www.youtube.com/watch?v=pKtGYIopjUc

HRW CALIFICA COMO CONTRARIO AL ESTADO DE DERECHO EL BLINDAJE JURÍDICO AL PROCESO DE PAZ

 Tomado de http://caracol.com.co/radio/2016/05/19/nacional/1463671005_635110.html

José Miguel Vivanco afirmó que los acuerdos de La Habana se deben someter a todo el escrutinio público.

La ONG Human Rights Watch (HRW) advirtió hoy que el blindaje jurídico a los acuerdos de paz que firmen el Gobierno colombiano y la guerrilla de las Farc implica "una merma al estado de Derecho colombiano".

"Restringir las facultades y atribuciones del Congreso condicionando su actuar a una autorización del Ejecutivo y limitar el examen constitucional simplemente a cuestiones procesales es una merma al estado de Derecho colombiano", dijo a periodistas en Bogotá el director para las Américas de HRW, José Miguel Vivanco.

El representante de HRW asiste hoy en la Alcaldía de Bogotá a la presentación del libro del líder opositor venezolano Leopoldo López, "Preso pero libre", con la presencia de la esposa del autor, Lilian Tintori.

El Gobierno y las Farc acordaron el pasado 11 de mayo en La Habana, sede de las negociaciones de paz, que el futuro pacto para acabar con el conflicto tendrá la consideración de "acuerdo especial", por lo que pasará a formar parte del llamado "bloque de constitucionalidad" en el ordenamiento jurídico colombiano.

Esto significa que se incorporará al derecho interno por medio del Acto Legislativo para la Paz, iniciativa que está en trámite en el Congreso desde el año pasado y que anoche fue aprobado en el penúltimo de ocho debates por la Cámara de Representantes.

Para Vivanco, esta situación es "de la mayor gravedad", pues "se cierran puertas a instituciones democráticas como el Congreso y la Corte Constitucional".

En ese sentido, según el director de HRW, "el acuerdo debe ser objeto del mayor escrutinio público, y el rol que cumple el Congreso es vital para examinar si los acuerdos cuentan con el respaldo de quienes han sido elegidos por el pueblo para legislar sobre esa materia".

Asimismo, considera que la Corte Constitucional es "el órgano por excelencia para emitir una evaluación que no sólo revise aspectos formales, sino el fondo de lo acordado para determinar si el acuerdo se ajusta o no con los mandatos constitucionales".

Por estas razones, Vivanco cree que "no hay que temerle al debate" sobre este tema, y debería ser recibido "democráticamente por todos los sectores".

El activista recordó también que el acuerdo de paz con las Farc debe ajustarse a los tratados internacionales en materia de derechos humanos que Colombia ha ratificado.

Vivanco se ha mostrado crítico a lo largo de todo el proceso de paz colombiano porque considera que por ejemplo lo acordado en el punto de víctimas no garantiza justicia y deja abierta la puerta a la impunidad.

domingo, 15 de mayo de 2016

DAÑOS COLATERALES


Tomado de http://www.contextoganadero.com/columna/danos-colaterales

Al margen de la campaña oficial para desprestigiar y perjudicar a Fedegán a toda costa y de las censurables declaraciones del ministro de Agricultura contra los empleados del Fondo Nacional del Ganado, FNG, pues el Ministerio es su empleador temporal; al margen de la manipulación de la Ley para quitarle a Fedegán la administración; al margen de todo ello, la principal responsabilidad del Ministerio era preservar la existencia del Fondo Parafiscal y la continuidad de sus programas en beneficio de los ganaderos, porque son ellos la razón de ser del FNG y son ellos los perjudicados con su liquidación.

Al margen de la campaña oficial para desprestigiar y perjudicar a Fedegán a toda costa y de las censurables declaraciones del ministro de Agricultura contra los empleados del Fondo Nacional del Ganado, FNG, pues el Ministerio es su empleador temporal; al margen de la manipulación de la Ley para quitarle a Fedegán la administración; al margen de todo ello, la principal responsabilidad del Ministerio era preservar la existencia del Fondo Parafiscal y la continuidad de sus programas en beneficio de los ganaderos, porque son ellos la razón de ser del FNG y son ellos los perjudicados con su liquidación. 

Infortunadamente, al ministro y a su viceministro, Juan Pablo Pineda, presidente por delegación de la junta directiva del Fondo Nacional del Ganado, no les alcanzó la sindéresis para cumplir con tan fundamental responsabilidad. 

El 4 de mayo el viceministro se niega a someter a votación una proposición de 6 de los 9 miembros de la Junta -garrote prevaricador- y se asesora telefónicamente ¡hasta de la Contraloría!, según él mismo afirmó -garrote improcedente-, para que sus asesores le construyan el argumento espurio que le sirvió, no para discutir y votar, sino para pararse una vez más de la mesa. Levantarse de la mesa es la estrategia de quien no tiene argumentos, y fue la utilizada por Pineda hasta el día anterior al plazo para presentar un Acuerdo aprobado por la mayoría de los acreedores (62,67 %), que solo necesitaba el voto del FNG. 

Estar en contra de Fedegán era la consigna, sin detenerse sobre las consecuencias. No importa; son “daños colaterales”, la versión moderna de la sentencia maquiavélica de que “el fin justifica los medios”. 

Si el Programa de vacunación contra la fiebre aftosa colapsa, no importa, es daño colateral. Mientras escribo he recibido la Resolución del ICA aplazando a las carreras el comienzo del primer ciclo de vacunación, programado para el 16 de mayo. La razón: no hay todavía vacuna en las regiones, porque no hay contratos con los gremios regionales ni pólizas de cumplimiento. La improvisación salta a la vista, y no quiero pensar en el riesgo de perder el estatus de país libre de aftosa, alcanzado con enorme esfuerzo de los ganaderos durante casi dos décadas. 

Daño colateral fue el reversazo en el Programa de Guías Sanitarias de Movilización a través de Fedegán, cuando el Ministerio, en 2012, rescinde el convenio -garrote contractual-, con gran impacto para la Federación, pero sobre todo para los ganaderos, sometidos otra vez a demoras, trámites innecesarios, corrupción, horarios inadecuados y demás ineficiencias del ICA. 

Daño colateral fue quitarle a Fedegán el convenio para el manejo de la trazabilidad, truncando un proceso exitoso con pérdidas multimillonarias para el erario, pero no importa. Sin trazabilidad no habrá exportaciones de carne a Estados Unidos y la Unión Europea. Con precio internacional favorable y dólar alto, la oportunidad pasa por el lado, mientras la economía busca productos con potencial exportador. 

Para el Ministerio, daño colateral es la liquidación del Fondo Nacional del Ganado, que no está insolvente ni en quiebra. Tremenda irresponsabilidad frente a tan valioso patrimonio de la ganadería, porque el Fondo no se lo quitaron a Fedegán sino a los ganaderos. 

Fedegán continuará haciendo seguimiento a las Guías, a la trazabilidad y a lo que suceda con el FNG; para que no les quiten más a los ganaderos, porque la ganadería no es un asunto colateral, sino sustancial para el campo y el país. 

Nota bene: El Desarrollo Rural y la política de tierras al estilo Farc, y muchas cosas más, harán parte de la Constitución. Dios nos guarde. 

Por: 
José Félix Lafaurie
13 de Mayo 2016
@jflafaurie

CARTA DEL PROCURADOR

Doctor
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
Presidente de la República
E.S.D.

Señor Presidente:
En ejercicio de las funciones que me asigna el artículo 277 de la Constitución y el Decreto 262 de 2000, en especial, en defensa del ordenamiento jurídico, los derechos humanos y los intereses de la sociedad, le hago las siguientes observaciones:
El día de ayer las FARC y su Gobierno notificaron al país que convinieron que el Acuerdo Final que suscriban tenga la calidad de “Acuerdo Especial”, conforme a las normas de derecho internacional humanitario y que haga parte del bloque de constitucionalidad.

Pretenden ustedes que la totalidad de los Acuerdos negociados y por negociar con las FARC, conocidos y desconocidos por la opinión pública, sean normativamente integrados a la Constitución y que su contenido se sitúe al mismo nivel de las normas constitucionales e incluso por encima de ellas.
Buscan que los Acuerdos, por el solo hecho de ser convenidos y firmados por usted y Timochenko tengan automáticamente la categoría de normas con fuerza constitucional.
Lo que su gobierno está conviniendo con el grupo criminal de las FARC implica que la Mesa de Conversaciones de La Habana se reviste de poderes constituyentes, que ni el ordenamiento jurídico, ni el pueblo les ha otorgado.
Usted, señor Presidente, y Timochenko, pretenden que ni siquiera la voluntad del pueblo, expresada a través de los mecanismos que hoy dispone la Constitución, pueda modificar tales acuerdos, tampoco el Congreso de la República ni ahora, ni en el futuro.
Es una acción que está al margen de la Constitución y que es incompatible con cualquier régimen democrático. Equivale a someter de forma dictatorial al pueblo colombiano a la voluntad de las FARC y del Gobierno. ¿Quién le otorgó esa prerrogativa, doctor Santos?
Lo que ustedes anunciaron al país conlleva que el pueblo colombiano ya no es soberano y que la soberana es la Mesa de Conversaciones de La Habana.
Conforme al ordenamiento jurídico de nuestro país y al derecho constitucional que rige las democracias en todo el planeta, un grupo que ha perpetrado los más graves crímenes contra la humanidad y un gobierno no tienen la facultad de atribuirse el poder constituyente, menos el de imponer a los colombianos un nuevo marco constitucional, sin que este se haya producido conforme a los procedimientos que la propia Constitución establece y sin que medie procedimiento democrático alguno.
Le recuerdo, doctor Santos, que en el estado de derecho las autoridades solo están facultadas para hacer lo que la Constitución les señala, nunca para romper el orden constitucional, ni siquiera con la excusa de un acuerdo de paz con un grupo armado organizado al margen de la ley.
Invocar la paz no es una excusa para abolir el estado de derecho en Colombia, ni para imponer un nuevo orden, al margen de la Constitución.
Falta a la verdad señor Presidente cuando afirma que la última palabra la tendrán los colombianos.
Lo pactado con las FARC supone que el “Acuerdo Especial” surge con la firma del mismo, para lo cual resulta irrelevante cualquier otro procedimiento que permita la expresión de la voluntad popular. Quiere usted y Timochenko que los colombianos vayan a las urnas a legitimar los Acuerdos, pero sin la capacidad de decidir. Es un fraude a la voluntad popular.
Teniendo en cuenta que es mi obligación velar por la vigencia de los derechos humanos y del orden jurídico, es mi deber advertir que actuar al margen de la Constitución implica consecuencias penales y disciplinarias, al igual que responsabilidad política ante los ciudadanos.
Usted juró respetar la Constitución, no fue elegido para derrocarla y menos para hacerlo de la mano con las FARC.
Atentamente,
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación

domingo, 8 de mayo de 2016

ENTRE LA URGENCIA MANIFIESTA Y LOS CONCEPTOS JURÍDICOS INDETERMINADOS UNA VISIÓN ADMINISTRATIVA Y CONSTITUCIONAL



“La excepción es más interesante que el caso normal. Lo normal nada prueba; la excepción todo; no solo confirma la regla sino que vive en ella”
Carl Schmitt

INTRODUCCIÓN.

En el día a día se presentan situaciones que aventajan muchas veces la imaginación de los ciudadanos de  quienes aplican y viven en el derecho. Así   la realidad excede por mucho la capacidad de trabajo del poder legislativo que se queda corta para comprender los fenómenos modernos y, que en muchos casos debe actuar como un “profeta” para tratar de brindar soluciones lógicas y generales a los problemas sociales, que en su gran mayoría resultan insuficientes o tardías.

De manera similar también se presenta una situación respecto de la capacidad reguladora y reglamentadora del “poder ejecutivo”, -que debe actuar de cara al presente-,  pues dicho poder se encuentra obligado a tomar decisiones y brindar soluciones y, muchas  veces sin los instrumentos jurídicos adecuados y enfrentando siempre a los funcionarios a la espada de Damocles de la denomina  “extralimitación de funciones”, que en ultimas hace que los mismos se paralicen de miedo y no tomen decisiones.

Es así como estos estados especiales o anormales se sustraen de la dinámica corriente del derecho y a partir de este momento se logra decir que; “la excepción es más interesante que el caso normal. Lo normal nada prueba; la excepción todo; no solo confirma la regla sino que vive en ella” y adquieren  un rango especial que suele exceder la realidad, parafraseando a Carl Schmitt. 

Ahora bien, para describir este fenómeno es necesario imaginarse que se está frente a una obra de teatro y que de acuerdo con estas situaciones “anormales” se muestra un telón de fondo,  que exhibe un paisaje  que no es otra cosa que un  marco de legalidad adornado de legitimidad, cuya estructura impone un  orden jerárquico de  normas y en su escenografía resulta ser la respectiva aplicación de las normas. La cual depende del contexto donde se ejerce; estas últimas buscan servir de garantía y punto de referencia para desarrollar la función para la cual ha sido creada.

Ahora imagínense que ese telón de fondo se agotó, es insuficiente, porque se debe cambiar de escena, lo que había era un paisaje de un bosque con un lago y ahora se requiere un gran desierto y no hay elementos para crear la nueva escenografía, por eso se hace necesario improvisar.

Esta situación debe ser conciliada para el orden del mundo jurídico, razón por la cual se hace necesario recurrir al insumo básico y primario como son los principios generales del derecho por mencionar alguno.

Ahora bien, existen algunos casos especiales en el mundo de las normas que exigen ese tratamiento como son: primero; cuando los requisitos exigidos por la ley resultan imposibles de cumplir para lograr la validez de un acto, segundo; cuando el objeto jurídico no es viable  y, tercero; hay hechos que exceden la voluntad  de los sujetos que intervienen en la relación jurídica haciendo imposible el cumplimiento de los mismos.

Este tipo de situaciones hacen que por sus condiciones provoquen en el mundo del derecho fluctuaciones y anomalías que no se deben perder de vista y  el “concepto jurídico indeterminado”[1] se ha convertido en la herramienta más adecuada  para lograr encuadrar aquellas situaciones que requieren un tipo de manejo por parte del sujetos jurídicos que deben aplicarlas.

Así pues son mencionadas por la ley, pero por su naturaleza no logran ser descritas de manera suficiente y clara  y su aplicación suele ser difícil y solo pude ser resuelta dentro de un caso delimitado o determinado.

LA POSICIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL FRENTE A LOS CONCEPTOS JURÍDICOS INDETERMINADOS Y LA URGENCIA MANIFIESTA.

Según la Corte Constitucional al referirse sobre el tema, demarca los “conceptos jurídicos indeterminados” y se refiere a los mismos como “… a aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por el legislador, que limitan o restringen el alcance de los derechos y de las obligaciones que asumen los particulares o las autoridades públicas.”[2] (Negrillas y subrayado fuera del texto)

Y, continúa en el mismo fallo diciendo la Corte que; “… lejos de permitir al operador jurídico interpretar y decidir libremente en su aplicación, se encuentran sujetos a una única solución en el asunto en concreto de que se trate, en cuanto el mismo ordenamiento jurídico a través de los distintos métodos de interpretación, le impone al mismo dicha decisión, y estos conceptos a pesar de la indeterminación deben ser precisados al momento de su aplicación de manera armónica y sistemática con el ordenamiento jurídico, las normas constitucionales y legales, y de acuerdo con las disposiciones que regulan la institución jurídica en concreto a la cual se refieren.”[3] (Negrillas y subrayado fuera del texto)

En ese orden de ideas, se puede lograr abstraer de lo anterior que al momento de referirse  e identificar  los “conceptos jurídicos indeterminados” se debe tener en cuenta lo siguiente:
1.    Es un concepto usado por la ley.
2.    No admite determinación precisa.
3.    Plantea un problema de interpretación.
4.  Limitan o restringen el alcance de los derechos y de las obligaciones que asumen los particulares o las autoridades públicas.
5.    Se encuentran sujetos a una única solución en el asunto en concreto.
6.    Deben ser precisados al momento de su aplicación de manera armónica y,
7. Deben contar con una aplicación sistemática con el ordenamiento jurídico, las normas constitucionales y legales.

Adicionalmente la Corte Constitucional se ha manifestado frente al fenómeno de la “urgencia manifiesta”, (que es un concepto jurídico indeterminado)  diciendo que; “…es una situación que puede decretar directamente cualquier autoridad administrativa, sin que medie autorización previa, a través de acto debidamente motivado. Que ella  existe o se configura cuando se acredite la existencia de uno de los siguientes presupuestos: - Cuando la continuidad del servicio exija el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro. - Cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción. - Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, -  En general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten  acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.”[4] (Negrillas y subrayado fuera del texto)

Del anterior fallo se logra identificar los siguientes aspectos de la urgencia manifiesta:
1.    Puede ser decretada por cualquier autoridad administrativa.
2.    No requiere salvoconducto o permiso especial, “autorización”.
3.    El acto administrativo debe ser motivado.
4.    Existe unos presupuestos que son:

a.    Cuando la continuidad del servicio exija el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro.
b.     Cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción.
c.    Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y,
d.    En general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten  acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.

LA CORRELACIÓN

Pues bien realizando un cuadro de paralelismo de  los fallos ya citados de la Corte Constitucional  se observa lo siguiente:

Sentencia C-030/12
Concepto jurídico indeterminado.
Sentencia
Urgencia manifiesta.
1.      Es un concepto usado por la ley.
2.      No admite determinación precisa.
3.      Plantea un problema de interpretación.
4.      Limitan o restringen el alcance de los derechos
 y de las obligaciones que asumen los
particulares o las autoridades públicas.
5.      Se encuentran sujetos a una única
solución en el asunto en concreto.
6.      Deben ser precisados al momento de
su aplicación de manera armónica y
sistemática con el ordenamiento jurídico,
las normas constitucionales y legales.

1.      Puede ser decretada por cualquier autoridad
administrativa.
2.      No requiere autorización.
3.      El acto administrativo debe ser motivado.
4.      Existe unos presupuestos que son:
Cuando la continuidad del servicio exija el
 suministro de bienes, o la prestación de servicios,
o la ejecución de obras en el inmediato futuro.
Cuando se presenten situaciones relacionadas
 con los estados de excepción.
Cuando se trate de conjurar situaciones
 excepcionales relacionadas con hechos de
calamidad o constitutivos de fuerza mayor o 
desastre que demanden actuaciones inmediatas y, 
en general, cuando se trate de  situaciones
 similares que  imposibiliten  acudir a los
 procedimientos de  selección o
concurso públicos.


De lo  anterior se puede llegar a las siguientes afirmaciones:

Primero: Todo acto administrativo en tratándose de conceptos jurídicos indeterminados que se relacionen con la urgencia manifiesta debe estar establecido en la ley.

Segundo: Puede  ser decretado por cualquier autoridad administrativa.

Tercero: No requiere de autorización expresa de un superior.

Cuarto: Y en todo caso el acto administrativo que cree la situación jurídica debe ser motivado sin excepción.

Quinto: Al momento de aplicar la “urgencia manifiesta” entendida como concepto jurídico indeterminado, exige el cumplimiento de unos de presupuestos jurídicos que “limitan el alcance de los derechos y obligaciones de los particulares”,  los cuales deben ser desarrollados y aplicados al caso concreto.

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCRECIONALES Y LOS ACTOS REGLADOS O ESTRICTAMENTE VINCULADOS.

Para efectos de este ensayo es necesario realizar algunas precisiones doctrinales como las siguientes:

Para el Doctor Libardo Rodríguez los actos reglados “son aquellos que expide la autoridad en cumplimiento estricto de la ley, la cual no le otorga facultad de tomar decisiones opcionales.”[5] Mientras para otros doctrinantes como el doctor Ayala Caldas los actos administrativos reglados o estrictamente vinculados “son los que surgen de acuerdo con la norma objetiva que determina con precisión lo que en cada caso particular  con precisión debe hacerse y la forma como debe procederse, fijando además el contenido y los efectos desea manifestación de voluntad de la administración.”[6]

De otro lado, y realizando una cotejo sumario académico, se presentan los  actos administrativos discrecionales, para el doctor Rodríguez son los que; “…expide la autoridad en aquellos casos en que la ley le otorga opciones frente a la decisión que puede tomar.”[7] Mientras que para el doctor Ayala Caldas el acto administrativo discrecional o potestad discrecional “…son aquellos en los cuales la Constitución y la ley no determina lo que los órganos administrativos  deben hacer en los casos concretos que se les presente, sino que simplemente les acuerdan poderes jurídicos y fijan las reglas generales de su acción futura, o sea, cuando les permite determinar, a su leal saber y entender, cuando deben actuar o no, y en caso afirmativo, que medidas puede adoptar.” [8]

De lo citado anteriormente el siguiente cuadro ilustra los aspectos comunes en los que coincide la doctrina frente a cada tema:

Acto administrativo discrecional o potestad discrecional
Acto administrativos reglados
o estrictamente vinculados
Francisco Ayala Caldas

“son aquellos en los cuales la Constitución y la ley
no determinar lo que los órganos administrativos
 deben hacer en los casos concretos que
 se les presente, sino que simplemente
les acuerdan poderes jurídicos y fijan las
reglas generales de su acción futura, o sea,
cuando les permite determinar, a su leal saber y entender, cuando deben actuar o no, y en caso afirmativo, que medidas puede adoptar”
“son los que surgen de acuerdo con la
norma objetiva que determina con precisión
lo que en cada caso particular con precisión debe
 hacerse y la forma como debe procederse,
fijando además el contenido y los efectos desea
manifestación de voluntad de la administración”.
Libardo Rodríguez

“…expide la autoridad en aquellos casos en
que la ley le otorga opciones frente a la
decisión que puede tomar”
“son aquellos que expide la autoridad en
cumplimiento estricto de la ley, la cual no
le otorga facultad de tomar decisiones
 opcionales”






Así las cosas, lo que se logra observar es que en cuanto se refiere a los “actos discrecionales” el punto de encuentro se ubica en que la ley crea unas situaciones determinadas bajo las cuales hay unas facultades especialísimas, donde la autoridad puede tomar decisiones, mientras que en el caso de los actos administrativos reglados se da un cumplimiento estricto de la ley, hay un imperativo legal, y es la misma norma la que determina, los límites de la manifestación de la voluntad de la administración.

CUESTIONES FINALES.

Pues bien una vez descritos las figuras jurídicas lo que se puede concluir es que  el marco de acción se refiere a la “competencia”, las cuales se modulan de una forma amplias o restringida obedeciendo al escenario o situaciones fácticas en el que se desarrollen.

Si bien es cierto, la urgencia manifiesta es un concepto jurídico indeterminado, también lo es, que la ley impone unos mínimos que deben ser cumplidos por el funcionario competente al momento de emitir el acto administrativo,  y en ese orden de ideas su campo de aplicación se circunscribe al “acto administrativo discrecional”, toda vez que la misma ocurrencia del hecho imprevisto genera una situación irresistible o imprevisible; cualidades que se derivan de una inaplicación o en su defecto una inoperancia de las normas que -normalmente se sustentan para casos comunes- para el ejercicio normal del derecho.

En otras palabras, lo que se quiere significar es que los actos administrativos reglados proceden para aquellas situaciones en las cuales procede el ejercicio normal del derecho, la aplicación corriente de la norma, el cumplimiento de requisitos. Mientras que los actos administrativos discrecionales responden a esa realidad incontenible e imprevisible, a esos casos o situaciones excepcionales donde se crea -un privilegio o una prerrogativa para las autoridades-, para que estas mismas puedan garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de la función administrativa.

Lo anterior no significa que los actos administrativos discrecionales no deban ser motivados, por el contrario lo que se observa es que la justificación de la “motivación” es un hecho insuperable que impiden la aplicación normal del derecho.

Es decir que de una u otra manera las disposiciones legales al momento de convertirse en actos administrativos liberan de obligaciones a quienes las aplican pero solo bajo circunstancias especiales, -las que ha estructurado la ley-.

Y si se quiere podríamos decir; que responde a un patrocinio de la -seguridad legítima-  donde la administración realizara todo lo que este a su alcance con el propósito de garantizar el cumplimiento de los derechos y el bien común.

En ese orden se podría decir que “la vigencia plena del orden jurídico obliga a veces a renunciar a su método racional para ponernos de regreso a las situaciones de facto.”[9] Con el propósito de garantizar el orden institucional.

Por Jonathan Delgado Medina.


[1] Un concepto jurídico indeterminado es un concepto usado por la ley cuyo objeto no admite determinación precisa (por ejemplo, justo precio, urgencia). Ante un concepto jurídico indeterminado se plantea un problema de interpretación: no existen varias soluciones justas, sino una sola, a la que hay que llegar interpretando el caso concreto. Por ejemplo, en la expropiación el precio será justo o injusto en cada caso concreto, pero no cabe mantener que existen varios precios justos. https://rodas5.us.es/file/f2143e0b-4391-0591-65fe-32a914228fee/1/tema1_SCORM.zip/page_17.htm”

[2] Sentencia C-030/12-Corte Constitucional
[3] Sentencia C-030/12 Corte Constitucional
[5] Rodríguez Libardo, Derecho Administrativo Y Colombiano  Decimoséptima Edición Editorial Temis S.A Bogotá Colombia 2011 Pág. 300
[6] Ayala Caldas, Jorge Enrique, Elementos Del Derecho Administrativo General, Bogotá Ediciones Doctrina Y Ley Ltda 1999 Ibídem, Pág. 279.
[7] Rodríguez Libardo, Derecho Administrativo Y Colombiano  Decimoséptima Edición Editorial Temis S.A Bogotá Colombia 2011 Pág. 300
[8] Ayala Caldas, Jorge Enrique, Elementos Del Derecho Administrativo General, Bogotá Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 1999 Ibídem, pág. 283

[9] Luis Carlos Sáchica Aponte., Entre La Regla Y La Excepción,  Centro Editorial Universidad Del Rosario, 2005.