EL MENOSCABO DE LA INTEGRIDAD NACIONAL
Y EL ABUSO DE AUTORIDAD
(Artículos 455 y 416 del Código Penal)
El Título XVII de la Parte Especial del Código Penal colombiano (Ley 599 de
2000, en vigencia desde el 25 de julio de 2001), está destinado a castigar los
delitos que atentan contra “la existencia y la seguridad del Estado” y, más
concretamente, en el capítulo primero prevé diversos atentados que califica
como de “traición a la patria”. En este acápite sobresale en el encabezamiento
del capítulo, el comportamiento denominado como menoscabo a la integridad
nacional que es punido por el artículo 455 de la siguiente manera:
“Menoscabo de la integridad nacional. El que realice actos que tiendan a
menoscabar la integridad territorial de Colombia, a someterla en todo o en parte
al dominio extranjero, a afectar su naturaleza de Estado soberano, o a fraccionar
la unidad nacional, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años”.
Estas últimas sanciones, por mandato del artículo 14 de la ley 890 de 2004, se
incrementaron en la tercera parte del mínimo y en la mitad del máximo, así:
mínimo: 320 meses de prisión; máximo: 540 meses de prisión.
Naturalmente, mirados los elementos de la figura en el aspecto objetivo se
percibe que autor o sujeto activo de la misma puede ser cualquier persona, como
se infiere del empleo por parte del legislador de la expresión “el que”; se trata,
pues, de un tipo penal de sujeto activo indeterminado por lo cual da lo mismo
que lo lleve a cabo un particular o un servidor público (por ejemplo, el propio
presidente de la República JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, como
sucede en este caso).
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El sujeto pasivo del delito, esto es, el titular del bien jurídico que aquí se protege,
es el Estado como depositario de ese interés jurídico objeto de tutela o
salvaguarda. El Estado, bien se sabe, es una noción propia de la ciencia política
en cuya virtud se hace referencia a la forma de organización social, económica,
política y soberana, integrada por una serie de instituciones mediante las cuales
se regula la vida en sociedad, por lo general en un determinado espacio
geográfico o territorio.
Por supuesto, en el caso presente hablamos del Estado colombiano organizado,
dice la Constitución Política de 1991, como una república democrática,
participativa y social; así se infiere de los dictados del Preámbulo de la Carta
Fundamental cuando se asevera que los constituyentes que a redactaron
buscaban “….fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida,
la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la
paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un
orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración
de la comunidad latinoamericana”. En otras palabras, el modelo de estado es el
propio de un Estado Social y Democrático de Derecho como forma de
organización social, a la cual alude el artículo 1º de la Ley de Leyes: “Colombia
es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática,
participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el
trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del
interés general”.
El bien jurídico objeto de tutela es, como dice el encabezado del título XVII de
la Parte Especial del Código Penal en examen, la existencia y la seguridad del
Estado, esto es, en el primer caso, su supervivencia o persistencia; y, en el
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segundo, que esa vida del Estado se lleve a cabo en condiciones que le brinden
a todos los asociados la coexistencia libre y pacífica, fehaciente y, por ende,
segura. En otras: el modelo de Estado que asume la Constitución es el que debe
ser preservado y garantizado por parte de las autoridades legalmente
constituidas, porque ese es el patrón de organización social que se han dado los
colombianos.
Por eso cualquier atentado que ponga en riesgo la pervivencia del Estado o que
amenace su seguridad debe ser castigado, como lo indica el legislador cuando
castiga diversas conductas que tienen esa connotación: la hostilidad militar, la
traición diplomática, la instigación a la guerra, los atentados contra los hitos
fronterizos, los actos contrarios a la defensa de la Nación y la aceptación
indebida de honores; y, por supuesto, el menoscabo de la integridad nacional
que aquí es objeto de estudio. Como se puede evidenciar el bien jurídico
protegido es de índole colectiva o comunitaria, no individual o particular,
porque se trata de un objeto de tutela que interesa a toda la comunidad y, en
especial, al colectivo estatal que arropa a todos los habitantes del territorio y
señala las pautas de la convivencia comunitaria.
El tipo en examen acrimina, en consecuencia, las siguientes conductas: a)
realizar actos que tiendan a menoscabar la integridad territorial de Colombia;
b) realizar actos que busquen someter a Colombia, en todo o en parte, al dominio
extranjero; c) realizar actos que afecten su naturaleza de Estado soberano; y, d)
realizar actos que puedan fraccionar la unidad nacional. Se trata, entonces, de
cuatro modalidades de conducta diferentes que el legislador redacta de forma
alternativa, esto es, basta con que una de ellas se lleve a cabo para poder afirmar
que se realizado la descripción típica a condición, por supuesto, que se reúnan
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los demás elementos del supuesto de hecho; el tipo penal en examen es, pues,
de conducta típica alternativa.
La primera conducta, esto es, la de realizar actos que tiendan a menoscabar la
integridad territorial de la República, supone que el autor o autores del
comportamiento lleven a cabo acciones u omisiones mediante las cuales se
afecte la integridad del territorio nacional cuyos límites están claramente
definidos en la Carta Fundamental, en su artículo 101:
“Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales
aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la
República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación.
Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán
modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente
ratificados por el Presidente de la República.
Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de
San Andrés, Providencia, Santa Catalina y Malpelo, además de las islas, islotes,
cayos, morros y bancos que le pertenecen.
También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua,
la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el
segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio
donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes
colombianas a falta de normas internacionales”.
Por esa razón, la propia Carta Fundamental dice en su artículo 102 que “el
territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la
Nación”; y, por supuesto, eso explica que todo atentado que menoscabe la
integridad territorial así delimitada y configurada, deba ser objeto de castigo por
parte de la ley penal.
La segunda conducta, o sea, la de realizar actos que busquen someter a
Colombia, en todo o en parte, al dominio extranjero, conlleva que el sujeto
activo del comportamiento punible lleve a cabo acciones u omisiones mediante
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las cuales ─el legislador se cuida en disponer que ello puede suceder de forma
TOTAL o PARCIAL: “en todo o en parte”─ se busque someter a Colombia al
dominio de otra potencia o Estado extranjero. Ello puede suceder, por ejemplo,
cuando el presidente de la República realiza pactos con nacionales y/o
extranjeros mediante los cuales se les entrega a estos el control del Estado en
beneficio de una potencia extranjera, como sucede con las “negociaciones” de
la Habana (ahora los llamados y desconocidos “acuerdos” están ad portas de
convertirse en texto constitucional por la vía de un acto legislativo próximo a
expedirse, que los suma al llamado bloque de constitucionalidad y los torna en
“acuerdos especiales” a la luz del artículo III común a los acuerdos de Ginebra)
mediante las cuales se busca posibilitar el acceso al poder de un grupo terrorista
(las llamadas FARC-EP) que ha causado miles de crímenes ─calificados por la
propia Fiscalía colombiana como de lesa humanidad o atentatorios contra el
Derecho Internacional Humanitario─, con el abierto patrocinio de una
República extranjera como es Cuba que, ahora, en medio de su política
expansionista en Latinoamérica, tiene como uno de sus objetivos más
importantes el control geopolítico sobre Colombia, tal como ya ha sucedido con
otros países del continente (por ejemplo, Venezuela). Aquí, por supuesto, lo
más grave es que esos actos han sido ordenados y llevados a cabo por el propio
presidente de la República con un amplio tren de sus servidores, en medio de
una muy bien calculada campaña mediática y con el apoyo de un sector de la
clase política al que se ha cautivado mediante prebendas.
La tercera conducta, es la de realizar actos que afecten su naturaleza de Estado
soberano; esto es, se debe tratar de acciones u omisiones que lesionan o pongan
en riesgo la soberanía nacional, esto es, el legítimo ejercicio del poder por parte
de las autoridades legítimamente constituidas y, en consecuencia, que
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conduzcan a desintegrar el Estado colombiano como ente independiente,
autónomo e intocable. Al respecto, bien dice el artículo 3º de la Constitución,
que: “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder
público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes,
en los términos que la Constitución establece”. Es más, el artículo 9º inciso 1º
de forma clara y perentoria señala: “Las relaciones exteriores del Estado se
fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de
los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional
aceptados por Colombia”.
De ahí, entonces, que cualquier conducta (activa u omisiva) realizada por parte
de servidores públicos (por ejemplo, por el presidente de la República) o de
particulares encaminada a afectar la naturaleza soberana de un país como
Colombia, encaja en la descripción típica. Para el caso, mediante negociaciones
habidas en recintos cerrados ubicados en territorio extranjero, a través de las
cuales se les entrega el control del Estado a una banda de criminales terroristas
y a un estado foráneo que los patrocina (Cuba), recuérdese, integrando al propio
tenor literal de la Constitución los desconocidos “acuerdos” realizados (en
verdad, un auténtico contrato de adhesión en cuya virtud una de las partes –los
criminales– le dictan a la otra –los voceros del Estado– los contenidos de esos
pactos).
Y, finalmente, la cuarta conducta es la de realizar actos que puedan fraccionar
la unidad nacional. Esto es, realizar acciones u omisiones que dañen, lesionen,
afecten o menoscaben la pervivencia de Colombia como Estado social y
democrático de Derecho, libre, susceptible de autodeterminarse, de regirse por
sí mismo, etc. Al respecto, dicen JULIO ROMERO SOTO y ROCÍO ROMERO
A., lo siguiente:
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“La unidad nacional de la cual se habla en el art. 111 del C. P. actual
que es amenazada por la realización de determinados actos que tienden
a fraccionarla, al no ser solamente aquella del territorio, sino también
aquella del ordenamiento político, de ello es consecuencia el que el art.
111 del C. P. actual será aplicable no solo a hechos dirigidos a separar
de la República o mejor dijérase del territorio de la Nación una parte
de ese territorio para constituirlo en un Estado o República
independiente o bien someterlo a la dominación extranjera, sino
también a hechos dirigidos en un sentido que bien pudiera llamarse
federalista, para modificar la unidad actual de la República de Colombia
y a que se refiere el art. 1 de la Constitución Nacional. Pero cuando no
se tienda a menoscabar la integridad territorial de la República, ni
afectar su naturaleza de Estado Soberano o fraccionar la unidad
nacional, el art. 111 del C. P. actual no podrá ser aplicado” (cfr. Delitos
contra la existencia y seguridad del Estado, Bogotá, Ediciones Librería
del Profesional, Bogotá, 1983, págs. 15-16).
Colombia, por supuesto, se ha constituido como una república independiente y
soberana, lo cual le ha permitido constituirse en un territorio estatal con una sola
organización política, con un diseño económico, con una soberanía exclusiva;
y ello ha sido posible gracias a un diseño basado en la centralización política y
la descentralización administrativa, que asegura el respeto a las mayorías y a las
minorías nacionales. Al respecto, es importante recordar al profesor
GREGORIO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, cuando señala: “…ha de tenerse en
cuenta que la noción de soberanía no se refiere exclusivamente al territorio sino
también a otros factores como la lengua y la economía; de ahí que se hable de
soberanía económica, soberanía monetaria y soberanía lingüística” (Derecho
penal especial, De los delitos en particular, Bogotá, Universidad Sergio
Arboleda, 2010, pág. 758).
Todo ello, adviértase, en el marco de un régimen constitucional y jurídico
general gobernado por las mismas leyes y principios para todos los ciudadanos.
Por eso la Constitución de 1991, dijeron los constituyentes que la redactaron (y
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que ahora es despedazada, gracias a un golpe de mano patrocinado por el
presidente de la República que la quiere reemplazar por un texto dictado por la
organización criminal FARC-EP, con el apoyo cubano) busca garantizar la
unidad nacional; dice así un aparte de Preámbulo: “con el fin de fortalecer la
unidad de la Nación”. Esa conducta llevada a cabo por el primer dignatario de la
Nación (sin olvidar otros colaboradores suyos) también encaja, sin duda, en los
dictados de la descripción típica.
Así las cosas, de cara al asunto concreto que se discute en este escrito, no cabe
duda en el sentido de que el presidente de la República JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN ha realizado, por lo menos, tres de las conductas alternativas
(segunda, tercera y cuarta) que prevé el legislador en el tipo penal previsto en el
artículo 455 del Código Penal.
Por supuesto, en atención a la forma como está redactada la descripción típica,
el legislador no exige que se produzca ningún resultado material o físico, y es
suficiente con que se amenace o lesione el bien jurídico protegido. En otras
palabras: no es necesario que se logre menoscabar la integridad de Colombia
(primera conducta), o que se le someta en todo o en parte a dominio extranjero
(segunda conducta), o que se afecte su naturaleza de Estado soberano (conducta
tercera); o , en fin, que se logre fraccionar la unidad nacional (cuarta conducta).
Basta, entonces, que se realicen los actos encaminados a lograr esos resultados
con independencia de si ello se logra o no, porque lo que le interesa al legislador
es que esos “actos… tiendan” a lograr esos cometidos.
Así las cosas, está claro que el tipo en examen es de mera conducta y no de
resultado, pero ello no significa que la conducta llevada a cabo no deba poner
en peligro el bien jurídico, concretarse en su lesión o amenaza (la del bien
jurídico) y que sea la comprendida en el tipo penal (alcance del tipo), como
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exige el Código Penal cuando en el artículo 9º dice que “la causalidad por sí
sola no es suficiente para la imputación jurídica del resultado”. Esto es, así el
tipo no sea de resultado físico o material (por lo cual no exige una relación de
causalidad entre la conducta y el resultado), si exige que haya imputación
objetiva en los términos de la actual discusión jurídico penal por boca de
expositores tan relevantes como el profesor alemán Claus Roxin.
Los anteriores elementos son los que conforman la parte objetiva de la figura;
en el plano subjetivo se requiere que el autor obre con dolo, esto es, en los
términos del artículo 22 del Código Penal que conozca que está realizando los
actos mencionados en la figura encaminados a menoscabar la integridad
nacional y debe querer hacerlo. O, cuando prevé la realización de la infracción
como probable y deja su no producción librada al azar: “Dolo. La conducta es
dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal
y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización
de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se
deja librada al azar”.
Además, fuera del dolo se requiere un elemento subjetivo del tipo distinto al
dolo porque el sujeto activo debe actuar con la finalidad de menoscabar a
integridad nacional; este elemento se infiere del aparte de la redacción legal
según el cual se exige que los actos realizados “…tiendan…” a ese menoscabo.
La expresión “actos que tiendan”, ha sido valorada por la doctrina así: “…debe
entenderse una acción que, saliendo de la esfera de la simple preparación, haga
por sí evidente, así sea con el auxilio de las circunstancias que la acompañen, el
fin hacia el cual va dirigida” (ROMERO SOTO/ ROMERO A., pág. 14).
Por ello, al referirse a igual figura plasmada en el artículo 111 del C. P. de 1980,
dicen esos autores que “el elemento subjetivo consiste en el conocimiento y
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voluntad de poner en existencia la acción, acompañada de la intención de
obtener uno de los resultados anteriormente especificados” (ver Delitos contra
la existencia y seguridad del Estado, Bogotá, Ediciones Librería del
Profesional, Bogotá, 1983, pág. 15). De allí que, en términos tradicionales,
hablen de la existencia de un dolo específico.
En síntesis, si se examina la conducta o conductas del presidente de la República
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, en cuya virtud ha realizado una serie
de “acuerdos” con las llamadas FARC-EP, con el apoyo decidido del gobierno
cubano, mediante los cuales se busca sustituir el texto de la Constitución
Nacional para incorporar a su bloque de constitucionalidad esos pactos, que
además, van a tener la calidad de “acuerdos especiales” a la luz del artículo III
común a los acuerdos de Ginebra, no cabe duda en el sentido de que esa
conducta o conductas pueden encajar en el tipo penal en examen; además, esa
conducta o conductas típicas son antijurídicas porque desde el punto de vista
formal atentan contra el ordenamiento jurídico en su conjunto (antijuridicidad
formal); y, además, por lo ya dicho, ponen en peligro y/o lesionan el bien
jurídico tutelado (antijuridicidad material).
Ahora bien, no se debe descartar la posibilidad de que la conducta o conductas
realizadas por el presidente y su tren de servidores puedan encajar también en
otro tipo penal, para el caso en uno ubicado en el título destinado a los delitos
contra la administración pública en el título XV del Código Penal, como un
abuso de autoridad. Dice así, en efecto, el artículo 416:
“Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. El Servidor público
que fuera de los casos especialmente previstos como conductas
punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio
de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida
del empleo o cargo público”.
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Aquí, obsérvese, el sujeto activo tiene que ser uno calificado porque la conducta
solo la puede realizar un servidor público, que debe actuar en ejercicio de sus
funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas. La conducta es la de realizar
cualquier acto que pueda ser calificado como “arbitrario” “injusto”. Se trata,
también, de una conducta dolosa, al tenor de lo señalado en el artículo 22 del
Código Penal. Esa conducta típica, por supuesto, también es antijurídica formal
y materialmente.
A este respecto, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia lo siguiente:
“La jurisprudencia de la Sala ha indicado que el delito de abuso de autoridad
tiene por objeto proteger el normal funcionamiento de la administración pública,
la cual es perturbada en su componente de legalidad por el servidor público que
en ejercicio de sus funciones o excediéndose en ellas, comete un acto arbitrario
e injusto a través de la manifestación de su voluntad con alcance jurídico o
expresada como un hecho material. Al mismo tiempo se ha definido el concepto
de arbitrario como aquello realizado sin sustento en un marco legal, en donde la
voluntad del servidor se sobrepone al deber de actuar conforme a derecho;
mientras que lo injusto es algo que va directamente contra la ley y la razón. En
ese sentido la Sala ha definido el acto arbitrario como el realizado por el servidor
público haciendo prevalecer su propia voluntad sobre la ley con el fin de procurar
objetivos personales y no el interés público, el cual se manifiesta como
extralimitación de facultades o el desvío de su ejercicio hacia propósitos distintos
a los previstos en la ley, Y, la injusticia, como la disconformidad entre los
derechos producidos por el acto oficial y los que debió causar de haberse
ejecutado con arreglo al orden jurídico. La injusticia debe buscarse en la
afectación ocasionada con el acto caprichoso” (CSJ AP 11 Sep.2013, Rad.41297,
reiterada en CSJ AP 12 Nov. 2014, Rad.40458; 28 de marzo de 2015, Rad,
36784, SP5065-2015).
Así las cosas, el actuar del presidente de la República JUAN MANUEL
SANTOS CALDERÓN y sus subordinados puede encajar al mismo tiempo en
los tipos penales descritos en los artículos 455 y 416 del Código Penal, a título
de menoscabo de la integridad nacional y abuso de autoridad.
Derechos humanos, derecho administrativo, constitucional, económico, análisis político y opinión.
martes, 21 de junio de 2016
sábado, 18 de junio de 2016
LA AMENAZA DE SANTOS
Compatriotas:
La advertencia hecha por SANTOS en el sentido de que las Farc están preparadas para la guerra urbana, demuestra:
1o. Que ya no representa al pueblo colombiano porque de lo contrario habría terminado la farsa de La Habana y dedicado a defender la soberanía nacional y la vida de los colombianos.
2o. Que por fin se destapó y que como alias "SANTIAGO" asume la vocería de las Farc y nos está amenazando,demostrando que su mal llamado"proceso de paz" es el mecanismo utilizado para de imponer una nueva Constitución, programa desde la Habana por el mayor asesino del pueblo colombiano, FIDEL CASTRO, quien desde el 9 de abril 1948 , cuando vino para asesinar a líder JORGE ELIÉCER GAITÁN,está empeñado en implantar en Colombia el sistema comunista.
3o.Como la traición de Santos es una realidad incuestionable y los colombianos nos somo propensos al miedo EXIGIMOS que SANTOS RENUNCIE y para respetar la institucionalidad, el Vicepresidente VARGA
LLERAS asuma el gobierno, restructure la Fuerzas Armadas y aliste la defensa del País y la vida de los colombianos dentro de un marco de seguridad democrática.
4o. Si lo anterior no ocurre llamaremos al Pueblo Colombiano a la PARÁLISIS TOTAL hasta que el FELÓN se marche.
Bogotá D.C. junio 17 de junio de 2016
DIGNIDAD CONSERVADORA
COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL
LAS FARC Y SUS ORGANIZACIONES NO ARMADAS.
Las comisiones de la verdad no sustituyen las investigaciones penales.
https://www.youtube.com/watch?v=aWSZggMzS0E
FARC: MASACRE DE SAN SALVADOR
Y la justicia donde queda para los máximos responsables de las FARC?
LA PAZ DE LAS FARC
Tolerancia y justicia social de las FARC?
http://images.google.de/imgres?imgurl=https%3A%2F%2Fi.ytimg.com%2Fvi%2F-M-Ifhe6JKg%2Fmaxresdefault.jpg&imgrefurl=https%3A%2F%2Fwww.youtube.com%2Fwatch%3Fv%3D-M-Ifhe6JKg&h=720&w=1280&tbnid=QAwZ33PXecNSxM%3A&docid=1t6BSwYJXzEPrM&ei=6VRlV5PXCsnvePeqp8gM&tbm=isch&iact=rc&uact=3&dur=1058&page=3&start=42&ndsp=25&ved=0ahUKEwjT74uX37HNAhXJNx4KHXfVCckQMwiCASgxMDE&bih=623&biw=1366
LAS BARBARIES DE LAS FARC: MASACRE EN PURACÉ - PRIMERA PARTE - TESTIGO DIRECTO HD
15 años de la muerte de los caminantes de Puracé
Los líderes campesinos por los que las Farc deben responder
LAS MASACRES DE LAS FARC
http://images.google.de/imgres?imgurl=https%3A%2F%2Fi.ytimg.com%2Fvi%2F-M-Ifhe6JKg%2Fmaxresdefault.jpg&imgrefurl=https%3A%2F%2Fwww.youtube.com%2Fwatch%3Fv%3D-M-Ifhe6JKg&h=720&w=1280&tbnid=QAwZ33PXecNSxM%3A&docid=1t6BSwYJXzEPrM&ei=6VRlV5PXCsnvePeqp8gM&tbm=isch&iact=rc&uact=3&dur=1058&page=3&start=42&ndsp=25&ved=0ahUKEwjT74uX37HNAhXJNx4KHXfVCckQMwiCASgxMDE&bih=623&biw=1366DENUNCIAN VIOLACIÓN DE LAS FARC AL DIH POR INGRESAR ARMADOS A UN COLEGIO EN COLOMBIA
Que ha pasdo con las investigaciones contra las FARC en este caso?
http://www.ntn24.com/video/las-farc-violo-el-derecho-internacional-humanitario-90820
CONDUCTA PENAL DELITO DE TERRORISMO

"Artículo 343. Terrorismo. El que
provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector
de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o
la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación,
transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices,
valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de diez
(10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda
por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta.
Si el estado de zozobra o terror es
provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o
escrito anónimo, la pena será de dos (2) a cinco (5) años y la multa de cien
(100) a quinientos (500) salarios m
ínimos legales mensuales vigentes."
COMUNICADO DE PRENSA (17 DE JUNIO) DEL PROCURADOR GENERAL
El día de ayer el señor presidente de la República, Juan Manuel Santos, señaló que tiene “información amplísima” de que las FARC están preparadas para comenzar una guerra urbana si fracasa el proceso de paz. Esto ocurriría si el pueblo colombiano no aprueba los acuerdos de La Habana.
La gravedad de dicha información no puede pasar inadvertida para la Procuraduría General de la Nación.
En cumplimiento de la obligación que impone a la Procuraduría General de la Nación el artículo 277 de la Constitución y el Decreto 262 de 2000, me permito hacer las siguientes observaciones:
1. La declaración del señor presidente de la República revela una estrategia de terror para imponer por miedo el acuerdo de La Habana y para someter a la sociedad.
2. Se quiere atemorizar a los ciudadanos y anular la libertad sobre los acuerdos de La Habana.
El presidente notificó a los ciudadanos que deberán acudir a las urnas a votar el plebiscito bajo el chantaje de terrorismo en las ciudades.
Tal amenaza de las FARC anula completamente la libertad del voto de los colombianos y deslegitima totalmente el plebiscito.
3. El Gobierno Nacional tiene la obligación de velar por la libertad plena de los ciudadanos para concurrir sin apremio a las urnas, libertad para apoyar los acuerdos de La Habana o libertad para rechazarlos.
4. Se debe exigir inmediatamente al grupo guerrillero FARC un compromiso público de respeto a la decisión soberana del pueblo colombiano con relación a los acuerdos.
5. Es inadmisible que el presidente pasivamente acepte como regla de la negociación que se amenace con una guerra urbana. Está claro que el plebiscito no es para que los ciudadanos tengan la última palabra, sino para que se sometan por la fuerza a lo pactado por el presidente Santos y el cabecilla alias "Timochenko".
6. La pasividad del Gobierno frente a la gravísima amenaza de desatar una guerra en ciudades como Medellín, Cali, Bogotá, Bucaramanga, Cartagena, Pasto o Barranquilla, es un aval tácito a una estrategia de someter por terror a la sociedad colombiana.
7. El presidente no puede pactar un mecanismo de refrendación con las FARC que esté condicionado a esa amenaza. Mientras subsista esa amenaza, hacerlo es consentir con el chantaje del terror.
8. Si el presidente tiene “amplísima información” sobre la decisión y capacidad de las FARC de atacar las ciudades, ¿qué está haciendo para neutralizar dicha amenaza?
Imposible seguir ocultando que la suspensión de bombardeos contra los campamentos de las FARC, lugares desde donde se está preparando la guerra urbana, fue seguida por el cese de la casi totalidad de las operaciones militares y de los operativos de Policía contra las FARC. Ahora se viene a saber que durante ese tiempo el grupo guerrillero se ha dedicado a prepararse para la guerra en las ciudades.
9. Los colombianos tienen que defender su libertad, para decidir sin presiones del Gobierno y sin amenazas de las FARC.
10. Los ciudadanos deben repudiar que se les lleve a un plebiscito, no a decidir, sino a doblar la rodilla ante el chantaje de terrorismo en las ciudades.
Si el presidente Santos se ha dado por vencido, debe él tener claro, al igual que las FARC, que la sociedad colombiana no.
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
miércoles, 15 de junio de 2016
UNOS VISTAZOS SUMARIOS DOCTRINALES A LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL EN BRASIL -ESTADO DEL ARTE-
“Renovemos
en el mundo la idea de un pueblo que no se contenta con ser libre y fuerte,
sino que quiere ser virtuoso”
Simón Bolívar
Congreso de Angostura, Febrero 15 de 1819
INTRODUCCIÓN
El
presente ensayo tiene como propósito exponer los comentarios de algunos
jurisconsultos sobre el estado del arte de las normas brasileras que tratan
sobre la protección del medio ambiente y el régimen de responsabilidad que se
maneja en este país de una forma sumaria. Para lo cual se iniciara diciendo que
una realidad, el mundo, nuestro planeta se está agotando, y es urgente que se
intensifiquen las actividades por parte de los estados para proteger el medio
ambiente.
La
creación de normas jurídicas y de instituciones es urgente para que se
encarguen de la protección de los ecosistemas pues como son un mecanismo de protección
del entorno del ser humano, pero no
basta solamente con que el estado cree herramientas jurídicas para este fin,
también se requiere que la aplicación de estas sean realmente efectivas, que
dicho proceso se encuentre respaldado en el fomento permanente de una actividad educativa y cultural para lograr un cambio en el paradigma actual; una
conciencia social y colectiva responsable de su entorno y de la conservación de
la misma especie humana que no es otra cosa que el medio ambiente.
Así,
sin lugar a dudas, el futuro jurídico se edificara sobre las llamadas “constituciones
verdes”, la responsabilidad verde, actividad verde, toda vez que los recursos
naturales que antes eran considerados inagotables, ya no lo son. Ahora no son
renovables, y su recuperación en muchos
casos es imposible, y este fenómeno a la luz del derecho ha generado nuevas
situaciones encaminadas a tipificar conductas como delitos y otras como faltas
administrativas graves que deben ser impuestas
para garantizar el futuro de la humanidad.
UN MARCO GENERAL.
Un buen
ejemplo a seguir para garantizar la conservación del medio ambiente es el “derecho
brasilero” que ha tenido varias fases históricas y ha evolucionado en su
normativa con instrumentos jurídicos para la protección del mismo, como por
ejemplo, el Código Forestal – Ley
4.771/65 – en su momento, y que fue adoptado en la Constitución Federal del
Brasil entre otros.
Este tipo de
herramientas jurídicas han desarrollado un derecho ambiental claramente definido y
preciso, y es en este punto donde se hace necesario resaltar un hecho histórico
que partió la realidad jurídica del medio ambiente en dos, que es la llegada de los años ochenta, ya que en
temas medio-ambientales, alcanzó un verdadero marco legal en el Brasil con la -Ley 6938 - promulgada el 31 de agosto de 1981.
Esta norma
impulso un criterio a nivel local al referirse a la problemática del medio
ambiente y exponer algunas categorías que se relacionaban directamente son su problemática,
y creo la “Política Nacional del Medio Ambiente”,[1] algunos de los aspectos más
importantes y que son necesarios resaltar con ocasión de esta norma son los
siguientes:
1. La “polución”.
2. La
responsabilidad civil objetiva de las personas jurídicas.
3. Facultades
al Ministerio Público para iniciar acciones de responsabilidad civil.
4. La Creación
de entidades administrativas que comprometían la competencia entre las agencias ambientales
de la Unión, estados y municipios brasileros.
5. Y la creación, del “Sistema Nacional de Medio
ambiente- SISNAMA, buscando entrelazar a nivel teórico, la integración de la
Unión de los Estados y Municipios, y creó igualmente el Consejo Nacional de
Medio Ambiente-CONAMA.[2].
6. Creó además el Sistema Nacional de Informaciones y la
Evaluación del Impacto Ambiental.”[3]
Es
de anotar que todo este sustentó se
soporta con base en un desarrollo constitucional que se plasmó en la Carta Política
brasilera, pues su artículo 255 estableció lo siguiente:
“Todos
tienen derecho al medio ambiente ecológicamente equilibrado, bien de uso común
del pueblo y esencial a la sana calidad de vida, se imponiendo al poder público
y a la colectividad el deber de defenderlo y preservarlo para las presentes y
futuras generaciones.
Párrafo 3º Las conductas y
actividades consideradas lesivas al medio ambiente implicarán para los
infractores, personas físicas o jurídicas, a sanciones penales y
administrativas, independientemente de la obligación de reparar los daños
causados.”[4]
De
la anterior consagración constitucional se desplego un desarrollo jurídico que creo el “principio de la
prevención”[5],
siendo esta una figura importantísima para el derecho ya que parafraseando al tratadista Roberto Andorno,
no es otra cosa que -“…el posible peligro de la cosa o de una actividad que es bien conocida, y lo único
que se ignora es si el daño va a producirse en un caso determinado”.-. Subrayado fuera del texto.
Adicionalmente, y de manera concomitante se impuso la educación ambiental en todos
los niveles de enseñanza, y se creó e impuso la obligación de un desarrollo de
estudios previos que busca que se determine el impacto ambiental que ciertas
obras pudieran llegar a generar en un ecosistema, o que en su defecto dicha actividad
potencialmente perjudicial lograra generar o causar un impacto lesivo de tal magnitud que sea dañino; de otro lado, también
se regulo la responsabilidad penal de las personas jurídicas frente a estos
asuntos.
LA
RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO AMBIENTAL
Se
debe entender de entrada que hay una política pública ambiental en el Brasil que
instituyó un entorno bajo el cual se desarrollaría la -protección del medio ambiente-, y se estableció como estrategia
la educación enfocada a las nuevas generaciones refiriéndose de manera directa
a la importancia de los ecosistemas y el ambiente, de allí que sea el Estado el principal promotor de esta actividad;
sin embargo, es necesario señalar que es la sociedad de manera conjunta la que se
encuentra obligada a asumir también de forma activa esta responsabilidad de
proteger el medio ambiente.
Así
dentro del desarrollo de esta política ambiental, las “personas jurídicas” según sea su
condición frente al derecho bien sea -las empresas, las autoridades, o los educadores-,
también se encuentran obligados a
contribuir a la “preservación ambiental”.
De
tal forma que este desarrollo jurídico creó
la figura de lo que se conoce como el “ilícito ambiental”[6], que es en general
"…el hecho antijurídico, previsto
por el derecho positivo, lesivo del derecho al ambiente, o sea al aspecto
esencial de la personalidad humana, individual y social, en relación vital con
la integridad y el equilibrio del ambiente, determinado por nuevos trabajos o
acciones sobre el territorio y por alteraciones voluntarias, químicas o físicas
o por cualquier otro atentado o perjuicio, directo o indirecto, o en uno o más
componentes naturales o culturales y las condiciones de vida de los seres vivientes.
El delito ambiental es un delito social, pues afecta las bases de la existencia
social económico, atenta contra las materias y recursos indispensables para las
actividades productivas y culturales, pone en peligro las formas de vida
autóctonas en cuanto implica destrucción de sistemas de relaciones hombre -
espacio…”.[7]
Así
de lo anterior se puede inferir que es el Estado, quien está obligado por competencia a tomar decisiones con el propósito de
procurar la reparación del daño ambiental o evitarlo y si se quiere también se
puede decir; que tiene -la obligación de coordinar las actividades necesarias para
garantizar la preservación del medio ambiente y la imposición de penas a
quienes cometen dicha conducta punible.-
De expuesto
en el párrafo anterior se logra evidenciar que al momento de la ocurrencia del “ilícito ambiental” en el marco
del derecho del Brasil se desprenden tres tipos de responsabilidad que son imputables al
infractor ambiental o al delincuente ambiental según sea el caso y son las siguientes:
1. Responsabilidad
administrativa,
2. Responsabilidad
civil y,
3. Responsabilidad
penal.
En
ese orden de ideas, se expondrá algunos criterios de doctrinantes brasileros
sobre frente a la responsabilidad administrativa, es de
anotar que la misma cuenta con un marco
constitucional, establecido en el artículo 23 VI, que consagra lo siguiente: “…es competencia común de la Unión, de los
estados, del Distrito Federal y de los municipios proteger el medio ambiente y
combatir la polución en cualquiera de sus formas.”[8]
Que no
es otra cosa que la obligación que
tienen las autoridades del estado brasilero de ejercer actividades de policía
administrativa-ambiental.
De igual forma
cabe mencionar que dentro de esta breve presentación es necesario
individualizar el concepto de “daño ambiental”, para tal fin el tratadista Álvaro Mirra se refiere al respecto como aquel
que: “consiste en la lesión al medio
ambiente, abarcando elementos naturales, artificiales y culturales, como un
bien de uso común del pueblo, jurídicamente protegido”[9].
De
lo antes expuesto se pude desprender de forma implícita que hay una relación de
causalidad (causa y efecto) en cuanto a que se trata de un derecho propio de
todas las personas a tener un -medio ambiente sano-, este criterio al parecer también
se encuentra respaldado en las palabras de la jurisconsulta Sandra Cureau quien
se manifiesta respecto al asunto diciendo que: -equivale a tener un ambiente “ecológicamente equilibrado”, y esto es
derecho humano fundamental.-
Ahora
bien, si se quiere realizar un paralelo frente al derecho constitucional
colombiano su relación más cercana seria con el artículo 79 de la Carta
Política que dice lo siguiente:
“Artículo 79. Todas las personas tienen
derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la
comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger
la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial
importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.”
De tal forma que se puede deducir que
sus similitudes radican en que ambos regímenes constitucionales estiman que
existe un “derecho a un ambiente sano”, adicionalmente se logra observar que desde una perspectiva
constitucional es de vital importancia
la inclusión de la sociedad como un agente dinámico que se vincula con el fin
de garantizar y educar a las generaciones futuras para la conservación del medio
ambiente.
Ahora
bien frente a la responsabilidad civil
en tratándose como un medio de defensa del medio ambiente se logró
instrumentalizar a la indemnización como “el modo más eficiente de
protección ambiental es la indemnización civil. El Ministerio Público de la
Unión (Procuraduría de la República) y el Ministerio Público de los estados ya
ingresaron con miles de acciones. Los resultados han sido positivos. No hay
datos estadísticos nacionales, toda vez que cada estado tiene su Ministerio
Público. Pero, los tribunales constantemente juzgan pedidos y ordenan la reparación
de los daños causados o el pago de la indemnización.”[10]
De
otro lado la responsabilidad penal[11] en el sistema jurídico
basilero se consagro en el artículo 255 de la Carta Política, donde se exhibe
que es aplicable como el último recurso contra el hecho lesivo ambiental, se
muestra que el bien jurídicamente tutelado es el medio ambiente. Sin embargo
para estos tratadistas brasileros resulta insuficiente el asunto del derecho
penal ya que a pesar de ser considerado como ultima razón y una forma de
disuasión no es efectivo al momento de su aplicación.
LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR DAÑO CAUSADO AL MEDIO AMBIENTE
Para José Alfredo de Oliveira Baracho[12], “la responsabilidad objetiva por daño causado
al medio ambiente [está] fundamentada en la teoría del riesgo integral.
Que es una forma de establecer la culpa o en su defecto el provecho de tercero
que invoca la protección del estado,…”[13].
Según el desarrollo de la doctrina la responsabilidad civil por daños
causados al medio ambiente es objetiva por “riesgo integral”, pero también es de
anotar que para Sandra Cureau, (sin
el animo de tracionar a la autora) se tiene entendido que como consecuencia para el derecho brasilero -no es posible
materializarla…y,… es excluyente para el
caso fortuito o de fuerza mayor –, de lo anterior el elemento subjetivo de la
conducta del agente no es tenido en cuenta para el derecho brasilero.
Ahora bien, el sujeto que causa los daños al medio ambiente tiene la obligación de subsanar o reparar el daño, y en este
punto la doctrina brasilera frente al asunto considera que independientemente de que el autor del mismo
haya actuado con dolo o culpa, considera
que lo que se requiere es que se “materialice el vínculo de causalidad entre la
acción y el resultado”[14], esto
se deriva al parecer de la interpretación que realizan algunos autores y juristas brasileros respecto del artículo
14, No1°, de la Ley No 6.938/81,
y del art. 225, No 3°, de la CF/88.
Adicionalmente,
a lo antes citado es necesario hacer mención nuevamente a la opinión de Sandra Cureau frente a sus consideraciones
del “daño ambiental” cuando manifiesta que
puede ser: “… considerado como una lesión colectiva que recae sobre el
patrimonio ambiental común a la colectividad, o como daño ambiental individual,
sufrido por las personas o sus bienes, pueden ser juzgadas acciones
diferentes en virtud del mismo hecho, apuntando tanto a la reparación del
daño individual, como a la reparación del daño
colectivo.
Existen
dos formas de reparación del daño ambiental: la reparación del daño como un
retorno status quo ante y la
indemnización económica. Lo ideal es que se busque la reconstitución o
recuperación del ambiente, pero no siendo viable la restauración, se admite la
condena en forma de pago de indemnización económica, que será destinada a un
fondo del medio ambiente.”[15]
De
lo anterior se podría decir que para el derecho brasilero toda lesión ambiental
que sea considerada “daño ambiental” debe ser de tal magnitud que la comunidad
en colectivo sea vea afectada de tal forma que perturbe a los individuos en sus
bienes o en su propia persona, lo que traería como consecuencia inevitable que
se dé una reparación.
La
reparación interpretando a este tratadista, puede ser de dos clases la
reparación la primera cuando se entiende el daño en si mismo entendiéndolo como
un retorno y, dos aquel que recobre el medio ambiente, que para efectos de este
ensayo solo podría predicarse o deducirse de aquellos recursos naturales que
sean renovables.
RESPONSABILIDAD
DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
Respecto
de este punto lo que se puede decir frente al tema es que si existe
responsabilidad de las personas jurídicas, ahora bien el grado para responder
frente a la comisión de un ilícito ambiental es necesario decir que solo lo
hacen de manera civil.
Entre
tanto si se tratan de personas jurídicas
de derecho público “el
fundamento de la responsabilidad civil del Estado por daños causados a los
administrados, de manera general, es distinto al fundamento sobre el que se
basa la responsabilidad de los
particulares, que reside en el principio
de repartición de los cargos y encargos sociales para toda la colectividad”.[16] Subrayado
fuera del texto.
Que no es otra cosa que aquellas situaciones donde se
le impone a un sujeto una carga que no está obligado a tolerar de tal manera
que la misma se convierte si se quiere, en un punto de partida del derecho para
que proceda la indemnización por el perjuicio causado.
Entre tanto la
responsabilidad de los particulares si es subjetiva y se entra a valorar la
existencia del dolo y la culpa.
SANCIONES
Bajo
el desarrollo del derecho administrativo brasilero se encuentran algunas
entidades del orden gubernamental que son las encargadas de imponer las
sanciones o penas cuando ocurre el ilícito ambiental siendo la más importante
la “Agencia federal que es el “Instituto Brasileiro do Medio Ambiente e dos
Recursos Naturais Renováveis (IBAMA)”.
Esta
es una de las entidades más importantes toda vez que se encarga de imponer las penas previstas en la ley que son las siguientes:
·
Advertencia.
·
Multa.
·
Aprehensión de haberes.
·
Suspensión o reducción de actividades.
·
Embargo o demolición de obra.
·
Pérdida o destrucción de cosas y haberes.
De
otro lado también el IBAMA busca
la preservación reservación ambiental, sin embrago es necesario advertir que
esta entidad no es la única encargada de dicho asunto ya que a nivel
territorial también hay secretarias en los municipios que se encargan a la protección del medio ambiente.
NORMATIVIDAD APLICABLE
Para
efectos de este ensayo es necesario hacer mención de algunas de las normas que
desarrollan la actividad administrativa de protección ambiental en orden
cronológico serían las siguientes:
·
Decreto 24646, Del 17 De Julio De 1934.
·
El Código Forestal – Ley 4.771/65
·
La Ley 7347, Del 24 De Julio De 1985.
·
Ley 9605, Del 12 De Febrero De 1998 Y De Su
Reglamentación A Través Del Decreto 3179, Del 21 De Septiembre De 1999.
·
La
Ley No 6.938/81.
Así
las cosas el motivo es que a partir de esta nueva legislación las sanciones administrativas
en el Brasil son mucho más severas, toda vez que lo que quiere el gobierno es
desalentar a los infractores del ilícito ambiental en su deseo de cometerlas.
Además
de eso, los órganos ambientales pasaron a imponer penas que antes no se utilizaban,
como la demolición de una obra construida irregularmente.
El
estado brasilero ha llegado a considerar de vital importancia, la intervención
de las organizaciones no gubernamentales razón por la cual la legislación es mucho más permisiva y
dinámica en cuanto a su constitución y modo de operar de estas organizaciones.
LA ACCIÓN CIVIL PÚBLICA.
La
“Acción Civil Pública”[17] en el derecho brasilero
es considerada como un herramienta jurídico que busca facilitar la
materialización de - “responsabilidad por daños morales y patrimoniales
causados al medio ambiente.”-
Según
el artículo de “RESPONSABILIDAD
AMBIENTAL EN BRASIL Y ESPAÑA” escrito por Silvia Regina Siqueira Loureiro
Oliveira profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad Federal de Mato
Grosso de Brasil, nos muestra como desde el punto de vista procesal opera esta
figura y señala que lo siguiente:
“ … foro competente para la interposición de
esta acción es el local donde ocurrió el daño, y la competencia para su
interposición es del Ministerio Fiscal, (que no siendo parte, actúa como fiscal
de la ley), al Defensor público (letrado del gobierno), al Estado Federal, a
los Distritos, ayuntamientos, autarquías, empresas públicas, fundaciones o
sociedades de economía mixta y asociaciones que se constituirán a más de un año
en los términos de la ley civil e incluye entre sus finalidades institucionales
la protección del medio ambiente.”[18]
El
modo de operación de la acción pública está establecido en el mismo artículo y nos dice que en el mismo proceso se puede
interponer medidas cautelares con el fin
de evitar daños, que no es otra cosa que una “tutela cautelar”, que en el derecho
brasileño se llamada “tutela
provisoria.”[19] Subrayado fuera del texto.
Para
algunos autores como José Roberto dos Santos Bedaque manifiesta que en “…una providencia precedida de demanda y
proceso autónomos. Posee, en principio, un contenido meramente conservativo,
muy a pesar de que algunas modalidades tratadas en aquel libro impliquen una
verdadera anticipación de efectos de la tutela final.”
Lo cual
es una garantía por tal razón y parafraseando a Loureiro Oliveira -equivaldría a dar
una garantía al proceso principal, y que se puede interponer antes o
dentro del propio proceso principal.- Subrayado fuera del texto.
COMENTARIOS FINALES
Una
vez realizada la consulta sumaria de algunos documentos se logra observar que
el derecho brasilero en materia medio ambiental se encuentra muy evolucionado
hasta tal punto que ha logrado identificar de manera suficiente las
implicaciones de cada una de las situaciones que podrían llegar a perjudicar el
medio ambiente. Pareciera ser que varias de las figuras jurídicas que este
régimen jurídico logro crear son tomadas por varias constituciones para desarrollar
su régimen jurídico en cuanto al daño y el ilícito medio ambiental.
Es
evidente que el Brasil ha logrado llegar a un punto de cambiar por lo menos el
paradigma legal del derecho en cuanto a derechos colectivos se refiere, ya que
se logra ver como hay una construcción jurídica que se va adaptando de manera
permanente si se quiere frente a los nuevos retos medio ambientales.
Llama
de igual manera el manejo educativo con que se quiere involucrar a la sociedad
y al mismo estado frente al tema medio ambiental, provocando un compromiso
permanente con el entorno y los ecosistemas.
En
cuanto a las sanciones jurídicas se encuentran en caminadas a lograr en primera
medida un efecto de persuadir para evitar la ocurrencia del daño ambiental, en
segundo nivel ya se logró establecer la existencia de sanciones administrativas
encaminadas a la reparación del daño o perjuicio medio ambiental causado, y por
último y sin lugar a dudas la creación del ilícito medio ambiental que a pesar
de que algunos autores consultados lo consideraran como “ineficaz”, es una
figura encaminada a lograr una
ejemplificación para las demás personas que pretendan maltratar el medio
ambiente.
Por
Jonathan Delgado
BIBLIOGRAFÍA.
Para
efectos del presente ensayo se realizó la consulta sumaria de las siguientes
fuentes:
·
http://derechoambiental.serglo.es/uploadedFiles/derechoambiental.3xr4m/fileManager/0048.pdf,
tomado el 5 de junio de 2016.
·
https://www.google.de/search?q=la+responsabilidad+administrativa+ambiental+en+brasil?trackid=sp-006#q=la+responsabilidad+administrativa+ambiental+en+brasilhttps://www.google.de/search?q=la+responsabilidad+administrativa+ambiental+en+brasil?trackid=sp-006#q=la+responsabilidad+administrativa+ambiental+en+brasil
[4]
http://huespedes.cica.es/gimadus/14-15/08_fernanda%20respambiental.htm
[5]“Roberto
Andorno elucubra que "en el
caso de la `prevención', la peligrosidad de la cosa o de la actividad ya es
bien conocida, y lo único que se ignora es si el daño va a producirse en un
caso concreto. En cambio, en el caso de la `precaución', la incertidumbre recae
sobre la peligrosidad misma de la cosa, porque los conocimientos científicos
son todavía insuficientes para dar respuesta acabada al respecto. Dicho de otro
modo, la prevención nos coloca ante el riesgo actual, mientras que en el
supuesto de la precaución estamos ante un riesgo potencial" http://www2.inecc.gob.mx/publicaciones/libros/444/cap1.html tomado el 6 de junio
de 2016.
[6] POSTIGLIONE, citado
por JAQUENOD DE ZSÖGÖN, en su tratado de Derecho Ambiental, http://www.ecoportal.net/Temas-Especiales/Contaminacion/Sobre_la_Naturaleza_Juridica_de_los_Delitos_Ambientales tomado el 6 de julio
de 2016.
[7] POSTIGLIONE, citado
por JAQUENOD DE ZSÖGÖN, en su tratado de Derecho Ambiental, http://www.ecoportal.net/Temas-Especiales/Contaminacion/Sobre_la_Naturaleza_Juridica_de_los_Delitos_Ambientales tomado el 6 de julio
de 2016.
[10]
http://www2.inecc.gob.mx/publicaciones/libros/398/passos.html
[11] La responsabilidad
penal es el último recurso de que se vale el legislador para reprimir la acción
degradadora. El derecho Penal moderno no se preocupa por hechos de menor
importancia y, aún menos, condenar opiniones o ideologías. Se reserva para la
esfera penal los actos u omisiones que exigen del Estado mayor represión y que
no pueden ser protegidos de modo eficiente por otras formas.Sin embargo, en la
defensa ambiental esta tendencia tiene que ser encarada con cierta cautela. El
bien jurídico a ser protegido es el medio ambiente, de forma autónoma, pues su
mantenimiento es indispensable para la propia supervivencia del hombre.
[12] BARACHO,
José Alfredo de Oliveira, Junior. Responsabilidade
civil por dano causado ao meio ambiente. Belo Horizonte: Del Rey, 2000, p.
320.
[13]El autor cita, entre aquellos que consagran
expresamente la teoría del riesgo integral a Rodolfo de Camargo Mancuso, Édis
Milaré, Antonio Herman de Vasconcelos e Benjamin, José Nery Junior, Jorge Alex
Nunes Athias y Adalberto Pasqualotto.
[14] Por lo dispuesto en el art. 14, § 1°, de la Ley n° 6.938/81, y del art.
225, § 3°, de la CF/88, la responsabilidad civil ambiental es objetiva, lo que
significa que no es necesario inquirir acerca del elemento subjetivo de la
conducta del agente o sobre la ilicitud de la conducta. Quien causa daños al
medio ambiente tiene el deber jurídico de repararlo, independientemente de
haber actuado con dolo o culpa, siendo suficiente la existencia del vínculo de
causalidad entre la acción y el resultado. La prueba del vínculo causal es de
este modo conditio sine qua non de la
responsabilidad.
[15]
https://sandracureau.com/
[16]
https://sandracureau.com/
[17]
“Uno de los instrumentos jurídicos más importantes para la protección ambiental
brasileña es la Acción Civil Pública que tiene un procedimiento especial
estipulado por una con especialidades (Ley n. 7.347, de 24 de julio de 1985).”
http://derechoambiental.serglo.es/uploadedFiles/derechoambiental.3xr4m/fileManager/0048.pdf
[18] http://derechoambiental.serglo.es/uploadedFiles/derechoambiental.3xr4m/fileManager/0048.pdf, tomado el 5 de junio
de 2016.
[19] “En Brasil, la
cautelar está prevista en un libro propio del Código de Proceso Civil (libro
IV, artículo 796 y siguientes). Es una providencia precedida de demanda y
proceso autónomos. Posee, en principio, un contenido meramente conservativo,
muy a pesar de que algunas modalidades tratadas en aquel libro impliquen una
verdadera anticipación de efectos de la tutela final. Según el entendimiento que
vengo defendiendo, aún minoritario en la doctrina nacional, también tiene
naturaleza cautelar la tutela anticipada, al menos tal como fue regulada en
nuestro código y a la luz del criterio que adopto para clasificar la tutela
jurisdiccional. Es provisoria e instrumental, sin aptitud para transformarse en
tutela definitiva (artículo 273).Si quisiéramos establecer una distinción
terminológica, podemos incluir en el género “tutela de urgencia” o “provisoria”
dos especies: la tu-tela cautelar y tutela anticipada o satisfactíva.” http://www.academia.edu/10627032/Estabilizaci%C3%B3n_de_la_tutela_anticipada_Jos%C3%A9_Roberto_dos_Santos_Bedaque_ Tomado el 5 de junio
de 2016.
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