sábado, 23 de julio de 2016

LIBERTAD Y ORDEN. NRO. 71. PLEBISCITO. 21-07-2016. DR. JAIME ARTURO RESTREPO

https://www.youtube.com/watch?v=7fP5TLLmCHI

Emitido en directo el 21 jul. 2016
Libertad y Orden. Nro. 71. Plebiscito. 21-07-2016
Conducen: Rafael Gómez Martínez, Ana María Abello Restrepo y Francisco Tamayo Collins.
Invitado: Jaime Arturo Restrepo.

martes, 21 de junio de 2016

DENUNCIA INTERPUESTA POR MARIANO OSPINA HERÁNDEZ, ENRIQUE GÓMEZ HURTADO E IGNACIO VALENCIA LÓPEZ



EL MENOSCABO DE LA INTEGRIDAD NACIONAL Y EL ABUSO DE AUTORIDAD (Artículos 455 y 416 del Código Penal) El Título XVII de la Parte Especial del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000, en vigencia desde el 25 de julio de 2001), está destinado a castigar los delitos que atentan contra “la existencia y la seguridad del Estado” y, más concretamente, en el capítulo primero prevé diversos atentados que califica como de “traición a la patria”. En este acápite sobresale en el encabezamiento del capítulo, el comportamiento denominado como menoscabo a la integridad nacional que es punido por el artículo 455 de la siguiente manera: “Menoscabo de la integridad nacional. El que realice actos que tiendan a menoscabar la integridad territorial de Colombia, a someterla en todo o en parte al dominio extranjero, a afectar su naturaleza de Estado soberano, o a fraccionar la unidad nacional, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años”. Estas últimas sanciones, por mandato del artículo 14 de la ley 890 de 2004, se incrementaron en la tercera parte del mínimo y en la mitad del máximo, así: mínimo: 320 meses de prisión; máximo: 540 meses de prisión. Naturalmente, mirados los elementos de la figura en el aspecto objetivo se percibe que autor o sujeto activo de la misma puede ser cualquier persona, como se infiere del empleo por parte del legislador de la expresión “el que”; se trata, pues, de un tipo penal de sujeto activo indeterminado por lo cual da lo mismo que lo lleve a cabo un particular o un servidor público (por ejemplo, el propio presidente de la República JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, como sucede en este caso). 2 El sujeto pasivo del delito, esto es, el titular del bien jurídico que aquí se protege, es el Estado como depositario de ese interés jurídico objeto de tutela o salvaguarda. El Estado, bien se sabe, es una noción propia de la ciencia política en cuya virtud se hace referencia a la forma de organización social, económica, política y soberana, integrada por una serie de instituciones mediante las cuales se regula la vida en sociedad, por lo general en un determinado espacio geográfico o territorio. Por supuesto, en el caso presente hablamos del Estado colombiano organizado, dice la Constitución Política de 1991, como una república democrática, participativa y social; así se infiere de los dictados del Preámbulo de la Carta Fundamental cuando se asevera que los constituyentes que a redactaron buscaban “….fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana”. En otras palabras, el modelo de estado es el propio de un Estado Social y Democrático de Derecho como forma de organización social, a la cual alude el artículo 1º de la Ley de Leyes: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. El bien jurídico objeto de tutela es, como dice el encabezado del título XVII de la Parte Especial del Código Penal en examen, la existencia y la seguridad del Estado, esto es, en el primer caso, su supervivencia o persistencia; y, en el 3 segundo, que esa vida del Estado se lleve a cabo en condiciones que le brinden a todos los asociados la coexistencia libre y pacífica, fehaciente y, por ende, segura. En otras: el modelo de Estado que asume la Constitución es el que debe ser preservado y garantizado por parte de las autoridades legalmente constituidas, porque ese es el patrón de organización social que se han dado los colombianos. Por eso cualquier atentado que ponga en riesgo la pervivencia del Estado o que amenace su seguridad debe ser castigado, como lo indica el legislador cuando castiga diversas conductas que tienen esa connotación: la hostilidad militar, la traición diplomática, la instigación a la guerra, los atentados contra los hitos fronterizos, los actos contrarios a la defensa de la Nación y la aceptación indebida de honores; y, por supuesto, el menoscabo de la integridad nacional que aquí es objeto de estudio. Como se puede evidenciar el bien jurídico protegido es de índole colectiva o comunitaria, no individual o particular, porque se trata de un objeto de tutela que interesa a toda la comunidad y, en especial, al colectivo estatal que arropa a todos los habitantes del territorio y señala las pautas de la convivencia comunitaria. El tipo en examen acrimina, en consecuencia, las siguientes conductas: a) realizar actos que tiendan a menoscabar la integridad territorial de Colombia; b) realizar actos que busquen someter a Colombia, en todo o en parte, al dominio extranjero; c) realizar actos que afecten su naturaleza de Estado soberano; y, d) realizar actos que puedan fraccionar la unidad nacional. Se trata, entonces, de cuatro modalidades de conducta diferentes que el legislador redacta de forma alternativa, esto es, basta con que una de ellas se lleve a cabo para poder afirmar que se realizado la descripción típica a condición, por supuesto, que se reúnan 4 los demás elementos del supuesto de hecho; el tipo penal en examen es, pues, de conducta típica alternativa. La primera conducta, esto es, la de realizar actos que tiendan a menoscabar la integridad territorial de la República, supone que el autor o autores del comportamiento lleven a cabo acciones u omisiones mediante las cuales se afecte la integridad del territorio nacional cuyos límites están claramente definidos en la Carta Fundamental, en su artículo 101: “Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación. Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República. Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia, Santa Catalina y Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen. También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales”. Por esa razón, la propia Carta Fundamental dice en su artículo 102 que “el territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación”; y, por supuesto, eso explica que todo atentado que menoscabe la integridad territorial así delimitada y configurada, deba ser objeto de castigo por parte de la ley penal. La segunda conducta, o sea, la de realizar actos que busquen someter a Colombia, en todo o en parte, al dominio extranjero, conlleva que el sujeto activo del comportamiento punible lleve a cabo acciones u omisiones mediante 5 las cuales ─el legislador se cuida en disponer que ello puede suceder de forma TOTAL o PARCIAL: “en todo o en parte”─ se busque someter a Colombia al dominio de otra potencia o Estado extranjero. Ello puede suceder, por ejemplo, cuando el presidente de la República realiza pactos con nacionales y/o extranjeros mediante los cuales se les entrega a estos el control del Estado en beneficio de una potencia extranjera, como sucede con las “negociaciones” de la Habana (ahora los llamados y desconocidos “acuerdos” están ad portas de convertirse en texto constitucional por la vía de un acto legislativo próximo a expedirse, que los suma al llamado bloque de constitucionalidad y los torna en “acuerdos especiales” a la luz del artículo III común a los acuerdos de Ginebra) mediante las cuales se busca posibilitar el acceso al poder de un grupo terrorista (las llamadas FARC-EP) que ha causado miles de crímenes ─calificados por la propia Fiscalía colombiana como de lesa humanidad o atentatorios contra el Derecho Internacional Humanitario─, con el abierto patrocinio de una República extranjera como es Cuba que, ahora, en medio de su política expansionista en Latinoamérica, tiene como uno de sus objetivos más importantes el control geopolítico sobre Colombia, tal como ya ha sucedido con otros países del continente (por ejemplo, Venezuela). Aquí, por supuesto, lo más grave es que esos actos han sido ordenados y llevados a cabo por el propio presidente de la República con un amplio tren de sus servidores, en medio de una muy bien calculada campaña mediática y con el apoyo de un sector de la clase política al que se ha cautivado mediante prebendas. La tercera conducta, es la de realizar actos que afecten su naturaleza de Estado soberano; esto es, se debe tratar de acciones u omisiones que lesionan o pongan en riesgo la soberanía nacional, esto es, el legítimo ejercicio del poder por parte de las autoridades legítimamente constituidas y, en consecuencia, que 6 conduzcan a desintegrar el Estado colombiano como ente independiente, autónomo e intocable. Al respecto, bien dice el artículo 3º de la Constitución, que: “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece”. Es más, el artículo 9º inciso 1º de forma clara y perentoria señala: “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”. De ahí, entonces, que cualquier conducta (activa u omisiva) realizada por parte de servidores públicos (por ejemplo, por el presidente de la República) o de particulares encaminada a afectar la naturaleza soberana de un país como Colombia, encaja en la descripción típica. Para el caso, mediante negociaciones habidas en recintos cerrados ubicados en territorio extranjero, a través de las cuales se les entrega el control del Estado a una banda de criminales terroristas y a un estado foráneo que los patrocina (Cuba), recuérdese, integrando al propio tenor literal de la Constitución los desconocidos “acuerdos” realizados (en verdad, un auténtico contrato de adhesión en cuya virtud una de las partes –los criminales– le dictan a la otra –los voceros del Estado– los contenidos de esos pactos). Y, finalmente, la cuarta conducta es la de realizar actos que puedan fraccionar la unidad nacional. Esto es, realizar acciones u omisiones que dañen, lesionen, afecten o menoscaben la pervivencia de Colombia como Estado social y democrático de Derecho, libre, susceptible de autodeterminarse, de regirse por sí mismo, etc. Al respecto, dicen JULIO ROMERO SOTO y ROCÍO ROMERO A., lo siguiente: 7 “La unidad nacional de la cual se habla en el art. 111 del C. P. actual que es amenazada por la realización de determinados actos que tienden a fraccionarla, al no ser solamente aquella del territorio, sino también aquella del ordenamiento político, de ello es consecuencia el que el art. 111 del C. P. actual será aplicable no solo a hechos dirigidos a separar de la República o mejor dijérase del territorio de la Nación una parte de ese territorio para constituirlo en un Estado o República independiente o bien someterlo a la dominación extranjera, sino también a hechos dirigidos en un sentido que bien pudiera llamarse federalista, para modificar la unidad actual de la República de Colombia y a que se refiere el art. 1 de la Constitución Nacional. Pero cuando no se tienda a menoscabar la integridad territorial de la República, ni afectar su naturaleza de Estado Soberano o fraccionar la unidad nacional, el art. 111 del C. P. actual no podrá ser aplicado” (cfr. Delitos contra la existencia y seguridad del Estado, Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1983, págs. 15-16). Colombia, por supuesto, se ha constituido como una república independiente y soberana, lo cual le ha permitido constituirse en un territorio estatal con una sola organización política, con un diseño económico, con una soberanía exclusiva; y ello ha sido posible gracias a un diseño basado en la centralización política y la descentralización administrativa, que asegura el respeto a las mayorías y a las minorías nacionales. Al respecto, es importante recordar al profesor GREGORIO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, cuando señala: “…ha de tenerse en cuenta que la noción de soberanía no se refiere exclusivamente al territorio sino también a otros factores como la lengua y la economía; de ahí que se hable de soberanía económica, soberanía monetaria y soberanía lingüística” (Derecho penal especial, De los delitos en particular, Bogotá, Universidad Sergio Arboleda, 2010, pág. 758). Todo ello, adviértase, en el marco de un régimen constitucional y jurídico general gobernado por las mismas leyes y principios para todos los ciudadanos. Por eso la Constitución de 1991, dijeron los constituyentes que la redactaron (y 8 que ahora es despedazada, gracias a un golpe de mano patrocinado por el presidente de la República que la quiere reemplazar por un texto dictado por la organización criminal FARC-EP, con el apoyo cubano) busca garantizar la unidad nacional; dice así un aparte de Preámbulo: “con el fin de fortalecer la unidad de la Nación”. Esa conducta llevada a cabo por el primer dignatario de la Nación (sin olvidar otros colaboradores suyos) también encaja, sin duda, en los dictados de la descripción típica. Así las cosas, de cara al asunto concreto que se discute en este escrito, no cabe duda en el sentido de que el presidente de la República JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN ha realizado, por lo menos, tres de las conductas alternativas (segunda, tercera y cuarta) que prevé el legislador en el tipo penal previsto en el artículo 455 del Código Penal. Por supuesto, en atención a la forma como está redactada la descripción típica, el legislador no exige que se produzca ningún resultado material o físico, y es suficiente con que se amenace o lesione el bien jurídico protegido. En otras palabras: no es necesario que se logre menoscabar la integridad de Colombia (primera conducta), o que se le someta en todo o en parte a dominio extranjero (segunda conducta), o que se afecte su naturaleza de Estado soberano (conducta tercera); o , en fin, que se logre fraccionar la unidad nacional (cuarta conducta). Basta, entonces, que se realicen los actos encaminados a lograr esos resultados con independencia de si ello se logra o no, porque lo que le interesa al legislador es que esos “actos… tiendan” a lograr esos cometidos. Así las cosas, está claro que el tipo en examen es de mera conducta y no de resultado, pero ello no significa que la conducta llevada a cabo no deba poner en peligro el bien jurídico, concretarse en su lesión o amenaza (la del bien jurídico) y que sea la comprendida en el tipo penal (alcance del tipo), como 9 exige el Código Penal cuando en el artículo 9º dice que “la causalidad por sí sola no es suficiente para la imputación jurídica del resultado”. Esto es, así el tipo no sea de resultado físico o material (por lo cual no exige una relación de causalidad entre la conducta y el resultado), si exige que haya imputación objetiva en los términos de la actual discusión jurídico penal por boca de expositores tan relevantes como el profesor alemán Claus Roxin. Los anteriores elementos son los que conforman la parte objetiva de la figura; en el plano subjetivo se requiere que el autor obre con dolo, esto es, en los términos del artículo 22 del Código Penal que conozca que está realizando los actos mencionados en la figura encaminados a menoscabar la integridad nacional y debe querer hacerlo. O, cuando prevé la realización de la infracción como probable y deja su no producción librada al azar: “Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”. Además, fuera del dolo se requiere un elemento subjetivo del tipo distinto al dolo porque el sujeto activo debe actuar con la finalidad de menoscabar a integridad nacional; este elemento se infiere del aparte de la redacción legal según el cual se exige que los actos realizados “…tiendan…” a ese menoscabo. La expresión “actos que tiendan”, ha sido valorada por la doctrina así: “…debe entenderse una acción que, saliendo de la esfera de la simple preparación, haga por sí evidente, así sea con el auxilio de las circunstancias que la acompañen, el fin hacia el cual va dirigida” (ROMERO SOTO/ ROMERO A., pág. 14). Por ello, al referirse a igual figura plasmada en el artículo 111 del C. P. de 1980, dicen esos autores que “el elemento subjetivo consiste en el conocimiento y 10 voluntad de poner en existencia la acción, acompañada de la intención de obtener uno de los resultados anteriormente especificados” (ver Delitos contra la existencia y seguridad del Estado, Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1983, pág. 15). De allí que, en términos tradicionales, hablen de la existencia de un dolo específico. En síntesis, si se examina la conducta o conductas del presidente de la República JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, en cuya virtud ha realizado una serie de “acuerdos” con las llamadas FARC-EP, con el apoyo decidido del gobierno cubano, mediante los cuales se busca sustituir el texto de la Constitución Nacional para incorporar a su bloque de constitucionalidad esos pactos, que además, van a tener la calidad de “acuerdos especiales” a la luz del artículo III común a los acuerdos de Ginebra, no cabe duda en el sentido de que esa conducta o conductas pueden encajar en el tipo penal en examen; además, esa conducta o conductas típicas son antijurídicas porque desde el punto de vista formal atentan contra el ordenamiento jurídico en su conjunto (antijuridicidad formal); y, además, por lo ya dicho, ponen en peligro y/o lesionan el bien jurídico tutelado (antijuridicidad material). Ahora bien, no se debe descartar la posibilidad de que la conducta o conductas realizadas por el presidente y su tren de servidores puedan encajar también en otro tipo penal, para el caso en uno ubicado en el título destinado a los delitos contra la administración pública en el título XV del Código Penal, como un abuso de autoridad. Dice así, en efecto, el artículo 416: “Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. El Servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público”. 11 Aquí, obsérvese, el sujeto activo tiene que ser uno calificado porque la conducta solo la puede realizar un servidor público, que debe actuar en ejercicio de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas. La conducta es la de realizar cualquier acto que pueda ser calificado como “arbitrario” “injusto”. Se trata, también, de una conducta dolosa, al tenor de lo señalado en el artículo 22 del Código Penal. Esa conducta típica, por supuesto, también es antijurídica formal y materialmente. A este respecto, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “La jurisprudencia de la Sala ha indicado que el delito de abuso de autoridad tiene por objeto proteger el normal funcionamiento de la administración pública, la cual es perturbada en su componente de legalidad por el servidor público que en ejercicio de sus funciones o excediéndose en ellas, comete un acto arbitrario e injusto a través de la manifestación de su voluntad con alcance jurídico o expresada como un hecho material. Al mismo tiempo se ha definido el concepto de arbitrario como aquello realizado sin sustento en un marco legal, en donde la voluntad del servidor se sobrepone al deber de actuar conforme a derecho; mientras que lo injusto es algo que va directamente contra la ley y la razón. En ese sentido la Sala ha definido el acto arbitrario como el realizado por el servidor público haciendo prevalecer su propia voluntad sobre la ley con el fin de procurar objetivos personales y no el interés público, el cual se manifiesta como extralimitación de facultades o el desvío de su ejercicio hacia propósitos distintos a los previstos en la ley, Y, la injusticia, como la disconformidad entre los derechos producidos por el acto oficial y los que debió causar de haberse ejecutado con arreglo al orden jurídico. La injusticia debe buscarse en la afectación ocasionada con el acto caprichoso” (CSJ AP 11 Sep.2013, Rad.41297, reiterada en CSJ AP 12 Nov. 2014, Rad.40458; 28 de marzo de 2015, Rad, 36784, SP5065-2015). Así las cosas, el actuar del presidente de la República JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN y sus subordinados puede encajar al mismo tiempo en los tipos penales descritos en los artículos 455 y 416 del Código Penal, a título de menoscabo de la integridad nacional y abuso de autoridad.

sábado, 18 de junio de 2016

LA AMENAZA DE SANTOS

Compatriotas:

La advertencia hecha por SANTOS  en el sentido de que las Farc están preparadas para la guerra urbana, demuestra:

1o. Que ya no representa al pueblo colombiano porque de lo contrario habría terminado la farsa de La Habana y  dedicado a defender la soberanía nacional y la vida de los colombianos.

2o. Que por fin se destapó y que como  alias "SANTIAGO" asume la vocería de las Farc y nos está amenazando,demostrando que su mal llamado"proceso de paz"  es el mecanismo utilizado para de imponer  una nueva Constitución, programa desde la Habana por el mayor asesino del pueblo colombiano, FIDEL CASTRO, quien desde el 9 de abril 1948 , cuando vino para asesinar a líder JORGE ELIÉCER GAITÁN,está empeñado en  implantar en Colombia el sistema comunista.

3o.Como la traición de Santos es una realidad incuestionable y los colombianos nos somo propensos al miedo EXIGIMOS que SANTOS RENUNCIE y para respetar la institucionalidad, el Vicepresidente VARGA
LLERAS asuma el gobierno, restructure la Fuerzas Armadas y aliste la defensa del País y la vida de  los colombianos dentro de un marco de seguridad democrática.

4o. Si lo anterior no ocurre llamaremos al Pueblo Colombiano a la PARÁLISIS TOTAL hasta que el FELÓN  se marche.

Bogotá D.C. junio 17 de junio de 2016

DIGNIDAD CONSERVADORA
COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL

LAS FARC Y SUS ORGANIZACIONES NO ARMADAS.


Las comisiones de la verdad no sustituyen las investigaciones penales.

https://www.youtube.com/watch?v=aWSZggMzS0E

IVÁN CEPEDA, HIJO VENGADOR CON PODER JUDICIAL




https://www.youtube.com/watch?v=TUClNntU5nY

LAS NIÑAS DE LAS FARC 1

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FARC: MASACRE DE SAN SALVADOR


Y la justicia donde queda para los máximos responsables de las FARC?

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LA PAZ DE LAS FARC


Tolerancia y justicia social de las FARC?

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LAS BARBARIES DE LAS FARC: MASACRE EN PURACÉ - PRIMERA PARTE - TESTIGO DIRECTO HD


15 años de la muerte de los caminantes de Puracé








Los líderes campesinos por los que las Farc deben responder




LAS MASACRES DE LAS FARC

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BOJAYÁ UNA MASACRE OLVIDADA: CICATRICES IMBORRABLES - TESTIGO DIRECTO


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LA MASACRE DE TORIBIO A MANOS DE LAS FARC


Perdón y olvido de crímenes atroces ?

DENUNCIAN VIOLACIÓN DE LAS FARC AL DIH POR INGRESAR ARMADOS A UN COLEGIO EN COLOMBIA



Que ha pasdo con las investigaciones contra las FARC en este caso?
http://www.ntn24.com/video/las-farc-violo-el-derecho-internacional-humanitario-90820

INTERVENCIÓN EN EL DEBATE SOBRE RESTITUCIÓN DE TIERRAS: REPRESENTANTE MARÍA FERNANDA CABAL

La paz de Santos una ley de despojo y usurpación.

https://www.youtube.com/watch?v=F2gkCdagcYg

GRAVES VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS COMETIDAS POR LA GUERRILLA DE LAS FARC


https://www.youtube.com/watch?v=FnqkpklDUfY

HUMAN RIGHTS WATCH CRITICA ACUERDO DE JUSTICIA DEL GOBIERNO COLOMBIANO Y LAS FARC

http://cnnespanol.cnn.com/2015/12/22/human-rights-watch-critica-acuerdo-de-justicia-del-gobierno-colombiano-y-las-farc/

CONDUCTA PENAL DELITO DE TERRORISMO



"Artículo 343. Terrorismo. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta.

Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la pena será de dos (2) a cinco (5) años y la multa de cien (100) a quinientos (500) salarios m

ínimos legales mensuales vigentes."

COMUNICADO DE PRENSA (17 DE JUNIO) DEL PROCURADOR GENERAL






El día de ayer el señor presidente de la República, Juan Manuel Santos, señaló que tiene “información amplísima” de que las FARC están preparadas para comenzar una guerra urbana si fracasa el proceso de paz. Esto ocurriría si el pueblo colombiano no aprueba los acuerdos de La Habana.

La gravedad de dicha información no puede pasar inadvertida para la Procuraduría General de la Nación.

En cumplimiento de la obligación que impone a la Procuraduría General de la Nación el artículo 277 de la Constitución y el Decreto 262 de 2000, me permito hacer las siguientes observaciones:

1. La declaración del señor presidente de la República revela una estrategia de terror para imponer por miedo el acuerdo de La Habana y para someter a la sociedad.

2. Se quiere atemorizar a los ciudadanos y anular la libertad sobre los acuerdos de La Habana.

El presidente notificó a los ciudadanos que deberán acudir a las urnas a votar el plebiscito bajo el chantaje de terrorismo en las ciudades.

Tal amenaza de las FARC anula completamente la libertad del voto de los colombianos y deslegitima totalmente el plebiscito.

3. El Gobierno Nacional tiene la obligación de velar por la libertad plena de los ciudadanos para concurrir sin apremio a las urnas, libertad para apoyar los acuerdos de La Habana o libertad para rechazarlos.

4. Se debe exigir inmediatamente al grupo guerrillero FARC un compromiso público de respeto a la decisión soberana del pueblo colombiano con relación a los acuerdos.

5. Es inadmisible que el presidente pasivamente acepte como regla de la negociación que se amenace con una guerra urbana. Está claro que el plebiscito no es para que los ciudadanos tengan la última palabra, sino para que se sometan por la fuerza a lo pactado por el presidente Santos y el cabecilla alias "Timochenko".

6. La pasividad del Gobierno frente a la gravísima amenaza de desatar una guerra en ciudades como Medellín, Cali, Bogotá, Bucaramanga, Cartagena, Pasto o Barranquilla, es un aval tácito a una estrategia de someter por terror a la sociedad colombiana.

7. El presidente no puede pactar un mecanismo de refrendación con las FARC que esté condicionado a esa amenaza. Mientras subsista esa amenaza, hacerlo es consentir con el chantaje del terror.

8. Si el presidente tiene “amplísima información” sobre la decisión y capacidad de las FARC de atacar las ciudades, ¿qué está haciendo para neutralizar dicha amenaza?

Imposible seguir ocultando que la suspensión de bombardeos contra los campamentos de las FARC, lugares desde donde se está preparando la guerra urbana, fue seguida por el cese de la casi totalidad de las operaciones militares y de los operativos de Policía contra las FARC. Ahora se viene a saber que durante ese tiempo el grupo guerrillero se ha dedicado a prepararse para la guerra en las ciudades.

9. Los colombianos tienen que defender su libertad, para decidir sin presiones del Gobierno y sin amenazas de las FARC.

10. Los ciudadanos deben repudiar que se les lleve a un plebiscito, no a decidir, sino a doblar la rodilla ante el chantaje de terrorismo en las ciudades.

Si el presidente Santos se ha dado por vencido, debe él tener claro, al igual que las FARC, que la sociedad colombiana no.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

miércoles, 15 de junio de 2016

UNOS VISTAZOS SUMARIOS DOCTRINALES A LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL EN BRASIL -ESTADO DEL ARTE-



“Renovemos en el mundo la idea de un pueblo que no se contenta con ser libre y fuerte, sino que quiere ser virtuoso”
Simón Bolívar
 Congreso de Angostura, Febrero 15 de 1819

INTRODUCCIÓN

El presente ensayo tiene como propósito exponer los comentarios de algunos jurisconsultos sobre el estado del arte de las normas brasileras que tratan sobre la protección del medio ambiente y el régimen de responsabilidad que se maneja en este país de una forma sumaria. Para lo cual se iniciara diciendo que una realidad, el mundo, nuestro planeta se está agotando, y es urgente que se intensifiquen las actividades por parte de los estados para proteger el medio ambiente.

La creación de normas jurídicas y de instituciones es urgente para que se encarguen de la protección de los ecosistemas pues como son un mecanismo de protección del entorno del ser humano,  pero no basta solamente con que el estado cree herramientas jurídicas para este fin, también se requiere que la aplicación de estas sean realmente efectivas, que dicho proceso se encuentre respaldado en el fomento permanente de una  actividad  educativa y cultural para  lograr un cambio en el paradigma actual; una conciencia social y colectiva responsable de su entorno y de la conservación de la misma especie humana que no es otra cosa que el medio ambiente.

Así, sin lugar a dudas, el futuro jurídico se edificara sobre las llamadas “constituciones verdes”, la responsabilidad verde, actividad verde, toda vez que los recursos naturales que antes eran considerados inagotables, ya no lo son. Ahora no son renovables, y  su recuperación en muchos casos es imposible, y este fenómeno a la luz del derecho ha generado nuevas situaciones encaminadas a tipificar conductas como delitos y otras como faltas administrativas graves  que deben ser impuestas para garantizar el futuro de la humanidad.

UN MARCO GENERAL.

Un buen ejemplo a seguir para garantizar la conservación del medio ambiente es el “derecho brasilero” que ha tenido varias fases históricas y ha evolucionado en su normativa con instrumentos jurídicos para la protección del mismo, como por ejemplo,  el Código Forestal – Ley 4.771/65 – en su momento, y que fue adoptado en la Constitución Federal del Brasil entre otros.

Este tipo de herramientas jurídicas han desarrollado  un derecho ambiental claramente definido y preciso, y es en este punto donde se hace necesario resaltar un hecho histórico que partió la realidad jurídica del medio ambiente en dos, que  es la llegada de los años ochenta, ya que en temas medio-ambientales, alcanzó un verdadero marco legal en el Brasil con la  -Ley 6938 - promulgada el 31 de agosto de 1981.

Esta norma impulso un criterio a nivel local al referirse a la problemática del medio ambiente y exponer algunas categorías que se relacionaban directamente son su problemática, y creo la “Política Nacional del Medio Ambiente”,[1] algunos de los aspectos más importantes y que son necesarios resaltar con ocasión de esta norma son los siguientes:

1.    La “polución”.
2.    La responsabilidad civil objetiva de las personas jurídicas.
3.    Facultades al Ministerio Público para iniciar  acciones de responsabilidad civil.
4.    La Creación de entidades administrativas que comprometían  la competencia entre las agencias ambientales de la Unión, estados y municipios brasileros.

5.    Y la creación, del “Sistema Nacional de Medio ambiente- SISNAMA, buscando entrelazar a nivel teórico, la integración de la Unión de los Estados y Municipios, y creó igualmente el Consejo Nacional de Medio Ambiente-CONAMA.[2].

6.    Creó además el Sistema Nacional de Informaciones y la Evaluación del Impacto Ambiental.”[3]

Es de anotar que todo este  sustentó se soporta con base en un desarrollo constitucional que se plasmó en la Carta Política brasilera, pues su artículo 255 estableció lo siguiente:

“Todos tienen derecho al medio ambiente ecológicamente equilibrado, bien de uso común del pueblo y esencial a la sana calidad de vida, se imponiendo al poder público y a la colectividad el deber de defenderlo y preservarlo para las presentes y futuras generaciones.
Párrafo 3º Las conductas y actividades consideradas lesivas al medio ambiente implicarán para los infractores, personas físicas o jurídicas, a sanciones penales y administrativas, independientemente de la obligación de reparar los daños causados.”[4]


De la anterior consagración constitucional se desplego un desarrollo  jurídico que creo el “principio de la prevención”[5], siendo esta una figura importantísima para el derecho  ya que parafraseando al tratadista Roberto Andorno,  no es otra cosa que  -“…el posible peligro de la cosa o de una  actividad que es bien conocida, y lo único que se ignora es si el daño va a producirse en un caso determinado”.-. Subrayado fuera del texto.

Adicionalmente, y de manera concomitante  se impuso la educación ambiental en todos los niveles de enseñanza, y se creó e impuso la obligación de un desarrollo de estudios previos que busca que se determine el impacto ambiental que ciertas obras pudieran llegar a generar en un ecosistema, o que en su defecto dicha actividad potencialmente perjudicial lograra generar o causar un impacto lesivo  de tal magnitud que sea dañino; de otro lado, también se regulo la responsabilidad penal de las personas jurídicas frente a estos asuntos.

LA RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO AMBIENTAL

Se debe entender de entrada que hay una política pública ambiental en el Brasil que  instituyó  un entorno bajo el cual se  desarrollaría  la -protección del  medio ambiente-, y se estableció como estrategia la educación enfocada a las nuevas generaciones refiriéndose de manera directa a la importancia de los ecosistemas y el ambiente, de allí que sea el  Estado el principal promotor de esta actividad; sin embargo, es necesario señalar que es la  sociedad de manera conjunta la que se encuentra obligada a asumir también de forma activa esta responsabilidad de proteger el medio ambiente.

Así dentro del desarrollo de esta política ambiental,  las “personas jurídicas” según sea su condición frente al derecho bien sea -las empresas, las autoridades, o los educadores-, también se encuentran  obligados a contribuir a la “preservación ambiental”.

De tal forma que este desarrollo jurídico  creó la figura de lo que se conoce como el  “ilícito ambiental”[6], que  es en  general  "…el hecho antijurídico, previsto por el derecho positivo, lesivo del derecho al ambiente, o sea al aspecto esencial de la personalidad humana, individual y social, en relación vital con la integridad y el equilibrio del ambiente, determinado por nuevos trabajos o acciones sobre el territorio y por alteraciones voluntarias, químicas o físicas o por cualquier otro atentado o perjuicio, directo o indirecto, o en uno o más componentes naturales o culturales y las condiciones de vida de los seres vivientes. El delito ambiental es un delito social, pues afecta las bases de la existencia social económico, atenta contra las materias y recursos indispensables para las actividades productivas y culturales, pone en peligro las formas de vida autóctonas en cuanto implica destrucción de sistemas de relaciones hombre - espacio…”.[7]

Así de  lo anterior se puede inferir que es el  Estado, quien está obligado por competencia  a tomar decisiones con el propósito de procurar la reparación del daño ambiental o evitarlo y si se quiere también se puede decir; que tiene -la obligación de coordinar las actividades necesarias para garantizar la preservación del medio ambiente y la imposición de penas a quienes cometen dicha conducta punible.-

De expuesto en el párrafo anterior se logra evidenciar que al momento de la  ocurrencia del “ilícito ambiental” en el marco del derecho del Brasil se desprenden tres  tipos de responsabilidad que son imputables al infractor ambiental o al delincuente ambiental según sea el caso y  son las siguientes:

1.    Responsabilidad administrativa,
2.    Responsabilidad civil y,
3.    Responsabilidad penal.

En ese orden de ideas, se expondrá algunos criterios de doctrinantes brasileros sobre   frente a  la responsabilidad administrativa, es de anotar que la misma  cuenta con un marco constitucional, establecido en el artículo 23 VI, que consagra lo siguiente:  “…es competencia común de la Unión, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios proteger el medio ambiente y combatir la polución en cualquiera de sus formas.”[8]

Que no es otra cosa que  la obligación que tienen las autoridades del estado brasilero de ejercer actividades de policía administrativa-ambiental.

De igual forma cabe mencionar que dentro de esta breve presentación es necesario individualizar el concepto de “daño ambiental”, para tal fin el tratadista  Álvaro Mirra se refiere al respecto como aquel que: “consiste en la lesión al medio ambiente, abarcando elementos naturales, artificiales y culturales, como un bien de uso común del pueblo, jurídicamente protegido”[9].

De lo antes expuesto se pude desprender de forma implícita que hay una relación de causalidad (causa y efecto) en cuanto a que se trata de un derecho propio de todas las personas a tener un -medio ambiente sano-, este criterio al parecer también se encuentra respaldado en las palabras de  la jurisconsulta  Sandra Cureau quien se manifiesta respecto al asunto diciendo que: -equivale a tener un ambiente  “ecológicamente equilibrado”, y esto es derecho humano fundamental.-

Ahora bien, si se quiere realizar un paralelo frente al derecho constitucional colombiano su relación más cercana seria con el artículo 79 de la Carta Política que dice lo siguiente:

“Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.” 

De tal forma que se puede deducir que sus similitudes radican en que ambos regímenes constitucionales estiman que existe un “derecho a un ambiente sano”, adicionalmente  se logra observar que desde una perspectiva constitucional  es de vital importancia la inclusión de la sociedad como un agente dinámico que se vincula con el fin de garantizar y educar a las generaciones futuras para la conservación del medio ambiente.

Ahora bien frente a la  responsabilidad civil en tratándose como un medio de defensa del medio ambiente se logró instrumentalizar a la indemnización como  “el modo más eficiente de protección am­biental es la indemnización civil. El Ministerio Público de la Unión (Procuraduría de la República) y el Minis­terio Público de los estados ya ingresaron con miles de acciones. Los resultados han sido positivos. No hay datos estadísticos nacionales, toda vez que cada esta­do tiene su Ministerio Público. Pero, los tribunales constantemente juzgan pedidos y ordenan la repara­ción de los daños causados o el pago de la indemnización.”[10]

De otro lado la responsabilidad  penal[11] en el sistema jurídico basilero se consagro en el artículo 255 de la Carta Política, donde se exhibe que es aplicable como el último recurso contra el hecho lesivo ambiental, se muestra que el bien jurídicamente tutelado es el medio ambiente. Sin embargo para estos tratadistas brasileros resulta insuficiente el asunto del derecho penal ya que a pesar de ser considerado como ultima razón y una forma de disuasión no es efectivo al momento de su aplicación.

LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR DAÑO CAUSADO AL MEDIO AMBIENTE

Para José Alfredo de Oliveira Baracho[12], “la responsabilidad objetiva por daño causado al medio ambiente [está] fundamentada en la teoría del riesgo integral. Que es una forma de establecer la culpa o en su defecto el provecho de tercero que invoca la protección del estado,…”[13].

Según el desarrollo de la doctrina la responsabilidad civil por daños causados al medio ambiente es objetiva por “riesgo integral”, pero también es de anotar que para  Sandra Cureau, (sin el animo de tracionar a la autora) se tiene entendido que como consecuencia  para el derecho brasilero -no es posible materializarla…y,…  es excluyente para el caso fortuito o de fuerza mayor –, de lo anterior el elemento subjetivo de la conducta del agente no es tenido en cuenta para el derecho brasilero.

Ahora bien, el sujeto que causa los daños  al medio ambiente tiene la obligación  de subsanar o reparar el daño, y en este punto la doctrina brasilera frente al asunto considera que  independientemente de que el autor del mismo haya  actuado con dolo o culpa, considera que lo que se requiere es que se “materialice el vínculo de causalidad entre la acción y el resultado”[14], esto se deriva al parecer de la interpretación que realizan algunos  autores y juristas brasileros respecto  del artículo  14, No1°, de la Ley No  6.938/81, y del art. 225, No 3°, de la CF/88.

Adicionalmente, a lo antes citado es necesario hacer mención nuevamente a la opinión de  Sandra Cureau frente a sus consideraciones del  “daño ambiental” cuando manifiesta que puede ser: “… considerado como una lesión colectiva que recae sobre el patrimonio ambiental común a la colectividad, o como daño ambiental individual, sufrido por las personas o sus bienes, pueden ser juzgadas acciones diferentes en virtud del mismo hecho, apuntando tanto a la reparación del daño individual, como a la reparación del daño colectivo.                              

Existen dos formas de reparación del daño ambiental: la reparación del daño como un retorno status quo ante y la indemnización económica. Lo ideal es que se busque la reconstitución o recuperación del ambiente, pero no siendo viable la restauración, se admite la condena en forma de pago de indemnización económica, que será destinada a un fondo del medio ambiente.”[15]

De lo anterior se podría decir que para el derecho brasilero toda lesión ambiental que sea considerada “daño ambiental” debe ser de tal magnitud que la comunidad en colectivo sea vea afectada de tal forma que perturbe a los individuos en sus bienes o en su propia persona, lo que traería como consecuencia inevitable que se dé una reparación.

La reparación interpretando a este tratadista, puede ser de dos clases la reparación la primera cuando se entiende el daño en si mismo entendiéndolo como un retorno y, dos aquel que recobre el medio ambiente, que para efectos de este ensayo solo podría predicarse o deducirse de aquellos recursos naturales que sean renovables.

RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

Respecto de este punto lo que se puede decir frente al tema es que si existe responsabilidad de las personas jurídicas, ahora bien el grado para responder frente a la comisión de un ilícito ambiental es necesario decir que solo lo hacen de manera civil.

Entre  tanto si se tratan de personas jurídicas de derecho público “el fundamento de la responsabilidad civil del Estado por daños causados a los administrados, de manera general, es distinto al fundamento sobre el que se basa la responsabilidad  de los particulares, que reside en el principio de repartición de los cargos y encargos sociales para toda la colectividad”.[16] Subrayado fuera del texto.

Que no es otra cosa que aquellas situaciones donde se le impone a un sujeto una carga que no está obligado a tolerar de tal manera que la misma se convierte si se quiere, en un punto de partida del derecho para que proceda la indemnización por el perjuicio causado.
Entre  tanto la responsabilidad de los particulares si es subjetiva y se entra a valorar la existencia del dolo y la culpa.

SANCIONES

Bajo el desarrollo del derecho administrativo brasilero se encuentran algunas entidades del orden gubernamental que son las encargadas de imponer las sanciones o penas cuando ocurre el ilícito ambiental siendo la más importante la “Agencia federal que es el “Instituto Brasileiro do Medio Ambiente e dos Recursos Naturais Renováveis (IBAMA)”.

Esta es una de las entidades más importantes toda vez que se encarga  de imponer las penas previstas en la ley que  son las siguientes:

·         Advertencia.
·         Multa.
·         Aprehensión de haberes.
·         Suspensión o reducción de actividades.
·         Embargo o demolición de obra.
·         Pérdida o destrucción de cosas y haberes.

De otro lado también  el IBAMA   busca la preservación reservación ambiental, sin embrago es necesario advertir que esta entidad no es la única encargada de dicho asunto ya que a nivel territorial también hay secretarias en los municipios que se encargan  a la protección del medio ambiente.
  
NORMATIVIDAD APLICABLE

Para efectos de este ensayo es necesario hacer mención de algunas de las normas que desarrollan la actividad administrativa de protección ambiental en orden cronológico serían las siguientes:

·         Decreto 24646, Del 17 De Julio De 1934.
·         El Código Forestal – Ley 4.771/65
·         La Ley 7347, Del 24 De Julio De 1985.
·         Ley 9605, Del 12 De Febrero De 1998 Y De Su Reglamentación A Través Del Decreto 3179, Del 21 De Septiembre De 1999.
·         La Ley No 6.938/81.

Así las cosas el motivo es que a partir de esta nueva legislación las sanciones administrativas en el Brasil son mucho más severas, toda vez que lo que quiere el gobierno es desalentar a los infractores del ilícito ambiental en su deseo de cometerlas.

Además de eso, los órganos ambientales pasaron a imponer penas que antes no se utilizaban, como la demolición de una obra construida irregularmente.

El estado brasilero ha llegado a considerar de vital importancia, la intervención de las organizaciones no gubernamentales razón por la cual  la legislación es mucho más permisiva y dinámica en cuanto a su constitución y modo de operar de estas organizaciones.


LA ACCIÓN CIVIL PÚBLICA.

La “Acción Civil Pública”[17] en el derecho brasilero es considerada como un herramienta jurídico que busca facilitar la materialización de - “responsabilidad por daños morales y patrimoniales causados al medio ambiente.”- 

Según el artículo  de “RESPONSABILIDAD AMBIENTAL EN BRASIL Y ESPAÑA” escrito por Silvia Regina Siqueira Loureiro Oliveira profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad Federal de Mato Grosso de Brasil, nos muestra como desde el punto de vista procesal opera esta figura y señala que lo siguiente:

 “ … foro competente para la interposición de esta acción es el local donde ocurrió el daño, y la competencia para su interposición es del Ministerio Fiscal, (que no siendo parte, actúa como fiscal de la ley), al Defensor público (letrado del gobierno), al Estado Federal, a los Distritos, ayuntamientos, autarquías, empresas públicas, fundaciones o sociedades de economía mixta y asociaciones que se constituirán a más de un año en los términos de la ley civil e incluye entre sus finalidades institucionales la protección del medio ambiente.”[18]
El modo de operación de la acción pública está establecido en el mismo artículo  y nos dice que en el mismo proceso se puede interponer  medidas cautelares con el fin de evitar daños, que no es otra cosa que  una “tutela cautelar”, que en el derecho brasileño se llamada “tutela provisoria.”[19]  Subrayado fuera del texto.

Para algunos autores como José Roberto dos Santos Bedaque manifiesta que  en “…una providencia precedida de demanda y proceso autónomos. Posee, en principio, un contenido meramente conservativo, muy a pesar de que algunas modalidades tratadas en aquel libro impliquen una verdadera anticipación de efectos de la tutela final.”

Lo cual es una garantía por tal razón y parafraseando a  Loureiro Oliveira -equivaldría a  dar una garantía al proceso principal, y que se puede interponer antes o dentro del propio proceso principal.- Subrayado fuera del texto.

COMENTARIOS FINALES

Una vez realizada la consulta sumaria de algunos documentos se logra observar que el derecho brasilero en materia medio ambiental se encuentra muy evolucionado hasta tal punto que ha logrado identificar de manera suficiente las implicaciones de cada una de las situaciones que podrían llegar a perjudicar el medio ambiente. Pareciera ser que varias de las figuras jurídicas que este régimen jurídico logro crear son tomadas por varias constituciones para desarrollar su régimen jurídico en cuanto al daño y el ilícito medio ambiental.

Es evidente que el Brasil ha logrado llegar a un punto de cambiar por lo menos el paradigma legal del derecho en cuanto a derechos colectivos se refiere, ya que se logra ver como hay una construcción jurídica que se va adaptando de manera permanente si se quiere frente a los nuevos retos medio ambientales.

Llama de igual manera el manejo educativo con que se quiere involucrar a la sociedad y al mismo estado frente al tema medio ambiental, provocando un compromiso permanente con el entorno y los ecosistemas.

En cuanto a las sanciones jurídicas se encuentran en caminadas a lograr en primera medida un efecto de persuadir para evitar la ocurrencia del daño ambiental, en segundo nivel ya se logró establecer la existencia de sanciones administrativas encaminadas a la reparación del daño o perjuicio medio ambiental causado, y por último y sin lugar a dudas la creación del ilícito medio ambiental que a pesar de que algunos autores consultados lo consideraran como “ineficaz”, es una figura  encaminada a lograr una ejemplificación para las demás personas que pretendan maltratar el medio ambiente.

Por Jonathan Delgado

BIBLIOGRAFÍA.

Para efectos del presente ensayo se realizó la consulta sumaria de las siguientes fuentes:
·         https://sandracureau.com/






[1] Ley 6.938/81

[4] http://huespedes.cica.es/gimadus/14-15/08_fernanda%20respambiental.htm
[5]“Roberto Andorno elucubra que "en el caso de la `prevención', la peligrosidad de la cosa o de la actividad ya es bien conocida, y lo único que se ignora es si el daño va a producirse en un caso concreto. En cambio, en el caso de la `precaución', la incertidumbre recae sobre la peligrosidad misma de la cosa, porque los conocimientos científicos son todavía insuficientes para dar respuesta acabada al respecto. Dicho de otro modo, la prevención nos coloca ante el riesgo actual, mientras que en el supuesto de la precaución estamos ante un riesgo potencial"  http://www2.inecc.gob.mx/publicaciones/libros/444/cap1.html tomado el 6 de junio de 2016.
[6] POSTIGLIONE, citado por JAQUENOD DE ZSÖGÖN, en su tratado de Derecho Ambiental, http://www.ecoportal.net/Temas-Especiales/Contaminacion/Sobre_la_Naturaleza_Juridica_de_los_Delitos_Ambientales tomado el 6 de julio de 2016.

[7] POSTIGLIONE, citado por JAQUENOD DE ZSÖGÖN, en su tratado de Derecho Ambiental, http://www.ecoportal.net/Temas-Especiales/Contaminacion/Sobre_la_Naturaleza_Juridica_de_los_Delitos_Ambientales tomado el 6 de julio de 2016.
[10] http://www2.inecc.gob.mx/publicaciones/libros/398/passos.html
[11] La responsabilidad penal es el último recurso de que se vale el legislador para reprimir la acción degradadora. El derecho Penal moderno no se preocupa por hechos de menor importancia y, aún menos, condenar opiniones o ideologías. Se reserva para la esfera penal los actos u omisiones que exigen del Estado mayor represión y que no pueden ser protegidos de modo eficiente por otras formas.Sin embargo, en la defensa ambiental esta tendencia tiene que ser encarada con cierta cautela. El bien jurí­dico a ser protegido es el medio ambiente, de forma autónoma, pues su mantenimiento es indispensable para la propia supervivencia del hombre.
[12] BARACHO, José Alfredo de Oliveira, Junior. Responsabilidade civil por dano causado ao meio ambiente. Belo Horizonte: Del Rey, 2000, p. 320.
[13]El autor cita, entre aquellos que consagran expresamente la teoría del riesgo integral a Rodolfo de Camargo Mancuso, Édis Milaré, Antonio Herman de Vasconcelos e Benjamin, José Nery Junior, Jorge Alex Nunes Athias y Adalberto Pasqualotto.
[14] Por lo dispuesto en el art. 14, § 1°, de la Ley n° 6.938/81, y del art. 225, § 3°, de la CF/88, la responsabilidad civil ambiental es objetiva, lo que significa que no es necesario inquirir acerca del elemento subjetivo de la conducta del agente o sobre la ilicitud de la conducta. Quien causa daños al medio ambiente tiene el deber jurídico de repararlo, independientemente de haber actuado con dolo o culpa, siendo suficiente la existencia del vínculo de causalidad entre la acción y el resultado. La prueba del vínculo causal es de este modo conditio sine qua non de la responsabilidad.

[15] https://sandracureau.com/
[16] https://sandracureau.com/
[17] “Uno de los instrumentos jurídicos más importantes para la protección ambiental brasileña es la Acción Civil Pública que tiene un procedimiento especial estipulado por una con especialidades (Ley n. 7.347, de 24 de julio de 1985).”
http://derechoambiental.serglo.es/uploadedFiles/derechoambiental.3xr4m/fileManager/0048.pdf
[19] “En Brasil, la cautelar está prevista en un libro propio del Código de Proceso Civil (libro IV, artículo 796 y siguientes). Es una providencia precedida de demanda y proceso autónomos. Posee, en principio, un contenido meramente conservativo, muy a pesar de que algunas modalidades tratadas en aquel libro impliquen una verdadera anticipación de efectos de la tutela final. Según el entendimiento que vengo defendiendo, aún minoritario en la doctrina nacional, también tiene naturaleza cautelar la tutela anticipada, al menos tal como fue regulada en nuestro código y a la luz del criterio que adopto para clasificar la tutela jurisdiccional. Es provisoria e instrumental, sin aptitud para transformarse en tutela definitiva (artículo 273).Si quisiéramos establecer una distinción terminológica, podemos incluir en el género “tutela de urgencia” o “provisoria” dos especies: la tu-tela cautelar y tutela anticipada o satisfactíva.” http://www.academia.edu/10627032/Estabilizaci%C3%B3n_de_la_tutela_anticipada_Jos%C3%A9_Roberto_dos_Santos_Bedaque_ Tomado el 5 de junio de 2016.