“Renovemos
en el mundo la idea de un pueblo que no se contenta con ser libre y fuerte,
sino que quiere ser virtuoso”
Simón Bolívar
Congreso de Angostura, Febrero 15 de 1819
INTRODUCCIÓN
El
presente ensayo tiene como propósito exponer los comentarios de algunos
jurisconsultos sobre el estado del arte de las normas brasileras que tratan
sobre la protección del medio ambiente y el régimen de responsabilidad que se
maneja en este país de una forma sumaria. Para lo cual se iniciara diciendo que
una realidad, el mundo, nuestro planeta se está agotando, y es urgente que se
intensifiquen las actividades por parte de los estados para proteger el medio
ambiente.
La
creación de normas jurídicas y de instituciones es urgente para que se
encarguen de la protección de los ecosistemas pues como son un mecanismo de protección
del entorno del ser humano, pero no
basta solamente con que el estado cree herramientas jurídicas para este fin,
también se requiere que la aplicación de estas sean realmente efectivas, que
dicho proceso se encuentre respaldado en el fomento permanente de una actividad educativa y cultural para lograr un cambio en el paradigma actual; una
conciencia social y colectiva responsable de su entorno y de la conservación de
la misma especie humana que no es otra cosa que el medio ambiente.
Así,
sin lugar a dudas, el futuro jurídico se edificara sobre las llamadas “constituciones
verdes”, la responsabilidad verde, actividad verde, toda vez que los recursos
naturales que antes eran considerados inagotables, ya no lo son. Ahora no son
renovables, y su recuperación en muchos
casos es imposible, y este fenómeno a la luz del derecho ha generado nuevas
situaciones encaminadas a tipificar conductas como delitos y otras como faltas
administrativas graves que deben ser impuestas
para garantizar el futuro de la humanidad.
UN MARCO GENERAL.
Un buen
ejemplo a seguir para garantizar la conservación del medio ambiente es el “derecho
brasilero” que ha tenido varias fases históricas y ha evolucionado en su
normativa con instrumentos jurídicos para la protección del mismo, como por
ejemplo, el Código Forestal – Ley
4.771/65 – en su momento, y que fue adoptado en la Constitución Federal del
Brasil entre otros.
Este tipo de
herramientas jurídicas han desarrollado un derecho ambiental claramente definido y
preciso, y es en este punto donde se hace necesario resaltar un hecho histórico
que partió la realidad jurídica del medio ambiente en dos, que es la llegada de los años ochenta, ya que en
temas medio-ambientales, alcanzó un verdadero marco legal en el Brasil con la -Ley 6938 - promulgada el 31 de agosto de 1981.
Esta norma
impulso un criterio a nivel local al referirse a la problemática del medio
ambiente y exponer algunas categorías que se relacionaban directamente son su problemática,
y creo la “Política Nacional del Medio Ambiente”, algunos de los aspectos más
importantes y que son necesarios resaltar con ocasión de esta norma son los
siguientes:
1. La “polución”.
2. La
responsabilidad civil objetiva de las personas jurídicas.
3. Facultades
al Ministerio Público para iniciar acciones de responsabilidad civil.
4. La Creación
de entidades administrativas que comprometían la competencia entre las agencias ambientales
de la Unión, estados y municipios brasileros.
5. Y la creación, del “Sistema Nacional de Medio
ambiente- SISNAMA, buscando entrelazar a nivel teórico, la integración de la
Unión de los Estados y Municipios, y creó igualmente el Consejo Nacional de
Medio Ambiente-CONAMA..
6. Creó además el Sistema Nacional de Informaciones y la
Evaluación del Impacto Ambiental.”
Es
de anotar que todo este sustentó se
soporta con base en un desarrollo constitucional que se plasmó en la Carta Política
brasilera, pues su artículo 255 estableció lo siguiente:
“Todos
tienen derecho al medio ambiente ecológicamente equilibrado, bien de uso común
del pueblo y esencial a la sana calidad de vida, se imponiendo al poder público
y a la colectividad el deber de defenderlo y preservarlo para las presentes y
futuras generaciones.
Párrafo 3º Las conductas y
actividades consideradas lesivas al medio ambiente implicarán para los
infractores, personas físicas o jurídicas, a sanciones penales y
administrativas, independientemente de la obligación de reparar los daños
causados.”
De
la anterior consagración constitucional se desplego un desarrollo jurídico que creo el “principio de la
prevención”,
siendo esta una figura importantísima para el derecho ya que parafraseando al tratadista Roberto Andorno,
no es otra cosa que -“…el posible peligro de la cosa o de una actividad que es bien conocida, y lo único
que se ignora es si el daño va a producirse en un caso determinado”.-. Subrayado fuera del texto.
Adicionalmente, y de manera concomitante se impuso la educación ambiental en todos
los niveles de enseñanza, y se creó e impuso la obligación de un desarrollo de
estudios previos que busca que se determine el impacto ambiental que ciertas
obras pudieran llegar a generar en un ecosistema, o que en su defecto dicha actividad
potencialmente perjudicial lograra generar o causar un impacto lesivo de tal magnitud que sea dañino; de otro lado, también
se regulo la responsabilidad penal de las personas jurídicas frente a estos
asuntos.
LA
RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO AMBIENTAL
Se
debe entender de entrada que hay una política pública ambiental en el Brasil que
instituyó un entorno bajo el cual se desarrollaría la -protección del medio ambiente-, y se estableció como estrategia
la educación enfocada a las nuevas generaciones refiriéndose de manera directa
a la importancia de los ecosistemas y el ambiente, de allí que sea el Estado el principal promotor de esta actividad;
sin embargo, es necesario señalar que es la sociedad de manera conjunta la que se
encuentra obligada a asumir también de forma activa esta responsabilidad de
proteger el medio ambiente.
Así
dentro del desarrollo de esta política ambiental, las “personas jurídicas” según sea su
condición frente al derecho bien sea -las empresas, las autoridades, o los educadores-,
también se encuentran obligados a
contribuir a la “preservación ambiental”.
De
tal forma que este desarrollo jurídico creó
la figura de lo que se conoce como el “ilícito ambiental”, que es en general
"…el hecho antijurídico, previsto
por el derecho positivo, lesivo del derecho al ambiente, o sea al aspecto
esencial de la personalidad humana, individual y social, en relación vital con
la integridad y el equilibrio del ambiente, determinado por nuevos trabajos o
acciones sobre el territorio y por alteraciones voluntarias, químicas o físicas
o por cualquier otro atentado o perjuicio, directo o indirecto, o en uno o más
componentes naturales o culturales y las condiciones de vida de los seres vivientes.
El delito ambiental es un delito social, pues afecta las bases de la existencia
social económico, atenta contra las materias y recursos indispensables para las
actividades productivas y culturales, pone en peligro las formas de vida
autóctonas en cuanto implica destrucción de sistemas de relaciones hombre -
espacio…”.
Así
de lo anterior se puede inferir que es el Estado, quien está obligado por competencia a tomar decisiones con el propósito de
procurar la reparación del daño ambiental o evitarlo y si se quiere también se
puede decir; que tiene -la obligación de coordinar las actividades necesarias para
garantizar la preservación del medio ambiente y la imposición de penas a
quienes cometen dicha conducta punible.-
De expuesto
en el párrafo anterior se logra evidenciar que al momento de la ocurrencia del “ilícito ambiental” en el marco
del derecho del Brasil se desprenden tres tipos de responsabilidad que son imputables al
infractor ambiental o al delincuente ambiental según sea el caso y son las siguientes:
1. Responsabilidad
administrativa,
2. Responsabilidad
civil y,
3. Responsabilidad
penal.
En
ese orden de ideas, se expondrá algunos criterios de doctrinantes brasileros
sobre frente a la responsabilidad administrativa, es de
anotar que la misma cuenta con un marco
constitucional, establecido en el artículo 23 VI, que consagra lo siguiente: “…es competencia común de la Unión, de los
estados, del Distrito Federal y de los municipios proteger el medio ambiente y
combatir la polución en cualquiera de sus formas.”
Que no
es otra cosa que la obligación que
tienen las autoridades del estado brasilero de ejercer actividades de policía
administrativa-ambiental.
De igual forma
cabe mencionar que dentro de esta breve presentación es necesario
individualizar el concepto de “daño ambiental”, para tal fin el tratadista Álvaro Mirra se refiere al respecto como aquel
que: “consiste en la lesión al medio
ambiente, abarcando elementos naturales, artificiales y culturales, como un
bien de uso común del pueblo, jurídicamente protegido”.
De
lo antes expuesto se pude desprender de forma implícita que hay una relación de
causalidad (causa y efecto) en cuanto a que se trata de un derecho propio de
todas las personas a tener un -medio ambiente sano-, este criterio al parecer también
se encuentra respaldado en las palabras de la jurisconsulta Sandra Cureau quien
se manifiesta respecto al asunto diciendo que: -equivale a tener un ambiente “ecológicamente equilibrado”, y esto es
derecho humano fundamental.-
Ahora
bien, si se quiere realizar un paralelo frente al derecho constitucional
colombiano su relación más cercana seria con el artículo 79 de la Carta
Política que dice lo siguiente:
“Artículo 79. Todas las personas tienen
derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la
comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger
la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial
importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.”
De tal forma que se puede deducir que
sus similitudes radican en que ambos regímenes constitucionales estiman que
existe un “derecho a un ambiente sano”, adicionalmente se logra observar que desde una perspectiva
constitucional es de vital importancia
la inclusión de la sociedad como un agente dinámico que se vincula con el fin
de garantizar y educar a las generaciones futuras para la conservación del medio
ambiente.
Ahora
bien frente a la responsabilidad civil
en tratándose como un medio de defensa del medio ambiente se logró
instrumentalizar a la indemnización como “el modo más eficiente de
protección ambiental es la indemnización civil. El Ministerio Público de la
Unión (Procuraduría de la República) y el Ministerio Público de los estados ya
ingresaron con miles de acciones. Los resultados han sido positivos. No hay
datos estadísticos nacionales, toda vez que cada estado tiene su Ministerio
Público. Pero, los tribunales constantemente juzgan pedidos y ordenan la reparación
de los daños causados o el pago de la indemnización.”
De
otro lado la responsabilidad penal en el sistema jurídico
basilero se consagro en el artículo 255 de la Carta Política, donde se exhibe
que es aplicable como el último recurso contra el hecho lesivo ambiental, se
muestra que el bien jurídicamente tutelado es el medio ambiente. Sin embargo
para estos tratadistas brasileros resulta insuficiente el asunto del derecho
penal ya que a pesar de ser considerado como ultima razón y una forma de
disuasión no es efectivo al momento de su aplicación.
LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR DAÑO CAUSADO AL MEDIO AMBIENTE
Para José Alfredo de Oliveira Baracho[12], “la responsabilidad objetiva por daño causado
al medio ambiente [está] fundamentada en la teoría del riesgo integral.
Que es una forma de establecer la culpa o en su defecto el provecho de tercero
que invoca la protección del estado,…”[13].
Según el desarrollo de la doctrina la responsabilidad civil por daños
causados al medio ambiente es objetiva por “riesgo integral”, pero también es de
anotar que para Sandra Cureau, (sin
el animo de tracionar a la autora) se tiene entendido que como consecuencia para el derecho brasilero -no es posible
materializarla…y,… es excluyente para el
caso fortuito o de fuerza mayor –, de lo anterior el elemento subjetivo de la
conducta del agente no es tenido en cuenta para el derecho brasilero.
Ahora bien, el sujeto que causa los daños al medio ambiente tiene la obligación de subsanar o reparar el daño, y en este
punto la doctrina brasilera frente al asunto considera que independientemente de que el autor del mismo
haya actuado con dolo o culpa, considera
que lo que se requiere es que se “materialice el vínculo de causalidad entre la
acción y el resultado”, esto
se deriva al parecer de la interpretación que realizan algunos autores y juristas brasileros respecto del artículo
14, No1°, de la Ley No 6.938/81,
y del art. 225, No 3°, de la CF/88.
Adicionalmente,
a lo antes citado es necesario hacer mención nuevamente a la opinión de Sandra Cureau frente a sus consideraciones
del “daño ambiental” cuando manifiesta que
puede ser: “… considerado como una lesión colectiva que recae sobre el
patrimonio ambiental común a la colectividad, o como daño ambiental individual,
sufrido por las personas o sus bienes, pueden ser juzgadas acciones
diferentes en virtud del mismo hecho, apuntando tanto a la reparación del
daño individual, como a la reparación del daño
colectivo.
Existen
dos formas de reparación del daño ambiental: la reparación del daño como un
retorno status quo ante y la
indemnización económica. Lo ideal es que se busque la reconstitución o
recuperación del ambiente, pero no siendo viable la restauración, se admite la
condena en forma de pago de indemnización económica, que será destinada a un
fondo del medio ambiente.”
De
lo anterior se podría decir que para el derecho brasilero toda lesión ambiental
que sea considerada “daño ambiental” debe ser de tal magnitud que la comunidad
en colectivo sea vea afectada de tal forma que perturbe a los individuos en sus
bienes o en su propia persona, lo que traería como consecuencia inevitable que
se dé una reparación.
La
reparación interpretando a este tratadista, puede ser de dos clases la
reparación la primera cuando se entiende el daño en si mismo entendiéndolo como
un retorno y, dos aquel que recobre el medio ambiente, que para efectos de este
ensayo solo podría predicarse o deducirse de aquellos recursos naturales que
sean renovables.
RESPONSABILIDAD
DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
Respecto
de este punto lo que se puede decir frente al tema es que si existe
responsabilidad de las personas jurídicas, ahora bien el grado para responder
frente a la comisión de un ilícito ambiental es necesario decir que solo lo
hacen de manera civil.
Entre
tanto si se tratan de personas jurídicas
de derecho público “el
fundamento de la responsabilidad civil del Estado por daños causados a los
administrados, de manera general, es distinto al fundamento sobre el que se
basa la responsabilidad de los
particulares, que reside en el principio
de repartición de los cargos y encargos sociales para toda la colectividad”. Subrayado
fuera del texto.
Que no es otra cosa que aquellas situaciones donde se
le impone a un sujeto una carga que no está obligado a tolerar de tal manera
que la misma se convierte si se quiere, en un punto de partida del derecho para
que proceda la indemnización por el perjuicio causado.
Entre tanto la
responsabilidad de los particulares si es subjetiva y se entra a valorar la
existencia del dolo y la culpa.
SANCIONES
Bajo
el desarrollo del derecho administrativo brasilero se encuentran algunas
entidades del orden gubernamental que son las encargadas de imponer las
sanciones o penas cuando ocurre el ilícito ambiental siendo la más importante
la “Agencia federal que es el “Instituto Brasileiro do Medio Ambiente e dos
Recursos Naturais Renováveis (IBAMA)”.
Esta
es una de las entidades más importantes toda vez que se encarga de imponer las penas previstas en la ley que son las siguientes:
·
Advertencia.
·
Multa.
·
Aprehensión de haberes.
·
Suspensión o reducción de actividades.
·
Embargo o demolición de obra.
·
Pérdida o destrucción de cosas y haberes.
De
otro lado también el IBAMA busca
la preservación reservación ambiental, sin embrago es necesario advertir que
esta entidad no es la única encargada de dicho asunto ya que a nivel
territorial también hay secretarias en los municipios que se encargan a la protección del medio ambiente.
NORMATIVIDAD APLICABLE
Para
efectos de este ensayo es necesario hacer mención de algunas de las normas que
desarrollan la actividad administrativa de protección ambiental en orden
cronológico serían las siguientes:
·
Decreto 24646, Del 17 De Julio De 1934.
·
El Código Forestal – Ley 4.771/65
·
La Ley 7347, Del 24 De Julio De 1985.
·
Ley 9605, Del 12 De Febrero De 1998 Y De Su
Reglamentación A Través Del Decreto 3179, Del 21 De Septiembre De 1999.
·
La
Ley No 6.938/81.
Así
las cosas el motivo es que a partir de esta nueva legislación las sanciones administrativas
en el Brasil son mucho más severas, toda vez que lo que quiere el gobierno es
desalentar a los infractores del ilícito ambiental en su deseo de cometerlas.
Además
de eso, los órganos ambientales pasaron a imponer penas que antes no se utilizaban,
como la demolición de una obra construida irregularmente.
El
estado brasilero ha llegado a considerar de vital importancia, la intervención
de las organizaciones no gubernamentales razón por la cual la legislación es mucho más permisiva y
dinámica en cuanto a su constitución y modo de operar de estas organizaciones.
LA ACCIÓN CIVIL PÚBLICA.
La
“Acción Civil Pública” en el derecho brasilero
es considerada como un herramienta jurídico que busca facilitar la
materialización de - “responsabilidad por daños morales y patrimoniales
causados al medio ambiente.”-
Según
el artículo de “RESPONSABILIDAD
AMBIENTAL EN BRASIL Y ESPAÑA” escrito por Silvia Regina Siqueira Loureiro
Oliveira profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad Federal de Mato
Grosso de Brasil, nos muestra como desde el punto de vista procesal opera esta
figura y señala que lo siguiente:
“ … foro competente para la interposición de
esta acción es el local donde ocurrió el daño, y la competencia para su
interposición es del Ministerio Fiscal, (que no siendo parte, actúa como fiscal
de la ley), al Defensor público (letrado del gobierno), al Estado Federal, a
los Distritos, ayuntamientos, autarquías, empresas públicas, fundaciones o
sociedades de economía mixta y asociaciones que se constituirán a más de un año
en los términos de la ley civil e incluye entre sus finalidades institucionales
la protección del medio ambiente.”
El
modo de operación de la acción pública está establecido en el mismo artículo y nos dice que en el mismo proceso se puede
interponer medidas cautelares con el fin
de evitar daños, que no es otra cosa que una “tutela cautelar”, que en el derecho
brasileño se llamada “tutela
provisoria.” Subrayado fuera del texto.
Para
algunos autores como José Roberto dos Santos Bedaque manifiesta que en “…una providencia precedida de demanda y
proceso autónomos. Posee, en principio, un contenido meramente conservativo,
muy a pesar de que algunas modalidades tratadas en aquel libro impliquen una
verdadera anticipación de efectos de la tutela final.”
Lo cual
es una garantía por tal razón y parafraseando a Loureiro Oliveira -equivaldría a dar
una garantía al proceso principal, y que se puede interponer antes o
dentro del propio proceso principal.- Subrayado fuera del texto.
COMENTARIOS FINALES
Una
vez realizada la consulta sumaria de algunos documentos se logra observar que
el derecho brasilero en materia medio ambiental se encuentra muy evolucionado
hasta tal punto que ha logrado identificar de manera suficiente las
implicaciones de cada una de las situaciones que podrían llegar a perjudicar el
medio ambiente. Pareciera ser que varias de las figuras jurídicas que este
régimen jurídico logro crear son tomadas por varias constituciones para desarrollar
su régimen jurídico en cuanto al daño y el ilícito medio ambiental.
Es
evidente que el Brasil ha logrado llegar a un punto de cambiar por lo menos el
paradigma legal del derecho en cuanto a derechos colectivos se refiere, ya que
se logra ver como hay una construcción jurídica que se va adaptando de manera
permanente si se quiere frente a los nuevos retos medio ambientales.
Llama
de igual manera el manejo educativo con que se quiere involucrar a la sociedad
y al mismo estado frente al tema medio ambiental, provocando un compromiso
permanente con el entorno y los ecosistemas.
En
cuanto a las sanciones jurídicas se encuentran en caminadas a lograr en primera
medida un efecto de persuadir para evitar la ocurrencia del daño ambiental, en
segundo nivel ya se logró establecer la existencia de sanciones administrativas
encaminadas a la reparación del daño o perjuicio medio ambiental causado, y por
último y sin lugar a dudas la creación del ilícito medio ambiental que a pesar
de que algunos autores consultados lo consideraran como “ineficaz”, es una
figura encaminada a lograr una
ejemplificación para las demás personas que pretendan maltratar el medio
ambiente.
Por
Jonathan Delgado
BIBLIOGRAFÍA.
Para
efectos del presente ensayo se realizó la consulta sumaria de las siguientes
fuentes:
La responsabilidad
penal es el último recurso de que se vale el legislador para reprimir la acción
degradadora. El derecho Penal moderno no se preocupa por hechos de menor
importancia y, aún menos, condenar opiniones o ideologías. Se reserva para la
esfera penal los actos u omisiones que exigen del Estado mayor represión y que
no pueden ser protegidos de modo eficiente por otras formas.Sin embargo, en la
defensa ambiental esta tendencia tiene que ser encarada con cierta cautela. El
bien jurídico a ser protegido es el medio ambiente, de forma autónoma, pues su
mantenimiento es indispensable para la propia supervivencia del hombre.
[12] BARACHO,
José Alfredo de Oliveira, Junior. Responsabilidade
civil por dano causado ao meio ambiente. Belo Horizonte: Del Rey, 2000, p.
320.
[13]El autor cita, entre aquellos que consagran
expresamente la teoría del riesgo integral a Rodolfo de Camargo Mancuso, Édis
Milaré, Antonio Herman de Vasconcelos e Benjamin, José Nery Junior, Jorge Alex
Nunes Athias y Adalberto Pasqualotto.
Por lo dispuesto en el art. 14, § 1°, de la Ley n° 6.938/81, y del art.
225, § 3°, de la CF/88, la responsabilidad civil ambiental es objetiva, lo que
significa que no es necesario inquirir acerca del elemento subjetivo de la
conducta del agente o sobre la ilicitud de la conducta. Quien causa daños al
medio ambiente tiene el deber jurídico de repararlo, independientemente de
haber actuado con dolo o culpa, siendo suficiente la existencia del vínculo de
causalidad entre la acción y el resultado. La prueba del vínculo causal es de
este modo conditio sine qua non de la
responsabilidad.