miércoles, 30 de marzo de 2016

DEL CONTENIDO TÉCNICO DE LAS NORMAS Y EL IMPACTO DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN LA NORMATIVA INTERNA.

“La excepción es más interesante que el caso normal. Lo normal nada prueba; la excepción todo; no solo no confirma la regla sino que vive en ella”                                            
                                                Carl Schmitt 

De cara al contenido del auto de 17 de septiembre de 2013 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 25000-23-26-000-2012-00537-01, se pretende plantear como la tarea interpretativa del juez ha cambiado, pues el concepto del “imperio de la ley” conforme al cual sus actuaciones deben estar sometidas a los preceptos constitucionales ahora es más amplia, sus decisiones no solo deben adecuarse a lo que preceptúa el texto constitucional en la literalidad, sino a todas las normas de orden supranacional que por virtud propia de la carta fundamental han sido integradas al ordenamiento interno, como ocurre por ejemplo en el llamado bloque de constitucionalidad.

Así pues, la cuestión jurídica que se debe determinar es si el poder de convencionalidad de un juez puede concretarse en una aplicación directa de las normas del orden internacional sobre derechos humanos sin que esto se constituya en una extralimitación de las potestades que por vía de ley le han sido otorgadas.

“Es sabido y últimamente aceptado por algunos doctrinantes que la normatividad constitucional no es privilegio exclusivo de los artículos que formalmente integran el texto de la Carta Política. El Estatuto Superior está compuesto por un grupo más amplio de principios, reglas y normas de derecho positivo que conforman el denominado “bloque de constitucionalidad” y que comparten con los artículos de texto de la Carta la mayor jerarquía normativa en el orden interno. En este sentido, la noción “bloque de constitucionalidad” pretende transmitir la idea de que la constitución de un Estado es mucho más amplia que su texto constitucional, dado que existen otras disposiciones, contenidas en otros instrumentos o recopilaciones, que también son normas constitucionales”[1].

Así, es posible considerar que la constitución no es una compilación normativa restrictiva o cerrada, ya que la misma hace remisión a reglas, principios o incluso a otras normas, las cuales sin estar desarrolladas allí expresamente tienen fuerza constitucional[2].

El artículo 93 de la Constitución Política prevé que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos, prevalecen en el orden interno, es decir que se integran a la legislación superior del Estado, por lo que el legislador, en el marco de sus competencias, debe adaptar la normativa interna a los principios previstos en esas fuentes.

No se trata de desconocer la prevalencia de la norma constitucional, porque es ella misma la que le impone al legislador la observancia de los reglamentos internacionales, lo que se pretende es que las reglas y principios allí contenidos irradien el ordenamiento interno y sirvan incluso como parámetro de interpretación, tanto así que se considera que los jueces en Colombia, no solo deben hacer análisis de legalidad y constitucionalidad, sino también de convencionalidad.

En efecto, el operador judicial tiene la obligación de integrar en sus decisiones  las normas contenidas en los tratados internacionales[3]. Cuando un Estado ratifica un tratado, sus jueces también están obligados o sometidos aquel, garantizando que el fin perseguido por la ley internacional[4] no se vea disminuido o extinguido por la aplicación de normas internas que resulten contrarias. Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: “los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones”[5].

Las normas del ordenamiento interno no pueden prevalecer frente a las internacionales, como las normas del ius cogens, cuyo cumplimiento imperativo ha sido aceptado por la comunidad internacional. Las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes de derecho internacional son de obligatorio cumplimiento, y no puede invocarse disposición de leyes internas para sustraerse de cumplir determinado deber o procedimiento enmarcado. Lo anterior nos lleva a que todas las relaciones jurídicas que pueda manejar un Estado, deben ser llevadas de conformidad con el derecho internacional y con el principio de que la soberanía del Estado, al menos en lo relacionado con “derechos humanos”[6], está subordinada a la supremacía del derecho internacional.

Nos encontramos entonces ante un universo normativo en el que la Constitución regula la organización del Estado, la ley permite la subsistencia de aquella, en tanto la reproduce y desarrolla; y ambos niveles jerárquicos de norma, por mandato superior, se irradian del ordenamiento internacional, principalmente en lo relacionado con la prevalencia y garantía de los derechos humanos. 

El auto de 17 de septiembre de 2013 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado es una herramienta importante para ejemplificar la estructura normativa que acabamos de referir. Lo anterior en razón a que allí se desarrolla la relación necesaria que debe existir entre las normas de rango legal, la constitución y el ordenamiento supranacional, entendido como situaciones especiales siendo este un claro ejemplo de la unidad funcional e integral que debe tener el ordenamiento normativo.

De cara al trámite de una acción de reparación directa en la que la demandante solicitaba el resarcimiento de los perjuicios causados por la muerte de su familiar en la toma del palacio de justicia por parte del grupo subversivo M-19, el Consejo de Estado se encontró con el dilema de la aplicación de la norma especial, es decir el artículo 136 numeral 8° del Decreto 01 de 1984[7], que le imponía declarar la caducidad de la acción incoada por haber transcurrido más de dos años desde la fecha del hecho generador del daño[8]; o, darle aplicación a la normativa internacional, la cual establece como regla general que las acciones derivadas de la comisión de un delito de lesa humanidad no prescribe, incluidas aquellas que tienen un objeto diferente al meramente punitivo. 

La Corte Suprema de Justicia definió los actos de lesa humanidad[9] como “[…] infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana. En ese sentido, el efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas y, por otro lado, causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad. En la segunda dimensión, la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos, presumiéndose que esos hechos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países. Así entonces, el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano […]”

Se trata entonces de un análisis tripartita de la ley. Por un lado, la ley especial que señala un término para el ejercicio de la acción de reparación directa; por el otro la carta política que establece principios como el de la observancia de los términos procesales, pero a la vez prevé la prevalencia de los derechos fundamentales; y, por último las disposiciones internacionales que determinan que en materia de actos de lesa humanidad no puede oponerse al interesado la excepción de caducidad.
 
La posibilidad de obtener una reparación patrimonial por la ocurrencia de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, no puede ser abordada por el operador jurídico con estricto apego a la norma de orden legal, sino que ésta habrá de analizarse de manera sistemática, es decir con observancia de los principios constitucionales y de las normas supra constitucionales que prevén la protección de derechos humanos.

Así las cosas, se trata de una apología al principio de integración normativa, en tanto el análisis de los hechos y la consecuencia jurídica deberá efectuarse de cara a diferentes ordenamientos jurídicos, los cuales en ocasiones se yuxtaponen y en otras se complementan, como ocurrió en el asunto abordado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el que se evidenció que la ley no contemplaba una excepción a la regla de caducidad en asuntos de lesa humanidad, debiendo acudir a normas supra constitucionales que si lo hacían.

Aunque se prevea en el derecho interno un término de caducidad para la acción de reparación directa, en los casos en que se trata delitos de lesa humanidad, no se hará aplicación de dicho termino, porque así lo ha dispuesto la norma internacional, y es obligación del juez que resuelve el caso, hacer uso del control de convencionalidad, para poder asegurar que las normas internacionales no se queden sin efecto, por causa de la normatividad interna.

Ya que el control de convencionalidad es entendido como la obligación que tienen los jueces de cada uno de los Estados partes, de efectuar no solo el control de legalidad y de constitucionalidad en los asuntos exclusivos de su competencia, sino integrar en el sistema de sus decisiones corrientes, las normas contenidas en los tratados internacionales, es decir cuando un Estado ratifica un tratado, sus jueces también están obligados o sometidos a ella, lo que implica velar porque el efecto perseguidos por las leyes internacionales no se vea disminuido o extinguido por la aplicación de normas internas que resulten contrarias a lo dispuesto.

Del anterior análisis es posible concluir que las normas internas no pueden analizarse en forma aislada, sino que para comprenderse deben ser valoradas a la luz del resto del ordenamiento jurídico, porque en esta medida cumplen en mejor forma con el deber de garantizar la armonía social y la prevalencia de los derechos de los asociados.

Es del caso señalar que la normativa interna de una nación debe adecuarse y reorganizarse en tratándose de la protección de derechos humanos, ya que su carácter de intemporales y universales le imponen al juez la obligación de acudir a la regulación supranacional cuando los mismos no han sido objeto de regulación, reglamentación o legislación interna; y, cuando lo hayan sido, para que dicha regulación no entre en conflicto con aquella establecida en el orden internacional pues la misma se entiende superior a las diferentes  organizaciones  políticas e incluso a las Constituciones de los diferentes Estados.

La concepción  de Constitución Política en la actualidad frente a los derechos humanos es una figura en crisis ya que hay una sociedad supranacional encargada de su protección y por tanto queda claro que el ordenamiento jurídico interno de un país queda privado de su formalidad y su validez frente a los derechos humanos como una excepción a la ley constitucional, ya que el juez queda habilitado para romper las fronteras de su respectiva competencia jurisdiccional.

Una constitución como la nuestra y una estructura normativa como la que aquí se ha planteado, en la que se atienda al orden  internacional, permite  que exista una reglamentación más dinámica y acorde con la realidad social e histórica que se está viviendo, pues el operador judicial,  tiene la posibilidad de acudir a diferentes principios y reglas que aunque no están expresamente señalados en el texto constitucional, procuran la garantía y protección de los derechos humanos, finalidad última de la administración de justicia.


BIBLIOGRAFÍA
Corte Constitucional. Sentencia C-067/03. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Corte Suprema de Justicia Auto de 21 de septiembre de 2009, expediente 32022.

Carl Schimitt Teoría de la Constitución Ed Alianza Universidad Textos Alianza Editorial S.A  Madrid 2003

Sachica Aponte Luis Carlos Derecho Constitucional General, Bogotá Colombia, Editorial Temis 2006.

Hugo Saúl Ramírez García Y José Antonio Sánchez Barroso: Cuestiones Constitucionales Revista Mexicana de Derecho Constitucional. Praxis De Los Derechos Humanos En México A Partir De La Reforma Constitucional De Junio De 2011, Instituto de Investigaciones Jurídicas Universidad Nacional Autónoma de México Numero 27, julio diciembre de 2012.

“El bloque de constitucionalidad en Colombia”. Universidad Nacional– ENS Colombia. Curso de Formación de Promotores de Derechos Humanos, Libertad Sindical y Trabajo decente. Autor: Rodrigo Uprimy. Año: 2005

AUTORES:
LUISA FERNANDA LOZANO GARZON
NATHALIA CASAS QUIBANO
JONATHAN FERNANDO DELGADO MEDINA





[1] Corte Constitucional. Sentencia C-067/03. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2] Ver: “El bloque de constitucionalidad en Colombia”. Universidad Nacional– ENS Colombia. Curso de formación de promotores de derechos humanos, libertad sindical y trabajo decente. Autor: Rodrigo Uprimy. Año: 2005
[3] Resulta claro que el juez, pese a esa extensión de su competencia, solo puede tratar aquellos asuntos que, o son, por naturaleza actos propios de la justicia, o le han sido atribuidos expresamente Carl Schimitt Teoría de la Constitución Ed
Alianza Universidad Textos Alianza Editorial S.A pág. 152, 153 154 y 155 Madrid 2003,
[4] Derecho constitucional, derecho internacional  público y derecho administrativo  se interpretan cada vez más, generando un bloque normativo congruente  en el que es difícil separar la temática específica, los métodos y procedimientos de elaboración, interpretación y aplicación de normas. SACHICA APONTE LUIS CARLOS Derecho Constitucional General, Bogotá Colombia, Edit Temis 2006.
[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 14 de noviembre de 2006. Trabajadores Cesados del Congreso contra Perú.
[6] A nuestro juicio el termino derechos humanos es el más adecuado, en comparación con los mencionados para referirnos a esta realidad: las ventajas semánticas manifiestan, ante todo, porque su valor practico se proyecta de manera amplia, de tal forma que no se restringe el campo estrictamente jurídico, y mucho menos las relaciones gobernante-gobernado, sino que es un término propicio para reconocer que las obligaciones y los deberes vinculados a los derechos humanos no se limitan a los de carácter estatal, sino que nos implica a todos. HUGO SAUL RAMIREZ GARCIA Y JOSE ANTONIO SANCHEZ BARROSO: Cuestiones Constitucionales Revista Mexicana de Derecho Constitucional. Praxis De Los Derechos Humanos En México A Partir De La Reforma Constitucional De Junio De 2011, Instituto de investigaciones jurídicas universidad nacional autónoma de México Numero 27, julio diciembre de 2012, Pág. 228.
[7] “ARTÍCULO  136. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Adicionado por el art. 7, Ley 589 de 2000, con el siguiente texto: Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición (…)”.
[8] Y que desarrollaba lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, el cual prevé que los términos procesales serán de obligatoria observancia.
[9] Corte Suprema de Justicia Auto de 21 de septiembre de 2009, expediente 32022.

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