“La excepción es más interesante
que el caso normal. Lo normal nada prueba; la excepción todo; no solo no
confirma la regla sino que vive en ella”
Carl
Schmitt
De
cara al contenido del auto de 17 de septiembre de 2013
proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Dr.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 25000-23-26-000-2012-00537-01, se pretende plantear como la tarea interpretativa
del juez ha cambiado, pues el concepto del “imperio de la ley” conforme al cual
sus actuaciones deben estar sometidas a los preceptos constitucionales ahora es
más amplia, sus decisiones no solo deben adecuarse a lo que preceptúa el texto
constitucional en la literalidad, sino a todas las normas de orden
supranacional que por virtud propia de la carta fundamental han sido integradas
al ordenamiento interno, como ocurre por ejemplo en el llamado bloque de
constitucionalidad.
Así
pues, la cuestión jurídica que se debe determinar es si el poder de
convencionalidad de un juez puede concretarse en una aplicación directa de las
normas del orden internacional sobre derechos humanos sin que esto se
constituya en una extralimitación de las potestades que por vía de ley le han
sido otorgadas.
“Es sabido y últimamente
aceptado por algunos doctrinantes que la normatividad constitucional no es
privilegio exclusivo de los artículos que formalmente integran el texto de la
Carta Política. El Estatuto Superior está compuesto por un grupo más amplio de
principios, reglas y normas de derecho positivo que conforman el denominado
“bloque de constitucionalidad” y que comparten con los artículos de texto de la
Carta la mayor jerarquía normativa en el orden interno. En este sentido, la
noción “bloque de constitucionalidad” pretende transmitir la idea de que la
constitución de un Estado es mucho más amplia que su texto constitucional, dado
que existen otras disposiciones, contenidas en otros instrumentos o
recopilaciones, que también son normas constitucionales”[1].
Así, es posible considerar que la
constitución no es una compilación normativa restrictiva o cerrada, ya que la
misma hace remisión a reglas, principios o incluso a otras normas, las cuales
sin estar desarrolladas allí expresamente tienen fuerza constitucional[2].
El artículo 93 de la Constitución
Política prevé que los tratados y convenios internacionales ratificados por el
Congreso que reconocen los derechos humanos, prevalecen en el orden
interno, es decir que se integran a la legislación superior del Estado, por lo
que el legislador, en el marco de sus competencias, debe adaptar la normativa
interna a los principios previstos en esas fuentes.
No se trata de desconocer la
prevalencia de la norma constitucional, porque es ella misma la que le impone
al legislador la observancia de los reglamentos internacionales, lo que se
pretende es que las reglas y principios allí contenidos irradien el
ordenamiento interno y sirvan incluso como parámetro de interpretación, tanto
así que se considera que los jueces en Colombia, no solo deben hacer análisis
de legalidad y constitucionalidad, sino también de convencionalidad.
En efecto, el operador
judicial tiene la obligación de integrar en sus decisiones las normas contenidas en los tratados
internacionales[3].
Cuando un Estado ratifica un tratado, sus jueces también están obligados o
sometidos aquel, garantizando que el fin perseguido por la ley internacional[4] no se vea disminuido o
extinguido por la aplicación de normas internas que resulten contrarias. Al
respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: “los órganos del Poder Judicial deben
ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de
convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención
Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las
regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada
exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso
concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar
otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese
tipo de acciones”[5].
Las normas del ordenamiento
interno no pueden prevalecer frente a las internacionales, como las normas del ius cogens, cuyo cumplimiento imperativo
ha sido aceptado por la comunidad internacional. Las obligaciones emanadas de
los tratados y de otras fuentes de derecho internacional son de obligatorio
cumplimiento, y no puede invocarse disposición de leyes internas para sustraerse
de cumplir determinado deber o procedimiento enmarcado. Lo anterior nos lleva a
que todas las relaciones jurídicas que pueda manejar un Estado, deben ser
llevadas de conformidad con el derecho internacional y con el principio de que
la soberanía del Estado, al menos en lo relacionado con “derechos humanos”[6], está subordinada a la
supremacía del derecho internacional.
Nos encontramos entonces
ante un universo normativo en el que la Constitución regula la organización del
Estado, la ley permite la subsistencia de aquella, en tanto la reproduce y
desarrolla; y ambos niveles jerárquicos de norma, por mandato superior, se
irradian del ordenamiento internacional, principalmente en lo relacionado con
la prevalencia y garantía de los derechos humanos.
El auto de 17 de septiembre
de 2013 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado es una
herramienta importante para ejemplificar la estructura normativa que acabamos
de referir. Lo anterior en razón a que allí se desarrolla la relación necesaria
que debe existir entre las normas de rango legal, la constitución y el
ordenamiento supranacional, entendido como situaciones especiales siendo este
un claro ejemplo de la unidad funcional e integral que debe tener el
ordenamiento normativo.
De cara al trámite de una
acción de reparación directa en la que la demandante solicitaba el
resarcimiento de los perjuicios causados por la muerte de su familiar en la
toma del palacio de justicia por parte del grupo subversivo M-19, el Consejo de
Estado se encontró con el dilema de la aplicación de la norma especial, es
decir el artículo 136 numeral 8° del Decreto 01 de 1984[7], que le imponía declarar
la caducidad de la acción incoada por haber transcurrido más de dos años desde
la fecha del hecho generador del daño[8]; o, darle aplicación a la
normativa internacional, la cual establece como regla general que las acciones
derivadas de la comisión de un delito de lesa humanidad no prescribe, incluidas
aquellas que tienen un objeto diferente al meramente punitivo.
La Corte Suprema de Justicia
definió los actos de lesa humanidad[9] como “[…] infracciones graves al derecho internacional de los derechos
humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia
de las normas indispensables para la coexistencia humana. En ese sentido, el
efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado inflige
un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características
étnicas, religiosas o políticas y, por otro lado, causa un daño por la vía de
la representación a toda la humanidad. En la segunda dimensión, la naturaleza
del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación
del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos
a otros seres humanos, presumiéndose que esos hechos socavan la dignidad misma
de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no
estén involucrados directamente los nacionales de otros países. Así entonces,
el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por
representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite
de lo soportable para la humanidad y el ser humano […]”
Se trata entonces de un
análisis tripartita de la ley. Por un lado, la ley especial que señala un
término para el ejercicio de la acción de reparación directa; por el otro la
carta política que establece principios como el de la observancia de los
términos procesales, pero a la vez prevé la prevalencia de los derechos
fundamentales; y, por último las disposiciones internacionales que determinan
que en materia de actos de lesa humanidad no puede oponerse al interesado la
excepción de caducidad.
La posibilidad de obtener
una reparación patrimonial por la ocurrencia de infracciones graves al derecho
internacional de los derechos humanos, no puede ser abordada por el operador
jurídico con estricto apego a la norma de orden legal, sino que ésta habrá de
analizarse de manera sistemática, es decir con observancia de los principios
constitucionales y de las normas supra constitucionales que prevén la
protección de derechos humanos.
Así las cosas, se trata de
una apología al principio de integración normativa, en tanto el análisis de los
hechos y la consecuencia jurídica deberá efectuarse de cara a diferentes
ordenamientos jurídicos, los cuales en ocasiones se yuxtaponen y en otras se
complementan, como ocurrió en el asunto abordado por la Sección Tercera del
Consejo de Estado en el que se evidenció que la ley no contemplaba una
excepción a la regla de caducidad en asuntos de lesa humanidad, debiendo acudir
a normas supra constitucionales que si lo hacían.
Aunque se prevea en el
derecho interno un término de caducidad para la acción de reparación directa,
en los casos en que se trata delitos de lesa humanidad, no se hará aplicación
de dicho termino, porque así lo ha dispuesto la norma internacional, y es
obligación del juez que resuelve el caso, hacer uso del control de
convencionalidad, para poder asegurar que las normas internacionales no se queden
sin efecto, por causa de la normatividad interna.
Ya que el control de
convencionalidad es entendido como la obligación que tienen los jueces de cada
uno de los Estados partes, de efectuar no solo el control de legalidad y de
constitucionalidad en los asuntos exclusivos de su competencia, sino integrar
en el sistema de sus decisiones corrientes, las normas contenidas en los
tratados internacionales, es decir cuando un Estado ratifica un tratado, sus
jueces también están obligados o sometidos a ella, lo que implica velar porque
el efecto perseguidos por las leyes internacionales no se vea disminuido o
extinguido por la aplicación de normas internas que resulten contrarias a lo
dispuesto.
Del anterior análisis es
posible concluir que las normas internas no pueden analizarse en forma aislada,
sino que para comprenderse deben ser valoradas a la luz del resto del
ordenamiento jurídico, porque en esta medida cumplen en mejor forma con el
deber de garantizar la armonía social y la prevalencia de los derechos de los
asociados.
Es
del caso señalar que la normativa interna de una nación debe adecuarse y
reorganizarse en tratándose de la protección de derechos humanos, ya que su
carácter de intemporales y universales le imponen al juez la obligación de
acudir a la regulación supranacional cuando los mismos no han sido objeto de
regulación, reglamentación o legislación interna; y, cuando lo hayan sido, para
que dicha regulación no entre en conflicto con aquella establecida en el orden
internacional pues la misma se entiende superior a las diferentes
organizaciones políticas e incluso a las Constituciones de los
diferentes Estados.
La concepción de Constitución Política en la actualidad
frente a los derechos humanos es una figura en crisis ya que hay una sociedad supranacional
encargada de su protección y por tanto queda claro que el ordenamiento jurídico
interno de un país queda privado de su formalidad y su validez frente a los
derechos humanos como una excepción a la ley constitucional, ya que el juez
queda habilitado para romper las fronteras de su respectiva competencia
jurisdiccional.
Una
constitución como la nuestra y una estructura normativa como la que aquí se ha
planteado, en la que se atienda al orden
internacional, permite que exista
una reglamentación más dinámica y acorde con la realidad social e histórica que
se está viviendo, pues el operador judicial,
tiene la posibilidad de acudir a diferentes principios y reglas que
aunque no están expresamente señalados en el texto constitucional, procuran la
garantía y protección de los derechos humanos, finalidad última de la
administración de justicia.
BIBLIOGRAFÍA
Corte Constitucional. Sentencia C-067/03. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Corte Suprema de Justicia
Auto de 21 de septiembre de 2009, expediente 32022.
Carl Schimitt Teoría de la
Constitución Ed Alianza Universidad Textos Alianza Editorial S.A Madrid 2003
Sachica Aponte Luis Carlos
Derecho Constitucional General, Bogotá Colombia, Editorial Temis 2006.
Hugo Saúl Ramírez García Y
José Antonio Sánchez Barroso: Cuestiones Constitucionales Revista Mexicana de
Derecho Constitucional. Praxis De Los Derechos Humanos En México A Partir De La
Reforma Constitucional De Junio De 2011, Instituto de Investigaciones Jurídicas
Universidad Nacional Autónoma de México Numero 27, julio diciembre de 2012.
“El bloque de
constitucionalidad en Colombia”. Universidad Nacional– ENS Colombia. Curso de
Formación de Promotores de Derechos Humanos, Libertad Sindical y Trabajo
decente. Autor: Rodrigo Uprimy. Año: 2005
AUTORES:
LUISA FERNANDA LOZANO GARZON
NATHALIA CASAS QUIBANO
JONATHAN FERNANDO DELGADO
MEDINA
[1] Corte Constitucional.
Sentencia C-067/03. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2] Ver: “El bloque de constitucionalidad en
Colombia”. Universidad Nacional– ENS Colombia. Curso de formación de
promotores de derechos humanos, libertad sindical y trabajo decente. Autor:
Rodrigo Uprimy. Año: 2005
[3] Resulta claro que el
juez, pese a esa extensión de su competencia, solo puede tratar aquellos
asuntos que, o son, por naturaleza actos propios de la justicia, o le han sido
atribuidos expresamente Carl Schimitt Teoría de la Constitución Ed
Alianza Universidad Textos Alianza
Editorial S.A pág. 152, 153 154 y 155 Madrid 2003,
[4] Derecho
constitucional, derecho internacional
público y derecho administrativo
se interpretan cada vez más, generando un bloque normativo congruente en el que es difícil separar la temática
específica, los métodos y procedimientos de elaboración, interpretación y
aplicación de normas. SACHICA APONTE LUIS CARLOS Derecho Constitucional
General, Bogotá Colombia, Edit Temis 2006.
[5] Corte Interamericana
de Derechos Humanos. Sentencia de 14 de noviembre de 2006. Trabajadores Cesados
del Congreso contra Perú.
[6] A
nuestro juicio el termino derechos humanos es el más adecuado, en comparación
con los mencionados para referirnos a esta realidad: las ventajas semánticas manifiestan,
ante todo, porque su valor practico se proyecta de manera amplia, de tal forma
que no se restringe el campo estrictamente jurídico, y mucho menos las
relaciones gobernante-gobernado, sino que es un término propicio para reconocer
que las obligaciones y los deberes vinculados a los derechos humanos no se
limitan a los de carácter estatal, sino que nos implica a todos. HUGO SAUL
RAMIREZ GARCIA Y JOSE ANTONIO SANCHEZ BARROSO: Cuestiones Constitucionales
Revista Mexicana de Derecho Constitucional. Praxis De Los Derechos Humanos En
México A Partir De La Reforma Constitucional De Junio De 2011, Instituto de
investigaciones jurídicas universidad nacional autónoma de México Numero 27,
julio diciembre de 2012, Pág. 228.
[7] “ARTÍCULO 136. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al
vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del
acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la
ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de
trabajo público o por cualquiera otra causa. Adicionado por el art. 7, Ley 589 de 2000, con el siguiente texto: Sin embargo, el término de caducidad de la
acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se
contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde
la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio
de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los
hechos que dieron lugar a la desaparición (…)”.
[8] Y que desarrollaba lo
dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, el cual prevé que los
términos procesales serán de obligatoria observancia.
[9] Corte Suprema de
Justicia Auto de 21 de septiembre de 2009, expediente 32022.
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