viernes, 22 de enero de 2016

ACCIÓN DE REPETICIÓN ADMINISTRATIVA, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA Y PAGO DE LO NO DEBIDO.



1.    INTRODUCCIÓN

El presente ensayo tiene por objeto hacer una breve exposición sobre algunos aspectos jurídicos respecto de ciertas figuras, o si se quiere categorías jurídicas como son: la acción repetición, el enriquecimiento sin justa causa y el pago de lo no debido desde un punto de vista histórico.

Dicha metamorfosis desde los tiempos del derecho romano se ha visto influenciada  por las ideas unas buenas y otras no tanto de cada época,  pasado por diferentes periodos como la caída del Imperio Romano, la edad media, el renacimiento, la colonia española la misma influencia de algunas guerras independentistas, que de una u otra forma han alterado la concepción primigenia de las figuras jurídicas ya citadas.

De modo pues que eventualmente se lograra observar como el manejo e integración de cada figura la una con la otra han provocado a mi modo de ver una distorsión sobre el tema de las obligaciones, en cuanto a su aplicación en el derecho actual sobre todo en el caso colombiano.

Es de anotar que se expondrá en primera medida la consagración normativa de carácter civil de la acción de repetición, el pago de lo no debido desde el punto de vista civil colombiano, posteriormente se realizara una reminiscencia a algunos apartes doctrinarios y comentarios del derecho romano respecto de las figuras a tratar en el ensayo, luego se tratara el tema del enriquecimiento sin justa causa y posteriormente se citara alguna jurisprudencia sobre los asunto.

Luego se realizaran unos breves comentarios sobre la metamorfosis de la acción de repetición desde el derecho colombiano y su ingreso al derecho administrativo colombiano dejando ver como la simbiosis del pago de lo no debido, el pago sin justa causa y el pago de lo no debido junto con la acción de repetición mutan para lograr una consagración constitucional y legal para efectos del estado colombiano.
Finalmente se hará una mención sumaria  comparando la acción de repetición en el caso belga y alemán por ser escuelas toda vez que ambas beben del derecho romano pero por vías distintas.


2.    DESARROLLO COLOMBIANO

En el derecho colombiano desde hace algún tiempo se ha buscado responsabilizar económicamente a los funcionarios que cometen equivocaciones de algún tipo y que son originadas bien sea por culpa o dolo, adicionalmente dichas conductas estas deben ser en ejercicio de sus funciones, situación que también incluye a los agentes y contratistas del estado; y, que terminan siempre en una condena del mismo a pagar cierta suma de dinero.

Así pues como resultado  de esta situación se presenta de manera reiterada una confusión entre dos figuras cuyo  origen jurídico se encuentra en el derecho romano, de un lado el enriquecimiento sin justa causa y de otro el pago de lo no debido, y que de manera simultánea acompañan a una degeneración o mutación de lo que se conoce como la acción de repetición y que hoy en día según la ley administrativa colombiana es un medio de control también conocido como “Pretensión de Repetición”.

El problema en el derecho colombiano surge como ya se dijo con la consagración legal que hace el Código Civil Colombiano al referirse a la “acción de repetición”  en los artículos 2313 del Código Civil Colombiano  que dice lo siguiente: “ARTICULO 2313. PAGO DE LO NO DEBIDO. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.

Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.”, (Código Civil Colombiano, articulo 2313).

El artículo  2314 del Código Civil Colombiano que dice: “PAGO DE OBLIGACIONES NATURALES. No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural, de las enumeradas en el artículo 1527.” Articulo  (Código Civil Colombiano, articulo 2314),  en el artículo  2315 que dice: “PAGO POR ERROR DE DERECHO DE OBLIGACION SIN FUNDAMENTO.  Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aún una obligación puramente natural.”

Y a su vez los anteriores artículos son complementados con el ARTÍCULO 2316 del mismo Código, que al referirse a la PRUEBA DEL PAGO DE LO NO DEBIDO. En los siguientes términos: “Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido.

Si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo; y probado, se presumirá indebido.”

Y con el artículo  que señala: “Artículo 2317. Que habla de la PRESUNCION DE DONACION POR PAGO DE LO NO DEBIDO. Del que da lo que no debe no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho.

De tal forma que se observa que desde el punto de vista civil la acción de repetición muestra un elemento originario y común, que casusa la sensación de que la misma se origina con el pago de lo no debido.

2.1  DEL PAGO DE LO INDEBIDO.

Para el derecho romano la figura del pago de lo no debido se deriva del hecho de que el  “pago” que realiza una persona debe ser por error, es decir presume una equivocación de un lado y de otro lado, la persona a la cual no se le debe dicha obligación presenta un nuevo elemento en escena que muestra como dicha conducta puede adquirir un incremento injustificado en sus bienes materiales en otras palabras aparece el enriquecimiento sin causa.  

Para Eugene Petit: 451, 452 y 453 dicha circunstancia la pone de presente y la expone de la siguiente manera: “Cuando una persona paga por error lo que no debe, es justo que el que ha recibido justo que  el que ha recibido el pago no se enriquezca a su costa, y que esté  obligado a devolver lo que le ha sido pagado. Esta obligación nace  quasi ex contractu.  Sin duda, duda ha habido acuerdo entre las partes; pero se han entendido para extinguir  una obligación  supuesta y no para  crear una; la que resulta del pago de lo indebido es, pues independiente de toda convención (I.$6 de obli, quasi ex contractu, III, 23).”

Lo interesante de este punto radica en la situación de devolver algo que en principio no tenía su origen en un acuerdo de voluntades,  como tal no existía una obligación como causa eficiente lo que se presenta es una equivocación que originara dicha devolución, para evitar el incremento patrimonial injustificado de aquel que en principio no se le debía nada.

Ahora bien para el derecho romano se mostraba una serie de condiciones que la sometían y esta  obligación que era penada por la condictio Indebiti, en su momento Eugene Petit: 451, 452 y 453  señalaba  las condiciones  a las que está subordinada  y cuáles eran sus efectos que a continuación se relacionan:
1.    “Condiciones.- Se resumen en esta fórmula: indebitum per erroem solutum; es decir, que  es preciso que se haya  pagado  lo indebido  y que  se haya pagado por error.

1.    Hay indebitum cuando la obligación, que el pago estaba destinado a extinguir, no existía entre el solvens que ha pagado, y el acciopiens que ha recibido, ni según el derecho civil, ni según el derecho natural. He aquí aplicaciones de este principio: a) El que ha prometido bajo condición, y paga pendente conditione, paga lo indebido, pues la condición suspende la existencia de la obligación. Puede, pues, ejercitar la condictio indebiti si ha pagado por error (V. n. 297, nota 3). Pero  cuando  ha prometido a plazo, no se es menos deudor, y pagando antes del vencimiento, se paga lo indebido por todo lo que excede al importe real de la obligación (Pomponio, L.19, $ 4, D ., de cond. Ind., (XII, 6); c ) El que solo está sujeto a una obligación natural, por ejemplo, por haber prometido intereses  por un pacto unido  a un mutuum,  no  puede  ser obligado a pagar, pero  debe : si ha pagado, aunque fuera por error, no tiene la condictio indebiti(L.26, pr.,D., eod, ). El derecho civil está conforme a este punto con el derecho natural, pues la acción que da está fundada en la equidad (2). Se considera también que hay indebitum cuando existe  una obligación, pero está paralizada, en el Derecho civil como en el derecho natural, por una excepción perpetua. Tal es el caso del deudor que puede oponer a la acción del acreedor la excepción  del dolo, o la excepción de la Ley  Cincia (3). Pero es distinto: a) Cuando la excepción perpetua de que goza el deudor  no tiene  por objeto protegerle y procurarle su  liberación, sino que está más bien destinada a castigar al acreedor haciendo su acción ineficaz. Tal es la excepción  del senadoconsulto Macedoniano concedida la hijo de familia que queda obligado naturalmente: si paga, lo que debe, (Marciano, L. 40, pr., D, de cond, ind, XII, 6) b) Cuando el deudor goza de una excepción  temporal; pues entonces es tratado como deudor a plazo, (Pipiniano, L, 36, D., eod.).

2.    El pago de lo indebido no obliga al que lo ha recibido más que si ha pagado por error. Cuando se paga a sabiendas de lo que se debe, su respuesta es hacer una liberalidad  al accipiens, y no puede recobrarse lo que se ha dado (4). Pero no todo error puede servir de base para la reclamación de lo indebido. Hay dos clases de errores: error de hecho o de derecho.

3.    Si estas condiciones esenciales se encuentran reunidas, si hay inebiitum per erroem solumtum la condictio indebiti puede ser ejercitada salvo en un caso: es cuando la deuda que el solvens ha pagado por error, es de las que implican una condena al duplo  contra el deudor, en caso de denegación. Tal es la obligación sancionada por la ley Aquilia, y la que resulta, en la época clásica, de un legado perdonationem, que tenga un objeto cierto. Esta solución es difícil de justificar. No se puede decir que el solvens ha querido transiguir, pues ha pagado por error, es decir, creyendo deber; y, además, la transacción estaba prohibida para las deudas de este género (Paulo, S., I19, $2). Acaso los jurisconsultos han pensado que el error  era inexcusable en semejante caso.

II. Efectos.- la obligación nacida del pago de lo indebido tiene por objeto la restitución de lo que ha pagado indebidamente, ya se trate de cantidades de dinero, o de cosas determinadas, o de un hecho realizado por el cual el solvens reclama una indemnización. La condictio indebiti que sanciona esta obligación será, pues, según los casos, ya sea una condictio certae pecuniae, ya una condictio triticaria, bien una condictio incerti.

El demandado es tratado con más o menos rigor según sea de mala o de buena fe: a) si es de mala fe (7) debe devolver primero la cosa que le ha sido prestada, o su valor cuando la ha consumido o enajenado, o cuando ha parecido. Debe además restituir todos los accesorios y los frutos, aun los que ha descuidado de percibir. Pero cuando la obligación tiene por objeto una cantidad de dinero, no debe los intereses, porque el juez de la condictio certae pecuniae no puede comprender en la condena ningún elemento fuera de la cantidad reclamada(8); b)si es de buena fe, solo debe dar cuenta de su enriquecimiento el día de la Litis-contestatio (Paulo, L.65 $8.D., de con,ind..XII, 6). Por consiguiente, cuando ha recibido en pago un cuerpo cierto que ha perecido por caso fortuito, queda librado (9). (Eugene Petit; 451, 452 y 453.”

De tal forma, se logra evidenciar el hecho notorio de como la legislación Civil Colombiana en su Código Civil toma la solución romana para aplicarla a los inconvenientes similares, ahora bien, esta figura no queda del todo explicada si no se aborda el otro problema, la otra cuestión que está directamente asociada a la acción de repetición, y, que se refiere al enriquecimiento sin justa causa.


2.2.        EL ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA


El enriquecimiento sin justa causa es una figura muy especial que de una u otra forma implica un incremento injustificado del patrimonio de una persona, dicho incremento injustificado tiene como condición que debe ser a expensas de otra persona, para Guillermo Ospina Fernández  “…el enriquecimiento sin justa causa puede provenir de un hecho licito para comprender que esta figura o situación es diferente de la que se origina en un hecho delictuoso o culposo que causa perjuicio a otra persona.”

Continua el mismo autor señalando que: “…el enriquecimiento sin justa causa entra en la categoría  del hecho jurídico, por cuanto la obligación a cargo del que se ha enriquecido no proviene de acto ejecutado por este con la intención reflexiva y directa de obligarse, pues, aun de que el enriquecimiento  provenga de un hecho voluntario suyo, como el de recibir el pago de lo no debido, mal puede decirse que al hacerlo haya tenido la intención de obligarse a restituir. De suerte que el acto en cuestión es un hecho jurídico respecto de la obligación que genera.” (Ospina Fernández, 2014: 42).

Ahora bien de lo anteriormente descrito es necesario resaltar que el fenómeno se matiza de tal manera que se pueden presentar  tres situaciones bajo la premisa de que pueden haber personas no interesadas en el pago de una deuda donde el autor Ospina Fernández, 2014: 324 y 325, señala tres hipótesis que son a saber:

“ a) PAGO CON CONOCIMIENTO DEL DEUDOR.- Si el solvens paga con el conocimiento del deudor, se genera entre ellos un mandato para efecto, pues este contrato no requiere la aceptación expresa del mandante, sino que se perfecciona por la simple aquiescencia tacita de este a la gestión que otro realice para él…

b) EL PAGO SIN EL CONSENTIMIENTO DEL DEUDOR.- al ignorar el deudor que un tercero paga obligación  a su cargo, se encuentra en una agencia oficiosa, figura esta que consiste precisamente en que una persona gestione los negocios de otra, sin mediar entre ellas mandato alguno, ni aun el que se perfecciona con la aquiescencia tacita del dueño del negocio.

c) EL PAGO CONTRA LA VOLUNTAD DEL DEUDOR.- A este propósito, el Código Civil incurre en notoria contradicción, pues al paso que el artículo 1632 le niega  la acción de reembolso a quien paga contra la voluntad del deudor, el artículo 2309 se la otorga expresamente. En efecto, de tales artículos preceptúa: “El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser  que el acreedor le ceda voluntariamente su acción.” Y, de su lado, el artículo 2309 dice:

“El que administra un negocio ajeno contra la expresa prohibición del interesado no tiene demanda contra él, sino en cuanto esa gestión le hubiere sido efectivamente útil, y existiere la utilidad al tiempo de la demanda,  administra un negocio ajeno contra la expresa prohibición del interesado no tiene.”

Adicionalmente, a las anteriores precisiones tanto del pago de lo no debido, así como del enriquecimiento sin justa causa la jurisprudencia colombiana reafirma la apreciación de que nadie puede enriquecerse a costa de nadie haciendo mención de la siguiente forma al asunto: “…nadie puede enriquecerse a expensas de los demás, ha sido un postulado de tradición constante en toda la vida jurídica de la humanidad, y por eso desde el derecho romano ha dado lugar al remedio, ciertamente excepcional en cuanto se hace actualmente a la medida en que la ley no haya dispuesto uno distinto, de la acción in rem verso, como una bella proyección del concepto de justicia como proporcionalidad, armonía y equilibrio.

Opera pues “…en todos los casos en que en alguna forma  la justicia sufra quebranto si  no se reconoce el valor  de cualquier provecho que sin justa causa obtenga  el patrimonio de una persona mediante el esfuerzo de otra.” (XI, II.605), siempre claro está que excluya el ánimo de mera libertad.

La Corte ha admitido expresamente  la acción de repetición  por el pago de lo no debido constituye una especie del genero de enriquecimiento injusto, solo que por aparecer el disciplinado en la ley, se tiene una precisión acerca de los limites necesarios que moldean su ámbito  de acción, conociéndose perfectamente cuáles son sus elementos  estructurales o axiológicos.

Así, de manera general, puede señalarse que está habilitado  para la repetición quien demuestre que hizo un pago al demandado, sin ninguna razón jurídica que los justifique, ni siquiera la prexistencia de una obligación meramente natural (art. 2315 C.C.); esto es, que el pago no conoce causa distinta a la de un error de parte de quien lo hace, así el error sea de derecho. De donde se sigue precisamente que tal pago ha de excluir forzosamente la libertad del solvens, la que no se presume por el simple hecho de darse lo que no se debe (artículo 2317 in fine).

De otro lado, porque toda obligación presume una causa real y licita, es por lo que el demandante en tal clase de juicios soporta la carga de probar que el pago que se hizo no tuvo por fundamento extinguir  obligación alguna, salvo cuando el demandado niegue el hecho mismo del pago, evento en el cual al actor le sería suficiente demostrado, toda vez que la ley entra  a presumir, a su vez, que fue indebido. Reglas probatorias que están consagradas positivamente en el artículo 2316 ejusdem, que dice:

“Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido.”

Si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo, y probado, se presumirá indebido”.

Compendiando lo anterior, ha de decirse que el buen suceso de la acción de repetición del pago indebido requiere básicamente la concurrencia  de los siguientes elementos:

a)    Existir un pago del demandante al demandado.

b)    Que dicho pago carezca de todo fundamento jurídico real o presunto.

c)    Que el pago obedezca a un error de quien lo hace aun cuando el  error sea de derecho.

En relación con la existencia del pago, puede suceder que se haya pagado una deuda inexistente, ya porque quien lo hace jamás fue deudor de quien lo recibe, ora porque habiéndolo sido ya no lo era al momento de pagar. Supuestos que obviamente  comprenden el de quien lo recibe si era acreedor  de un tercero, desde que en este caso, si como en los otros, sigue siendo común denominador el del que el pagador no es en verdad deudor del accipiens. Pero indispensable es, cualquiera que sea el evento, que quien realice el pago se halle en falsa creencia de que el si es el deudor, sin serlo, y que esa idea falsa es la que lo mueve a hacer el pago.

Lo mismo en el caso de que jamás haya sido el deudor, o que habiéndolo sido ya no lo es, como en el haber resultado pagando deuda ajena; en este último caso es también de rigor, pues de haber tenido conocimiento de la realidad, esto es, que quien debía a otro, se estructura el fenómeno del pago de deuda ajena, que no solamente es admitido por el ordenamiento jurídico civil sino que está reglamentado es sus efectos (artículo 1666 y siguientes.)

En trasunto, donde quiera que no se cuente  error de por medio en el pago, no se abre paso a la condictio indebiti, de nominación  que en Roma recibió la acción  que se viene comentando, pues  lo que se acaba de ver  tiene por basamento indestructible el de que  quien soluciona una deuda  a subiendas de que no es deudor, voluntariamente se está  imponiendo un gravamen y no debe entonces quejarse” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de noviembre 15 de 1991) Código Leyer comentado sexta edición junio 1996  Bogotá Colombia pág. 1508 y 1509 Arturo Castro Guerrero, Álvaro Tafur González, Gustavo Contreras Restrepo)

2.3 LA METAMORFOSIS.

Ahora bien, visto el desarrollo civil del pago de lo no debido, el enriquecimiento sin justa causa y hacer una mención breve y sumaría al respecto a de la acción de repetición es necesario marcar una pauta del desarrollo histórico y la problemática de la “acción de repetición” y enfocarlo en el derecho administrativo toda vez que esta figura tiene su origen en el derecho civil y es el objeto del presente ensayo.

Como ya se había hecho mención al principio del texto el derecho colombiano desde hace algún tiempo ha buscado responsabilizar económicamente a los funcionarios que cometen equivocaciones de algún tipo y que son originadas bien sea por culpa o dolo, adicionalmente, dichas conductas deben ser en ejercicio de sus funciones, situación que también incluye a los agentes y contratistas del estado; y, que terminan siempre en una condena del mismo a pagar cierta suma de dinero.

Esta situación  deja entre ver la necesidad que tiene el estado de hacer responsable a sus agentes y evitar el detrimento patrimonial de tal forma que se vio obligado  tomar medidas al respecto, buscando la herramienta más próxima e idónea para generar un tipo de vínculo de responsabilidad, que  consistió en escudriñar en el derecho civil una herramienta que permitiera justificar las decisiones que se tomaran respecto del asunto en cuestión; y, es cuando la acción de repetición del derecho civil hace su aparición en el derecho administrativo,  que a su vez se respaldaba en las dos figuras del derecho romano que son el enriquecimiento sin justa causa y el pago de lo no debido como ya se citó anteriormente.

Sin embargo, la llegada de esta figura al derecho administrativo no fue algo espontaneo y por el contrario, lo que realmente llama la atención es su particular salto del Código Civil Colombiano al derecho administrativo, pues su primera mención la hace casualmente la Corte Suprema de Justicia Colombiana, dejando entre ver en su momento,  la posible eventualidad de hacer responsables a los funcionarios públicos por hechos y omisiones, dicho fallo resalta la posibilidad de repetir y plantear la solidaridad como elemento estructural de la responsabilidad.

Para ser más precisos la jurisprudencia dice lo siguiente: “Esta conclusión no se modifica, porque –como aquí sucede con la culpa del servicio concurra una falta personal del agente, cuál era la de conducir su vehículo en estado de embriaguez; demuestra apenas que en razón de aquella concurrencia de culpabilidad, los dos – agente y administración- son responsables solidariamente, ante el perjudicado, cada uno por su propia culpa, y que la segunda goza de derecho de repetir contra el primero por el valor de la correspondiente indemnización” Corte Suprema de Justicia, extracto Jurisprudencial, M.P. Rodríguez Pena G.J. Bogotá Octubre 31 de 1950, Tomo I LXXVIII, No. S2087-288, pág. 493.

Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior para el autor Isrrael Soler quien señala en su libro “La Acción De Repetición Problemática Y Desafíos Pág. 46 manifiesta que: “el Consejo de Estado en 1974 introduce definitivamente la posibilidad de la repetición contra el funcionario, al establecer que cuando hay responsabilidad solidaria  se puede demandar al funcionario o a la administración, pero si la persona perjudicada solo demanda a la administración y esta paga, entonces procede la repetición: ‘’…lo cual no quiere decir que esta, no pueda repetir contra su agente por la cantidad a que fue condenada”(citado en Rodríguez, 2002: 458.)”

Así pues en el mismo recaudo jurisprudencial realizado por el mismo autor Isrrael Soler, también señala a que con posterioridad  el Concejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 28448, Fallo de 31 de agosto de 2006., expone que el “…desarrollo de la actividad  contractual de la administración, esto es, por los perjuicios que se causaran a los contratistas o terceros por acciones u omisiones de empleados públicos y trabajadores oficiales a título de culpa grave o dolo a propósito de la celebración, ejecución o inejecución indebidas de los contratos.” De donde se colige de manera suficiente que existía una necesidad imperiosa de evitar el detrimento patrimonial del estado y de hacer responsables a sus agentes sino, que se planteaba la posibilidad de que alguna de las partes se encontraba enriqueciendo sin justa causa o en su defecto se encontraba pagaba lo no debido.

Lo anterior dependía de cómo se mirara dicha situación, pues si el punto era el enriquecimiento sin justa causa se podía predicar del agente del estado que en principio por su conducta indebida había generado una carga patrimonial para el estado  y que fue pagada, y, se beneficiaba de manera directa con dicha condena, y, de otro lado,  se predicaba el pago de lo no debido por parte del estado atendiendo a que esa conducta si bien había sido generada por uno de sus agentes, era responsabilidad de su agente y no del estado como tal el pago.

Con posterioridad el ingreso de la acción de repetición de origen civil fue tomando mayor protagonismo hasta el punto que aparece consagrada primero en el Decreto Ley 150 de 1976, segundo, en el Nuevo Estatuto  de Contratación Estatal  de 1983,  Decreto- Ley 222, tercero en el Decreto- Ley 01 de 1984 cuarto Corta Política de 1991 articulo 90 y por último quinto en la Ley 1437 de 2011 donde ya no aparece como acción de repetición sino comedio de control –pretensión de repetición-.

Siendo esta la última, la que cuenta con mayor relevancia la de rango constitucional pues  continúa de una manera dinámica manifestándose y ‘’mutando’’, primero con la Constitución de 1991 de Colombia el su artículo 90 donde se  establece la responsabilidad de los funcionarios públicos y sus agentes por sus acciones y omisiones en ejercicio de sus funciones de la siguiente manera Articulo 90: “ El Estado responderá patrimonialmente por los danos antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”

En ese estado de cosas se puede observar la evolución histórica del enriquecimiento sin justa causa, el pago de lo no debido y la acción de repetición hoy medio de control –pretensión de repetición- desde una óptica del derecho administrativo colombiano.

Ahora esta metamorfosis normativa, hay que ubicarla dentro del marco legal vigente, siendo a mi modo la más acertada la siguiente:
1.   
Carta Política de 1991 artículo 90.

2.    Ley 1437 de 2011 artículo 142.

De tal forma que en este punto contamos con dos visiones la primera una histórica, que consiste en como el pago de lo no debido y el enriquecimiento sin justa causa pasaron o influenciaron de manera directa la acción de repetición y esta a su vez ingreso al derecho administrativo colombiano. Y, en segundo lugar la visión Kelseniana  donde se observa como acción de repetición de  carácter eminentemente civil adquiere un rango Constitucional y se desarrolla con posterioridad en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 142.

2.4 OTRAS ÓPTICAS Y CONSIDERACIONES

Corina Duque Ayala realiza una comparación de como se ha manejado la acción de repetición en otros países para el caso de Bélgica lo hace citando el Informe No 4 LA ACCION DE REPETICION EN BELGICA elaborado por Luis Mauricio Villanueva Triana y María Juliana Ortiz Montero Pregrado de derecho de la Universidad Santo Tomas en Bogotá de la siguiente manera: “El desarrollo de lo que en Colombia se llama acción de repetición contra servidores públicos y es manejado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en Bélgica se conoce como el pago de lo no debido en materia civil y es tramitado ante juez ordinario.” (LA ACCION DE REPETICION Y SU EFICACIA EN EL DERECHO COLOMBIANO Y COMPARADO Universidad Santo Tomas Primer claustro universitario de Colombia Grupo Editorial Ibáñez pág. 177 y 178 2013) y a su vez realiza una importante observación que es pertinente anotar para el presente ensayo “En el caso Belga no existe una ley que regule únicamente este tema, ya que la misma ha sido desarrollada esencialmente en el derecho privado dentro del Código Civil y ha sido tramitada ante la jurisdicción ordinaria dependiendo de la naturaleza del asunto.” 

Adicionalmente parafraseando a la autora se logra observar que en el caso de Bélgica el que conoce el tema de la acción de repetición es un juez ordinario por la esencia misma de la acción. De modo pues que en este país se conserva no solo la tradición originaria romana de la figura del  pago de lo no debido en materia civil que se tramita ante juez ordinario, sino que también reconoce la que dicha acción es eminentemente de carácter civil, mientras que en el caso colombiano  se ha tratado de estructurar por diferentes vías una mutación de la figura tratando de superar la naturaleza civil y que la misma se maneje solo desde el ámbito de lo público.

Ahora otra consideración  es el caso  alemán pues llama con especial atención como seda el manejo de la acción de repetición y a su vez se enlaza de manera directa con el derecho romano, haciendo uso de  las figuras de la acción de regreso y el concepto de mandato, ambos elementos tienen su origen en el derecho civil romano, pero es más evidente la evolución y el enfoque que los alemanes han dado a este problema jurídico que el mismo derecho belga pues para los alemanes;  “La responsabilidad de los funcionarios se basa fundamentalmente  en la teoría del mandato legal romano (BLARTSPEGER 1968; CITADO POR DREFEN 2002). Siguiendo al profesor Drefen, si bien el derecho romano reconoció que el Estado no es una persona jurídica, si distinguía entre el ciudadano como individuo y la res publica como la a agrupación organizada de ciudadanos. El funcionario fue ordenado por el estado de acuerdo al derecho privado (es decir, autorizado en el sentido moderno) para actuar como un órgano, siempre que este actuara dentro de los límites de la representación que para él se habían pensado. Así, de acuerdo con la doctrina del derecho romano de mandato en el siglo XVIII, la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios (en sentido de un funcionario público) se entendía como un contrato de derecho privado. El oficial actuaba de acuerdo al mandato y cuando en su actividad se salía de los límites del mismo asumía la responsabilidad personal (2002).”  (Mora, A: 189).1616

De tal forma se deja entre ver que la responsabilidad de los funcionarios al menos en Alemania resulta se deriva de una representación lo que de entrada hace presumir que hay alguien que otorga el poder y otro el que recibe ese poder para actuar, y parafraseando a la Doctora Mora Mora, lo que se aplicaba de una u otra forma por vía de analogía era una responsabilidad derivada del mandato del derecho romano pues lo que se presentaba era una responsabilidad de comunidad.

Adicionalmente a lo antes comentado, señala la autora que también se podía dar la posibilidad de modificaciones a dichos mandatos generando nuevas condiciones provocando supervisiones adicionales sobre la activad del mandante.

Para el caso Suizo lo relevante es señalar que la acción de repetición alcanzó un nivel de  consagración constitucional.

CONCLUSIONES

1.    La acción de repetición sin lugar a dudas tiene su origen en el derecho romano, dejando en claro que dicha acción para el derecho civil se estructura sobre las bases del enriquecimiento sin causa.

2.    La acción de repetición sustentada bajo el enriquecimiento sin justa causa se aplica al derecho privado, entendido derecho civil y comercial.

3.    Existe una clara mutación de la acción de repetición al dar el salto al derecho administrativo, pues el funcionario es obligado a pagar lo que el estado ha pagado como consecuencia de dos supuestos el dolo y la culpa grave.

4.    En la acción de repetición aplicada al derecho administrativo resulta sin sustento si se pretende  sustentarla sobre la base del enriquecimiento sin justa causa.

5.    Para el caso del derecho del derecho comparado bajo las cuales se construye la acción de repetición siguen siendo de origen romano, tal es el colombiano que se estructura con el enriquecimiento sin justa causa y el pago de lo no debido. De otro lado para el caso alemán donde para efectos de la misma acción se fundamenta en el mandato (de origen romano) y sus límites respectivos.

6.    En el caso colombiano la acción civil de origen romano se transforma en una acción de carácter administrativo y rango constitucional para  hacer responsable a los funcionarios  y cuenta con un carácter legal independiente  que al día de hoy es conocida como medio de control de repetición o pretensión de repetición consagrado en la Ley 1437 de 201.

7.    Para la acción de repetición administrativa  en el caso colombiano el enriquecimiento sin justa causa al parecer si proviene de un hecho ilícito, pues contempla la posibilidad del dolo, según la legislación colombiana, caso contrario a lo que ocurriría en el derecho civil donde si cabe la posibilidad de que el enriquecimiento sin justa causa si puede provenir de un hecho ilícito.

Lo anterior se debe a la misma naturaleza de los recursos, teniendo en cuenta que los recursos del estado son sagrados y su apropiación puede ser considerada como un delito, mientras que en el caso del derecho privado colombiano.

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

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Petit, E; (tratado elemental de derecho romano primera edición en español, Buenos Aires, 1910. Pág. 451, 452 y 453.)
Fernandez, G (2014)  régimen de las obligaciones octava edición pág. 42 y 324 , 325  Editorial TEMIS S.A.

(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de noviembre 15 de 1991) Código Leyer comentado sexta edición junio 1996  Bogotá Colombia pág. 1508 y 1509 Arturo Castro Guerrero, Álvaro Tafur González, Gustavo Contreras Restrepo.


Jonathan Fernando Delgado Medina

viernes, 30 de octubre de 2015

EL HABEAS DATA; LA PARADOJA ENTRE EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y EL DERECHO A SABER UN MALESTAR INSTITUCIONAL.

 EL HABEAS DATA; LA PARADOJA ENTRE EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y EL DERECHO A SABER
UN MALESTAR INSTITUCIONAL.


"la perfección social es el fin único de las instituciones humanas."
Simón Bolívar

Al día de hoy la riqueza va relacionada de manera directa con la cantidad y calidad de información que se maneje, de tal forma que esta cobra una vigencia sin precedentes, pues los avances de los últimos tiempos han permitido que el ser humano adquiera más rápido el conocimiento en cualquier área profesional.

De igual manera las nuevas tendencias y exigencias en cuanto a los accesos de la información y la transparencia; con la cual esta se debe suministrar, conllevan a la paradoja de proporcionar información, enmarcada en la esfera de mantener la privacidad personal.  
Las Tics y los adelantos tecnológicos cambian tendencias, estilos de vida y la praxis en el ejercicio profesional. En tiempo real, la sociedad puede conocer lo que está ocurriendo en otras partes del mundo.

Los “derechos” no son ajenos a esta dinámica pues adquirieron, una nueva dinámica, un nuevo escenario de ejercicio gracias a la fluidez de la información. Lo anterior ha llevado a que los legisladores en distintas partes del mundo se queden rezagados en su pretensión de regularizar los nuevos escenarios, donde se ejercen los derechos y por ende sus respectivas obligaciones.

Para esta breve reflexión es necesario tener un punto de partida, y como es un caso de público conocimiento a nivel internacional el caso de WIKILEAKS, de entrada deja un sabor amargo como un hecho notorio a nivel mundial, ya que permite entrever que  la afirmación de que  la ‘’reserva se acabó’’, es cierta.

Del anterior evento se desprende la siguiente aseveración: ‘’La fragilidad de los mecanismos de protección de la información ha quedado en evidencia. Si Estados Unidos –la organización política más rica, poderosa y tecnificada- no ha podido preservarla, ¿quién la podrá preservar? Era más segura la diplomacia y mejor guardada la reserva gubernamental en el siglo XIX, con reuniones sin computadores, sin internet, sin USB, sin micrófonos, sin cámaras, sin correos electrónicos, sin tantos asesores ni auxiliares. Claro, los espías siempre han existido, pero jamás tuvieron tantos instrumentos a su servicio.-”[1]
En ese orden es necesario resaltar lo siguiente; primero, lo inconsistente y embrionario del sistema de seguridad informática y segundo, lo débil de la protección de datos; lo que nos lleva fatalmente a realizar las siguientes preguntas: ¿Que es más importante la reserva de los datos personales (sea persona natural o jurídica incluido el estado en casos de seguridad nacional)? O ¿el derecho de las personas de recibir información veraz y oportuna de lo que  ocurre a su alrededor?

Así pues es necesario salir de los lugares comunes, buscar alternativas viables desde el punto de vista jurídico o en su defecto no jurídico, pero sobre todo que esas opciones sean dinámicas, adaptables y flexibles. Para una mejor comprensión es obligatorio usar ‘’la imaginación’’ lo que se debe hacer es traducir la realidad o así suene odioso llamar a las cosas por su nombre.

Razón por la cual es de vital importancia que el legislador indistintamente de su  nacionalidad, busque repensar la aplicación de la técnica jurídica de una manera universal para asuntos que tienen que ver con el “habeas data’’ y las ‘’nuevas tecnologías’’  dada la zona de penumbra que se deriva en una tensión permanente entre los derechos a la información, acceso a la misma y el derecho a la intimidad.

Por ejemplo en el caso colombiano el problema se inicia con una circunscripción de nivel constitucional entre los artículos 15 y 20 de la Carta Política Colombiana, pues ambos artículos presentan problemas de regulación respecto de la privacidad de cara a los derechos; como el de adquirir la información veraz y que se consigna de un lado, y del otro lado, la información que pueda circular en el medio social.

En su origen, el uso indebido de la información personal contenidas en las bases de datos como: la Cifin[2] y Datacredito[3] de deudores morosos y  las  listas negras de empleadores frente a empleados, sobre todo de aquellos que han sido sindicalistas o que tenían problemas de salud, y que tuvieran acceso a la información otras personas contenida en las mismas; eran objeto de un abuso del poder informático y de la información privilegiada que se tenía bajo custodia. Es decir que en este punto lo que se evidenciaba era una clara  violación a la privacidad de las personas.

En consecuencia, el desarrollo normativo colombiano llevo a legislar normas en aras de garantizar los derechos individuales y de la información personal, atendiendo al rango de derechos fundamentales y por ende al nivel de leyes estatutarias como fueron: la ley 1266 de 2008, que surge como primera ley estatutaria dirigida al dato financiero y que contó con revisión previa de constitucionalidad, que a su vez fue declarada exequible mediante sentencia c-1011 del 16 de octubre de 2008 luego,  la ley 1582 del 2012, que contaba con el mismo rango estatutario, después aparece la ley 1712 de 2014 que establece la Información exceptuada por daño a los intereses públicos.

De  lo anterior se colige que bajo el entendido del derecho colombiano, el manejo de la información  del “habeas data” cuenta con un rango constitucional, por tocar directamente derechos fundamentales, es decir asuntos dogmáticos y posiblemente del bloque de constitucionalidad.

Sin embargo también es necesario poner sobre el tapete que la confrontación de los dos derechos antes citados, intimidad versus libre acceso a la información en su momento fue tratado en la  Corte Constitucional en la Sentencia C-274/13 que refiere al derecho de acceso a la información pública en cuanto a su contenido y alcance en los siguientes términos:

 “Es  titular del derecho a acceder a la información pública toda persona, sin exigir ninguna cualificación o interés particular para que se entienda que tiene derecho a solicitar y a recibir dicha información  de conformidad con las reglas que establece la Constitución y el proyecto de ley. Esta disposición se ajusta a los parámetros constitucionales del derecho de petición, de información y del libre acceso a los documentos públicos, a los principios de la función pública, que consagran los artículos 20, 23, 74 y 209 de la Carta’’[4]

De lo anterior se logra observar que  a pesar de los esfuerzos que han realizado los legisladores colombianos respecto de reglamentar el habeas data, es evidente que la zona de penumbra de ambos derechos lleva a una tensión permanente entre la conservación de la intimidad (¿qué es lo íntimo?) y el derecho al acceso de la información (¿Qué es lo público?).

De ahí que el telón de fondo del escenario normativo, visto desde la óptica colombiana respecto del habeas data; busque una ubicación para medir el grado de responsabilidad de las personas que participan en este proceso social, por ejemplo; la Cámara de Comercio de Bogotá ha resaltado los siguientes aspectos: ‘’el ciudadano siempre es el ‘’titular de la información’’, el establecimiento que recibe los datos del ciudadano es la ‘’fuente’’, los que reciben los datos de la fuente y quien los recibe son los ‘’operadores’’ y los que reciben la información y la utiliza es el ‘’usuario’’[5]; delimitando de esta forma quien o quienes son los responsables de cada actuación dentro del proceso.

De lo anterior, han concluido algunos expertos como el Doctor Luis Gonzalo Lozano que en el desarrollo del derecho colombiano al día de hoy, lo que existe es una ‘’protección “inmaterial” de los datos en cuanto a su contenido por tratarse de  derechos  que se relacionan en ejercicio  de la información personal.  Así pues hay una zona de privacidad y otra de lo público, primando la de la persona.’’[6]

La protección de datos personales busca que ‘’toda persona pueda conocer, actualizar y rectificar la información que se relacione con ella, o con el que se recopile o almacene en bases de datos también; se debe permitir que en cualquier momento, se pueda eliminar la información, sobre la cual se ha dado consentimiento; así mismo, eliminar, datos erróneos. ’’[7] Pero también lo es que la información que sea pública debe ser veraz y oportuna.

Ahora bien miremos la alerta jurídica que se observa sobre el habeas data que radica en asuntos tan complejos como el de WIKILEAKS donde hay que determinar qué es lo que prevalece si -la reserva sobre los asuntos del estado como la seguridad nacional- o en su defecto el -derecho a que toda persona reciba información.-

Y en tal sentido se debe señalar que es necesario tener un principio estabilizador, un límite que impida corromper la sana convivencia; tomando las palabras del  Libertador en el Congreso de Angostura al referirse a las teorías de la  libertad hay que evitar las  “teorías abstractas son las que producen la perniciosa idea de libertad ilimitada’’.  En otras palabras hay que fortalecer los controles de guarda y custodia de la información, ya que el flujo de la información es en extremo dinámico, buscando de esta forma mitigar las  situaciones de irresponsabilidad ilimitada.

En el escenario mundial queda demostrado que es prácticamente inoficioso pretender controlar el flujo de la información que hay en las redes, pero lo que sí se puede hacer es generar una normatividad amplia y común, que genere patrones de convivencia y limites sobre la calidad de la misma, así como de aquellos que la custodian; pues queda en evidencia que el flujo de la información no se puede controlar.

En otras palabras, ante las nuevas tecnologías y la evolución de la economía de la información, realmente lo que toma importancia es crear un mecanismo para evitar el abuso de esta. Pero es el autocontrol lo –que quiere cada persona que se sepa de ella-, es decir lo que cada persona quiere que se sepa de ella, lo que vale como seguridad, porque las  personas deben ser conscientes que por más que busquen resguardar su intimidad o sus secretos deben ser conscientes que con el flujo de información de hoy en día en cualquier escenario puede salir a flote algo de su información personal.

 Así pues, palabras más palabras menos; ‘’si no quiere que nada se sepa no se lo diga a nadie. ’’ Pues resulta hasta irrisorio que  hoy por hoy después de las experiencias que se ven en otros países se pretenda regularizar el flujo de la información cuando la misma transita a nivel global.

Si hay una integración económica sustentada, en una integración de la información, fatalmente lo que hay es una desintegración política y jurídica y el altar normativo es insuficiente para explicar y contener la realidad virtual. Por ejemplo, en una humilde apreciación; el mundo se encuentra como cuando se descubrió América y se pensaba que la tierra era plana y de un momento a otro se descubre que ni eran los únicos y que la tierra no era plana –un cambio de realidad exige un cambio mental de pronto el mundo jurídico se está enfrentando a un cambio de categorías jurídicas.-

Así las cosas la cultura jurídica está obligada a desprenderse del paradigma de que todos los derechos son susceptibles de regulación, cuando por el contrario lo que se observa  es que existen conductas de las personas, que solamente pueden ser controladas por ellas mismas.

Por Jonathan Fernando Delgado Medina.
Solo para fines académicos.



[1] Hernández, J (2011); Elementos de Juicio Temas Constitucionales. Publicaciones y medios E.U Tomo 15 y 16 ISBN 978-958-98201-4-8 Pág. 11.
[2] http://www.cifin.co/CS/Satellite?c=Page&cid=1410992232299&pagename=Cifin%2FPage%2FHomeTmp
[3] http://consultascolombia.blogspot.com.co/2013/03/consulta-datacredito-GRATIS-en-linea-virtual-2013.html
[4] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/c-274-13.htm
[5] https://www.youtube.com/watch?v=NGepBj1Peoo
[6] https://www.youtube.com/watch?v=3CNyOSmbt1Q

viernes, 9 de octubre de 2015

CASO COLOMBIA-NICARAGUA. LA DISCORDIA ETERNA POR LOS MEDIOS DE LA DIPLOMACIA

CASO COLOMBIA-NICARAGUA.
LA DISCORDIA ETERNA POR LOS MEDIOS DE LA DIPLOMACIA

‘’Toda diplomacia es una guerra continua por otros medios.
Zhou Enlai’’
“La diplomacia consiste, especialmente, en cómo decir no haciendo que la contraparte lo perciba como una mejor respuesta a un sí.
Jorge González Moore”
                         
I. UN CONTEXTO HISTÓRICO Y JURÍDICO:

El conflicto de Colombia con Nicaragua trae consigo una carga histórica y Jurídica evidente, como aspectos históricos que en mi criterio son relevantes encontramos los siguientes: La independencia de Colombia, la concesión de la Mosquitia a Nicaragua por parte de Colombia, la independencia de Panamá sin que San Andrés y Providencia se separaran de Colombia, la Segunda Guerra Mundial, el conflicto de los Contras y Sandinistas en Nicaragua y  la ocupación de los Estados Unidos por un lado. De otro lado los aspectos jurídicos más importantes que logramos evidenciar de manera sumaria es la Constitución de 1886 de Colombia, el tratado de Santa fe de Bogotá o Pacto de Bogotá, el tratado Esguerra-Bárcenas y, la Constitución de 1991, y sentencia c 269 del 2 de mayo de 2014.  

II. CUESTIONES A RESOLVER:

Algunos cuestionamientos que son ineludibles para su valoración en el desarrollo de este breve comentario  son los siguientes:

1.    ¿Colombia debió o no aceptar la competencia de Corte teniendo en cuenta que el tratado Esguerra-Barcenas, era anterior a la creación de la Corte?
2.    ¿Se desconocieron derechos de las comunidades raizales?
3.    ¿Qué pasa con los derechos de Panamá sobre en el mar Caribe, quedan en el limbo jurídico?
4.    ¿Se desconoció la noción del archipiélago de San Andrés por parte de la Corte, pueden ser alegados?
5.    ¿Cómo es posible que se apliquen normas que Colombia no ha firmado como por ejemplo el tratado del mar?
6.    ¿Qué pasa con el tema ambiental y exploración de hidrocarburos que quiere hacer  Nicaragua sobre los nuevos territorios y por el otro la decisiones que tomo la comunidad sanandresana para no explotar los hidrocarburos?.
7.    ¿Por qué no se dio una defensa permanente y continua ante el Tribunal de la Haya por parte de Colombia?
8.    ¿Qué implicaciones tuvo las declaraciones de la Canciller María Ángela Holguín: sobre la ‘’Decisión salomónica’’?

III. SUMARIO DE BREVES RESPUESTAS.

Para abordar el caso en necesario mencionar y resaltar que El Pacto de Bogotá señala los mecanismos de controversia pacifica son investigación, conciliación y mediación.

Pero para los anteriores interrogantes es necesario describir el contexto, y se debe mencionar lo siguiente;  para el ano de 1928 el Tratado Esguerra-Barcenas había sido firmado por ambos países, el mismo acto fue ratificatorio el 5 de mayo de 1930 en Managua como "Protocolo de 1930".

Para la década de los años sesenta y según este tratado, Colombia estableció  que meridiano ochenta y dos era la 'frontera marítima',  de tal manera que se le daba soporte a que  el Archipiélago no debía extenderse hacia el occidente del meridiano ya citado  y que por  tal  razón se debía considerar que era este punto donde residía la limitación fronteriza.

Al día de hoy lo que existe es un fallo que se traduce en el peor fracaso diplomático de Colombia, lo anterior provoco   la perdida de fortaleza que el País tenía en el Mar Caribe, y por ende cambio el escenario de la geopolítica continental y su influencia en el hemisferio.
En el momento de que se decidió aceptar la jurisdicción de la Corte de facto se sometió y acepto la decisión del fallo fuera cual fuere su resultado, haciendo la siguiente observación que es necesario tener en cuenta y es que nuestro país  no ha suscrito  el Tratado del Mar, en definitiva Colombia no ha debido aceptar la Jurisdicción de la Corte.

Con el fallo proferido  los países que se encuentran involucrados están obligados a generar nuevos tratados y por ende a crear los espacios necesarios para su respectiva implementación. En este caso es notorio que hay un defecto en la sentencia teniendo en cuenta que a Panamá no hizo parte del litigio y se le creo una nueva frontera con Nicaragua es decir dentro del anterior contexto geopolítico solo Colombia y Panamá tenían fronteras en común y hoy por hoy confluyen tres fronteras nuevas, dejando sin lugar a dudas a Nicaragua en una situación de evidente ventaja frente respecto de los países que tienen fronteras o influencia en el mar Caribe.

Ahora bien si se tratara de fijar una posición optimista de la defensa de Colombia hay que ser honestos frente a las posibilidades que se tienen, a mi modo de ver eventualmente serían las siguientes:

1.    La de apoyar a Panamá en un litigo internacional contra Nicaragua buscando aminorar los efectos del fallo de Colombia, con ocasión del fallo se crearon nuevas fronteras entre Colombia, Nicaragua y Panamá; el defecto que tenemos frente a este punto a mi modo de ver es que Colombia en un juego de poder que al día de hoy resulta inexplicable desde el punto de vista diplomático manifestó; que Panamá era un paraíso fiscal, y la molestia de este país se evidencio al momento en que Colombia solicito  su voto y de su apoyo en el conflicto de la frontera con Venezuela. Luego, esta situación no genera confianza y es un mal precedente para provocar de algún tipo de litigio estratégico frente a las pretensiones de Nicaragua.  

    Este nuevo escenario evidencia el efecto domino en el Mar Caribe pues el fallo creo  situaciones como las que se señalaran a continuación:

·         Crear nuevos tratados de paso.
·         Movilidad pesca explotación marítima.
·         Asuntos de  derechos económicos.
·         Temas de narcotráfico.
Lo que sería la base de la segunda estrategia de Colombia, una ofensiva diplomática desarrollando cada uno de los puntos que se citaron con anterioridad de la manera más favorable posible para el país mediante tratados bilaterales  incluyendo a los países del Caribe en aquellos asuntos en los  que Colombia debió hacer la defensa e incluir oportunamente en la defensa como fueron:
·         Poner de presente la evidencia de la integridad ecológica del Archipiélago de San Andrés.
·         Recalcar los tratados de límites que se tienen vigentes con otros países.
·         Poner de presente los derechos de los raizales.   

3.  Crear un puerto militar en la Isla de San Andrés con suficiente capacidad de disuasión e interdicción marítima bélica que permita mantener el control efectivo de las áreas marítimas para ejercer  soberanía.

4.    En este punto quiero dejar en claro  que la presente propuesta es mi posición y la expongo de la siguiente forma;  modificar el artículo 101 de la Constitución Colombiana agregando un parágrafo donde se declare a San Andrés y Providencia junto con Cartagena de Indias como Distritos bancarios especiales del país donde es permitido  la reserva bancaria (paraíso fiscal), con reserva financiera total y se cree un régimen especial similar al de Panamá.

IV. SEGUNDA DEMANDA

En cuanto a la segunda demanda de Nicaragua  es necesario poner de presente cual es el objeto de la demanda que  consiste en lo siguiente:

“OBJETO DE LA CONTROVERSIA
 2. La controversia se refiere a la delimitación de las fronteras entre, de un lado, la plataforma continental de Nicaragua más allá del límite de las 200 millas náuticas a partir de las líneas de base desde las cuales se mide la anchura del mar territorial de Nicaragua y, de otro lado, la plataforma continental de Colombia. Nicaragua le solicita a la Corte que: (1) Determine el curso preciso de la frontera de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia de conformidad con los principios y reglas del derecho internacional, y (2) Indique los derechos y deberes de los dos Estados en relación con el área de pretensiones superpuestas y el uso de sus recursos hasta tanto se delimite con precisión la línea de frontera.”[i]

Lo anterior deja entre ver el contexto de un desafortunado hecho público que se refieren a las  declaraciones del Presidente Santos el día que se conoció el primer fallo pues manifestó que  -‘’se acoge el fallo pero no se acata-‘’, situación que  pone al país en un incumplimiento tácito de las decisiones de la jurisdicción internacional; creando la sensación de que el mismo no soluciono el conflicto limítrofe entre Colombia y Nicaragua y que por el contrario lo que hizo fue acrecentar el problema incluyendo un tercer país como Panamá, esto se evidencio en la nueva demanda de Nicaragua de la siguiente manera: “ 7. Adicionalmente, cualquier posibilidad de una negociación bilateral ha sido negada por la reacción de Colombia frente a la sentencia de la Corte del 19 de noviembre de 2012, lo cual ha sido ampliamente divulgado y es del conocimiento de la comunidad internacional6 . En la actualidad Colombia está utilizando su derecho interno como un vano pretexto para violar sus obligaciones internacionales y ha declarado la “inaplicabilidad” de la sentencia7 . Así mismo, el Gobierno de Colombia ha solicitado recientemente que la Corte Constitucional colombiana declare la inconstitucionalidad del Pacto de Bogotá8 . Esa átmosfera y la denuncia de Colombia del Pacto de Bogotá (que es la base de jurisdicción con fundamento en la cual la Corte decidió el caso), han obligado a Nicaragua a tomar medidas en ésta materia más temprano que tarde mediante la presente solicitud.”[ii]

Lo anterior deja entre ver que Nicaragua al interponer la  nueva demanda la sustenta bajo la amenaza del  uso de la fuerza por parte de Colombia, pero lo que busca en el fondo  es una confirmación del primer fallo; en otras palabras,  que nuestro país  reconozca la primera sentencia y de esta manera reafirmar lo que se sentenció, es decir Nicaragua es consiente que el fallo tiene graves defectos que eventualmente afectarían  a sus interese económicos de tal manera que le es imperativo  que  se maquille  los puntos oscuros del primer fallo con un segundo fallo.

Colombia por su parte  pone de presente  lo siguiente: "Posteriormente, el Sr. Bundy regresará brevemente para explicar por qué las pretensiones de Nicaragua constituyen un intento encubierto de apelación o revisión del Fallo de 2012, en violación del Estatuto y del Reglamento de la Corte.”[iii] Evidenciando de esta manera las maniobras de Nicaragua para aumentar su territorio de forma agresiva y sus pretensiones oscuras respecto del mar Caribe. 

Ahora Colombia se ha basado en la inaplicabilidad del fallo que en el fondo es una forma de desconocer las obligaciones internacionales y tiene como uno de sus sustentos la demanda de inconstitucionalidad del Pacto de Bogotá, que es considerada por Nicaragua como una prueba de que Colombia no tiene  intenciones de reconocer las obligaciones internacionales. ‘’ …denuncia del Pacto de Bogotá por parte de Colombia tuvo efecto inmediato en lo que respecta a los procedimientos iniciados después de la transmisión de la notificación de la denuncia.’’[iv]

Que a mi modo de ver  no es otra cosa que  una maniobra  dilatoria  para no darle cumplimiento al primer fallo mientras se busca  fortalecer y coadyuvar la demanda de Panamá en aquellos puntos que le resulten favorables a las pretensiones de Colombia. Creo que en este caso de Nicaragua, dependemos más de la diplomacia de otros países que de la defensa jurídica que realice ante la Corte, es decir se debe reiniciar una ofensiva diplomática muy agresiva en el Caribe para que sean los países caribeños los que reconozcan la necesidad de mantener la integridad del Archipiélago como un todo ecológico y necesariamente es imperativo fortalecer las fuerzas armadas y la armada nacional como un medio de disuasión efectivo.

Jonathan Delgado Medina.






[i]  Cancillería De Nicaragua , 2013; Demanda  De Introducción De Procedimiento De La Republica De Nicaragua Contra La Republica De Colombia, Pg (1)    http://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/Litigio%20Nicaragua-Col/demanda-de-nicaragua-contra-colombia-esp.pdf
[ii]Cancillería De Nicaragua , 2013; Demanda  De Introducción De Procedimiento De La Republica De Nicaragua Contra La Republica De Colombia, Pg(3)
 http://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/Litigio%20Nicaragua-Col/demanda-de-nicaragua-contra-colombia-esp.pdf
[iii] Corte Internacional De Justicia Cuestión De La Delimitación De La Plataforma Continental Entre Nicaragua Y Colombia Más Allá De Las 200 Millas Náuticas Desde La Costa Nicaragüense (Nicaragua C. Colombia) (Nicaragua C. Colombia) 1ra Ronda De Alegatos Orales Por La República De Colombia Discurso De Apertura Del Co-Agente Pg (7) http://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/FOTOS2015/co-agente_speech_nicol_ii_traduccion._6.oct.2015._7.40_pm.pdf
[iv]Corte Internacional De Justicia Cuestión De La Delimitación De La Plataforma Continental Entre Nicaragua Y Colombia Más Allá De Las 200 Millas Náuticas Desde La Costa Nicaragüense (Nicaragua C. Colombia) (Nicaragua C. Colombia) 1ra Ronda De Alegatos Orales Por La República De Colombia Discurso De Apertura Del Co-Agente Pg (7) 


https://www.youtube.com/watch?v=Ab_YgWdAujA Segunda Demanda de Nicaragua contra Colombia

http://www.cmi.com.co/nicaragua-reclamo-que-sentencia-sobre-los-limites-maritimos-no-especifico-nada