miércoles, 30 de marzo de 2016

DEL CONTENIDO TÉCNICO DE LAS NORMAS Y EL IMPACTO DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN LA NORMATIVA INTERNA.

“La excepción es más interesante que el caso normal. Lo normal nada prueba; la excepción todo; no solo no confirma la regla sino que vive en ella”                                            
                                                Carl Schmitt 

De cara al contenido del auto de 17 de septiembre de 2013 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 25000-23-26-000-2012-00537-01, se pretende plantear como la tarea interpretativa del juez ha cambiado, pues el concepto del “imperio de la ley” conforme al cual sus actuaciones deben estar sometidas a los preceptos constitucionales ahora es más amplia, sus decisiones no solo deben adecuarse a lo que preceptúa el texto constitucional en la literalidad, sino a todas las normas de orden supranacional que por virtud propia de la carta fundamental han sido integradas al ordenamiento interno, como ocurre por ejemplo en el llamado bloque de constitucionalidad.

Así pues, la cuestión jurídica que se debe determinar es si el poder de convencionalidad de un juez puede concretarse en una aplicación directa de las normas del orden internacional sobre derechos humanos sin que esto se constituya en una extralimitación de las potestades que por vía de ley le han sido otorgadas.

“Es sabido y últimamente aceptado por algunos doctrinantes que la normatividad constitucional no es privilegio exclusivo de los artículos que formalmente integran el texto de la Carta Política. El Estatuto Superior está compuesto por un grupo más amplio de principios, reglas y normas de derecho positivo que conforman el denominado “bloque de constitucionalidad” y que comparten con los artículos de texto de la Carta la mayor jerarquía normativa en el orden interno. En este sentido, la noción “bloque de constitucionalidad” pretende transmitir la idea de que la constitución de un Estado es mucho más amplia que su texto constitucional, dado que existen otras disposiciones, contenidas en otros instrumentos o recopilaciones, que también son normas constitucionales”[1].

Así, es posible considerar que la constitución no es una compilación normativa restrictiva o cerrada, ya que la misma hace remisión a reglas, principios o incluso a otras normas, las cuales sin estar desarrolladas allí expresamente tienen fuerza constitucional[2].

El artículo 93 de la Constitución Política prevé que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos, prevalecen en el orden interno, es decir que se integran a la legislación superior del Estado, por lo que el legislador, en el marco de sus competencias, debe adaptar la normativa interna a los principios previstos en esas fuentes.

No se trata de desconocer la prevalencia de la norma constitucional, porque es ella misma la que le impone al legislador la observancia de los reglamentos internacionales, lo que se pretende es que las reglas y principios allí contenidos irradien el ordenamiento interno y sirvan incluso como parámetro de interpretación, tanto así que se considera que los jueces en Colombia, no solo deben hacer análisis de legalidad y constitucionalidad, sino también de convencionalidad.

En efecto, el operador judicial tiene la obligación de integrar en sus decisiones  las normas contenidas en los tratados internacionales[3]. Cuando un Estado ratifica un tratado, sus jueces también están obligados o sometidos aquel, garantizando que el fin perseguido por la ley internacional[4] no se vea disminuido o extinguido por la aplicación de normas internas que resulten contrarias. Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: “los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones”[5].

Las normas del ordenamiento interno no pueden prevalecer frente a las internacionales, como las normas del ius cogens, cuyo cumplimiento imperativo ha sido aceptado por la comunidad internacional. Las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes de derecho internacional son de obligatorio cumplimiento, y no puede invocarse disposición de leyes internas para sustraerse de cumplir determinado deber o procedimiento enmarcado. Lo anterior nos lleva a que todas las relaciones jurídicas que pueda manejar un Estado, deben ser llevadas de conformidad con el derecho internacional y con el principio de que la soberanía del Estado, al menos en lo relacionado con “derechos humanos”[6], está subordinada a la supremacía del derecho internacional.

Nos encontramos entonces ante un universo normativo en el que la Constitución regula la organización del Estado, la ley permite la subsistencia de aquella, en tanto la reproduce y desarrolla; y ambos niveles jerárquicos de norma, por mandato superior, se irradian del ordenamiento internacional, principalmente en lo relacionado con la prevalencia y garantía de los derechos humanos. 

El auto de 17 de septiembre de 2013 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado es una herramienta importante para ejemplificar la estructura normativa que acabamos de referir. Lo anterior en razón a que allí se desarrolla la relación necesaria que debe existir entre las normas de rango legal, la constitución y el ordenamiento supranacional, entendido como situaciones especiales siendo este un claro ejemplo de la unidad funcional e integral que debe tener el ordenamiento normativo.

De cara al trámite de una acción de reparación directa en la que la demandante solicitaba el resarcimiento de los perjuicios causados por la muerte de su familiar en la toma del palacio de justicia por parte del grupo subversivo M-19, el Consejo de Estado se encontró con el dilema de la aplicación de la norma especial, es decir el artículo 136 numeral 8° del Decreto 01 de 1984[7], que le imponía declarar la caducidad de la acción incoada por haber transcurrido más de dos años desde la fecha del hecho generador del daño[8]; o, darle aplicación a la normativa internacional, la cual establece como regla general que las acciones derivadas de la comisión de un delito de lesa humanidad no prescribe, incluidas aquellas que tienen un objeto diferente al meramente punitivo. 

La Corte Suprema de Justicia definió los actos de lesa humanidad[9] como “[…] infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana. En ese sentido, el efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas y, por otro lado, causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad. En la segunda dimensión, la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos, presumiéndose que esos hechos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países. Así entonces, el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano […]”

Se trata entonces de un análisis tripartita de la ley. Por un lado, la ley especial que señala un término para el ejercicio de la acción de reparación directa; por el otro la carta política que establece principios como el de la observancia de los términos procesales, pero a la vez prevé la prevalencia de los derechos fundamentales; y, por último las disposiciones internacionales que determinan que en materia de actos de lesa humanidad no puede oponerse al interesado la excepción de caducidad.
 
La posibilidad de obtener una reparación patrimonial por la ocurrencia de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, no puede ser abordada por el operador jurídico con estricto apego a la norma de orden legal, sino que ésta habrá de analizarse de manera sistemática, es decir con observancia de los principios constitucionales y de las normas supra constitucionales que prevén la protección de derechos humanos.

Así las cosas, se trata de una apología al principio de integración normativa, en tanto el análisis de los hechos y la consecuencia jurídica deberá efectuarse de cara a diferentes ordenamientos jurídicos, los cuales en ocasiones se yuxtaponen y en otras se complementan, como ocurrió en el asunto abordado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el que se evidenció que la ley no contemplaba una excepción a la regla de caducidad en asuntos de lesa humanidad, debiendo acudir a normas supra constitucionales que si lo hacían.

Aunque se prevea en el derecho interno un término de caducidad para la acción de reparación directa, en los casos en que se trata delitos de lesa humanidad, no se hará aplicación de dicho termino, porque así lo ha dispuesto la norma internacional, y es obligación del juez que resuelve el caso, hacer uso del control de convencionalidad, para poder asegurar que las normas internacionales no se queden sin efecto, por causa de la normatividad interna.

Ya que el control de convencionalidad es entendido como la obligación que tienen los jueces de cada uno de los Estados partes, de efectuar no solo el control de legalidad y de constitucionalidad en los asuntos exclusivos de su competencia, sino integrar en el sistema de sus decisiones corrientes, las normas contenidas en los tratados internacionales, es decir cuando un Estado ratifica un tratado, sus jueces también están obligados o sometidos a ella, lo que implica velar porque el efecto perseguidos por las leyes internacionales no se vea disminuido o extinguido por la aplicación de normas internas que resulten contrarias a lo dispuesto.

Del anterior análisis es posible concluir que las normas internas no pueden analizarse en forma aislada, sino que para comprenderse deben ser valoradas a la luz del resto del ordenamiento jurídico, porque en esta medida cumplen en mejor forma con el deber de garantizar la armonía social y la prevalencia de los derechos de los asociados.

Es del caso señalar que la normativa interna de una nación debe adecuarse y reorganizarse en tratándose de la protección de derechos humanos, ya que su carácter de intemporales y universales le imponen al juez la obligación de acudir a la regulación supranacional cuando los mismos no han sido objeto de regulación, reglamentación o legislación interna; y, cuando lo hayan sido, para que dicha regulación no entre en conflicto con aquella establecida en el orden internacional pues la misma se entiende superior a las diferentes  organizaciones  políticas e incluso a las Constituciones de los diferentes Estados.

La concepción  de Constitución Política en la actualidad frente a los derechos humanos es una figura en crisis ya que hay una sociedad supranacional encargada de su protección y por tanto queda claro que el ordenamiento jurídico interno de un país queda privado de su formalidad y su validez frente a los derechos humanos como una excepción a la ley constitucional, ya que el juez queda habilitado para romper las fronteras de su respectiva competencia jurisdiccional.

Una constitución como la nuestra y una estructura normativa como la que aquí se ha planteado, en la que se atienda al orden  internacional, permite  que exista una reglamentación más dinámica y acorde con la realidad social e histórica que se está viviendo, pues el operador judicial,  tiene la posibilidad de acudir a diferentes principios y reglas que aunque no están expresamente señalados en el texto constitucional, procuran la garantía y protección de los derechos humanos, finalidad última de la administración de justicia.


BIBLIOGRAFÍA
Corte Constitucional. Sentencia C-067/03. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Corte Suprema de Justicia Auto de 21 de septiembre de 2009, expediente 32022.

Carl Schimitt Teoría de la Constitución Ed Alianza Universidad Textos Alianza Editorial S.A  Madrid 2003

Sachica Aponte Luis Carlos Derecho Constitucional General, Bogotá Colombia, Editorial Temis 2006.

Hugo Saúl Ramírez García Y José Antonio Sánchez Barroso: Cuestiones Constitucionales Revista Mexicana de Derecho Constitucional. Praxis De Los Derechos Humanos En México A Partir De La Reforma Constitucional De Junio De 2011, Instituto de Investigaciones Jurídicas Universidad Nacional Autónoma de México Numero 27, julio diciembre de 2012.

“El bloque de constitucionalidad en Colombia”. Universidad Nacional– ENS Colombia. Curso de Formación de Promotores de Derechos Humanos, Libertad Sindical y Trabajo decente. Autor: Rodrigo Uprimy. Año: 2005

AUTORES:
LUISA FERNANDA LOZANO GARZON
NATHALIA CASAS QUIBANO
JONATHAN FERNANDO DELGADO MEDINA





[1] Corte Constitucional. Sentencia C-067/03. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2] Ver: “El bloque de constitucionalidad en Colombia”. Universidad Nacional– ENS Colombia. Curso de formación de promotores de derechos humanos, libertad sindical y trabajo decente. Autor: Rodrigo Uprimy. Año: 2005
[3] Resulta claro que el juez, pese a esa extensión de su competencia, solo puede tratar aquellos asuntos que, o son, por naturaleza actos propios de la justicia, o le han sido atribuidos expresamente Carl Schimitt Teoría de la Constitución Ed
Alianza Universidad Textos Alianza Editorial S.A pág. 152, 153 154 y 155 Madrid 2003,
[4] Derecho constitucional, derecho internacional  público y derecho administrativo  se interpretan cada vez más, generando un bloque normativo congruente  en el que es difícil separar la temática específica, los métodos y procedimientos de elaboración, interpretación y aplicación de normas. SACHICA APONTE LUIS CARLOS Derecho Constitucional General, Bogotá Colombia, Edit Temis 2006.
[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 14 de noviembre de 2006. Trabajadores Cesados del Congreso contra Perú.
[6] A nuestro juicio el termino derechos humanos es el más adecuado, en comparación con los mencionados para referirnos a esta realidad: las ventajas semánticas manifiestan, ante todo, porque su valor practico se proyecta de manera amplia, de tal forma que no se restringe el campo estrictamente jurídico, y mucho menos las relaciones gobernante-gobernado, sino que es un término propicio para reconocer que las obligaciones y los deberes vinculados a los derechos humanos no se limitan a los de carácter estatal, sino que nos implica a todos. HUGO SAUL RAMIREZ GARCIA Y JOSE ANTONIO SANCHEZ BARROSO: Cuestiones Constitucionales Revista Mexicana de Derecho Constitucional. Praxis De Los Derechos Humanos En México A Partir De La Reforma Constitucional De Junio De 2011, Instituto de investigaciones jurídicas universidad nacional autónoma de México Numero 27, julio diciembre de 2012, Pág. 228.
[7] “ARTÍCULO  136. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Adicionado por el art. 7, Ley 589 de 2000, con el siguiente texto: Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición (…)”.
[8] Y que desarrollaba lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, el cual prevé que los términos procesales serán de obligatoria observancia.
[9] Corte Suprema de Justicia Auto de 21 de septiembre de 2009, expediente 32022.

sábado, 19 de marzo de 2016

SANTOS, LA OTRA JUGADA POLÍTICA.



                         
          “La necesidad no conoce leyes”
                                   Simón Bolívar al Vicepresidente Santander, abril 7 de 1825.       
   

En estos días Colombia está conmocionada por el revés que sufrió en la Haya frente al conflicto fronterizo con Nicaragua  pero cuando la democracia se encuentra bajo sospecha cualquier tesis, hecho o actitud política  puede resultar posible o mejor probable.

Cuando Juan Manuel Santos, se manifestó respecto al asunto en los siguientes términos Colombia: “no seguirá compareciendo, en este asunto,ante la Corte Internacional de Justicia (...)”, lo que estaba haciendo de facto era  dando un golpe de opinión al “bloque de constitucionalidad colombiano”, pues está desconociendo  la jurisdicción de la Justicia Internacional. Y el caso de Nicaragua es la excusa perfecta, pues  lo que está sucediendo de facto, es que está abonando el terreno para desconocer los otros tratados en especial los de  Derechos Humanos suscritos por Colombia, dejar sin dientes la posible intervención de los organismos internacionales frente a los delitos atroces que cometieron los señores de las Farc. Esto  es simplemente una lectura entre líneas,  la otra jugada política de la paz.

Basta con observar las reacciones patrioteras apenas unos minutos después de la lectura de la decisión tomada por la CIJ en la Haya, pero miremos desprevenidamente  la siguiente frase de Santos al referirse a los que los “temas”,  fueran cuales fueran,  “…no van a seguir sujetos a la decisión de un tercero y deberán abordarse mediante negociaciones directas entre las partes”, no es un asunto minúsculo pues nada más y nada menos que el jefe de estado y de gobierno de una República, de un estado social de derecho, que legislo de facto, y desconoció el bloque de constitucionalidad de la Carta Política pues los tratados internacionales ratificados por Colombia -indistintamente sean buenos o malos hacen parte de la misma unidad constitucional-.

En ese orden de ideas, la aparente afirmación patriótica del señor Presidente  que al parecer no tiene  un contenido jurídico pero si patriotero, no es otra cosa que el aprovechamiento del momento de efervescencia y calor de la dignidad nacional, para completar la otra jugada política la de la –paz-,  ya que  so pretexto del diferendo limítrofe con Nicaragua se abrió la puerta para que el país repudie los tratados internacionales y por ende la justicia internacional, -he aquí mi tesis política del asunto; el mayor inconveniente que el proceso de paz enfrenta es sin lugar a dudas la vinculación jurídica de Colombia con los tratados de derechos humanos siendo el más importante el estatuto de Roma, esto se debe a que en sus compromisos internacionales y contenido técnico de la norma el mismo hace parte del bloque de constitucionalidad del país.

En ese orden de ideas, es menester dejar en claro que es el mayor impedimento para firmar la paz pues se ha convertido en  el caballo de batalla de la oposición y de los defensores de los derechos humanos.

Así pues, la única forma que tendría el gobierno de lograr su tan mal armada paz para satisfacer sus espurias vanidades sería un proceso sistemático  de desmonte de los tratados internacionales vinculantes jurídicamente para el estado colombiano pero inconvenientes para el pos-conflicto y, las posibles admitías e indultos que se podrían dar, pues estos son limites jurídicos y en teoría obligatorios dado que hacen parte como ya lo dije antes del bloque de constitucionalidad, y que sin lugar a dudas trae consigo responsabilidades para los violadores de derechos humanos.

De ahí que la única forma que tendría el gobierno de hacer la paz seria desconociendo dichos tratados y una vez desmontándose expulsarlos de la Carta Política, ya que al tener una herramienta jurídica contraria al interés político, es necesario crear una nueva o una situación de hecho (Caso de Nicaragua), que le permita dar pequeños y certeros golpes de opinión para crear una constitución a la medida de la paz y no  del actual bloque de constitucionalidad de Colombia en lo que respecta a los tratados internacionales.

Así pues resulta que al poner al país en una situación de desconocimiento de la “Justicia Internacional” desconoce el mecanismo jurídico y por efecto domino a la Corte Penal Internacional, bajo la misma premisa que no permitiré que un tercero “decida sobre los asuntos de Colombia.” Y de esta forma en un futuro no muy lejano el gobierno generaría una parálisis e indecisión de quienes tiene a su cargo la representación judicial y política de los colombianos.

Y fatalmente la Corte Constitucional en su ejercicio de juez constitucional no será tan exigente, porque ya existe un precedente de inconveniencia nacional y dejara de lado su obligación de actuar como juez de convencionalidad respecto del proceso de paz y los crímenes atroces de las Farc, porque la paz todo lo puede por ser un valor supremo. Y de esta forma se arrasa la tradición jurídica de Colombia a nivel internacional.


Por


Jonathan Fernando Delgado Medina

viernes, 22 de enero de 2016

ACCIÓN DE REPETICIÓN ADMINISTRATIVA, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA Y PAGO DE LO NO DEBIDO.



1.    INTRODUCCIÓN

El presente ensayo tiene por objeto hacer una breve exposición sobre algunos aspectos jurídicos respecto de ciertas figuras, o si se quiere categorías jurídicas como son: la acción repetición, el enriquecimiento sin justa causa y el pago de lo no debido desde un punto de vista histórico.

Dicha metamorfosis desde los tiempos del derecho romano se ha visto influenciada  por las ideas unas buenas y otras no tanto de cada época,  pasado por diferentes periodos como la caída del Imperio Romano, la edad media, el renacimiento, la colonia española la misma influencia de algunas guerras independentistas, que de una u otra forma han alterado la concepción primigenia de las figuras jurídicas ya citadas.

De modo pues que eventualmente se lograra observar como el manejo e integración de cada figura la una con la otra han provocado a mi modo de ver una distorsión sobre el tema de las obligaciones, en cuanto a su aplicación en el derecho actual sobre todo en el caso colombiano.

Es de anotar que se expondrá en primera medida la consagración normativa de carácter civil de la acción de repetición, el pago de lo no debido desde el punto de vista civil colombiano, posteriormente se realizara una reminiscencia a algunos apartes doctrinarios y comentarios del derecho romano respecto de las figuras a tratar en el ensayo, luego se tratara el tema del enriquecimiento sin justa causa y posteriormente se citara alguna jurisprudencia sobre los asunto.

Luego se realizaran unos breves comentarios sobre la metamorfosis de la acción de repetición desde el derecho colombiano y su ingreso al derecho administrativo colombiano dejando ver como la simbiosis del pago de lo no debido, el pago sin justa causa y el pago de lo no debido junto con la acción de repetición mutan para lograr una consagración constitucional y legal para efectos del estado colombiano.
Finalmente se hará una mención sumaria  comparando la acción de repetición en el caso belga y alemán por ser escuelas toda vez que ambas beben del derecho romano pero por vías distintas.


2.    DESARROLLO COLOMBIANO

En el derecho colombiano desde hace algún tiempo se ha buscado responsabilizar económicamente a los funcionarios que cometen equivocaciones de algún tipo y que son originadas bien sea por culpa o dolo, adicionalmente dichas conductas estas deben ser en ejercicio de sus funciones, situación que también incluye a los agentes y contratistas del estado; y, que terminan siempre en una condena del mismo a pagar cierta suma de dinero.

Así pues como resultado  de esta situación se presenta de manera reiterada una confusión entre dos figuras cuyo  origen jurídico se encuentra en el derecho romano, de un lado el enriquecimiento sin justa causa y de otro el pago de lo no debido, y que de manera simultánea acompañan a una degeneración o mutación de lo que se conoce como la acción de repetición y que hoy en día según la ley administrativa colombiana es un medio de control también conocido como “Pretensión de Repetición”.

El problema en el derecho colombiano surge como ya se dijo con la consagración legal que hace el Código Civil Colombiano al referirse a la “acción de repetición”  en los artículos 2313 del Código Civil Colombiano  que dice lo siguiente: “ARTICULO 2313. PAGO DE LO NO DEBIDO. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.

Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.”, (Código Civil Colombiano, articulo 2313).

El artículo  2314 del Código Civil Colombiano que dice: “PAGO DE OBLIGACIONES NATURALES. No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural, de las enumeradas en el artículo 1527.” Articulo  (Código Civil Colombiano, articulo 2314),  en el artículo  2315 que dice: “PAGO POR ERROR DE DERECHO DE OBLIGACION SIN FUNDAMENTO.  Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aún una obligación puramente natural.”

Y a su vez los anteriores artículos son complementados con el ARTÍCULO 2316 del mismo Código, que al referirse a la PRUEBA DEL PAGO DE LO NO DEBIDO. En los siguientes términos: “Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido.

Si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo; y probado, se presumirá indebido.”

Y con el artículo  que señala: “Artículo 2317. Que habla de la PRESUNCION DE DONACION POR PAGO DE LO NO DEBIDO. Del que da lo que no debe no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho.

De tal forma que se observa que desde el punto de vista civil la acción de repetición muestra un elemento originario y común, que casusa la sensación de que la misma se origina con el pago de lo no debido.

2.1  DEL PAGO DE LO INDEBIDO.

Para el derecho romano la figura del pago de lo no debido se deriva del hecho de que el  “pago” que realiza una persona debe ser por error, es decir presume una equivocación de un lado y de otro lado, la persona a la cual no se le debe dicha obligación presenta un nuevo elemento en escena que muestra como dicha conducta puede adquirir un incremento injustificado en sus bienes materiales en otras palabras aparece el enriquecimiento sin causa.  

Para Eugene Petit: 451, 452 y 453 dicha circunstancia la pone de presente y la expone de la siguiente manera: “Cuando una persona paga por error lo que no debe, es justo que el que ha recibido justo que  el que ha recibido el pago no se enriquezca a su costa, y que esté  obligado a devolver lo que le ha sido pagado. Esta obligación nace  quasi ex contractu.  Sin duda, duda ha habido acuerdo entre las partes; pero se han entendido para extinguir  una obligación  supuesta y no para  crear una; la que resulta del pago de lo indebido es, pues independiente de toda convención (I.$6 de obli, quasi ex contractu, III, 23).”

Lo interesante de este punto radica en la situación de devolver algo que en principio no tenía su origen en un acuerdo de voluntades,  como tal no existía una obligación como causa eficiente lo que se presenta es una equivocación que originara dicha devolución, para evitar el incremento patrimonial injustificado de aquel que en principio no se le debía nada.

Ahora bien para el derecho romano se mostraba una serie de condiciones que la sometían y esta  obligación que era penada por la condictio Indebiti, en su momento Eugene Petit: 451, 452 y 453  señalaba  las condiciones  a las que está subordinada  y cuáles eran sus efectos que a continuación se relacionan:
1.    “Condiciones.- Se resumen en esta fórmula: indebitum per erroem solutum; es decir, que  es preciso que se haya  pagado  lo indebido  y que  se haya pagado por error.

1.    Hay indebitum cuando la obligación, que el pago estaba destinado a extinguir, no existía entre el solvens que ha pagado, y el acciopiens que ha recibido, ni según el derecho civil, ni según el derecho natural. He aquí aplicaciones de este principio: a) El que ha prometido bajo condición, y paga pendente conditione, paga lo indebido, pues la condición suspende la existencia de la obligación. Puede, pues, ejercitar la condictio indebiti si ha pagado por error (V. n. 297, nota 3). Pero  cuando  ha prometido a plazo, no se es menos deudor, y pagando antes del vencimiento, se paga lo indebido por todo lo que excede al importe real de la obligación (Pomponio, L.19, $ 4, D ., de cond. Ind., (XII, 6); c ) El que solo está sujeto a una obligación natural, por ejemplo, por haber prometido intereses  por un pacto unido  a un mutuum,  no  puede  ser obligado a pagar, pero  debe : si ha pagado, aunque fuera por error, no tiene la condictio indebiti(L.26, pr.,D., eod, ). El derecho civil está conforme a este punto con el derecho natural, pues la acción que da está fundada en la equidad (2). Se considera también que hay indebitum cuando existe  una obligación, pero está paralizada, en el Derecho civil como en el derecho natural, por una excepción perpetua. Tal es el caso del deudor que puede oponer a la acción del acreedor la excepción  del dolo, o la excepción de la Ley  Cincia (3). Pero es distinto: a) Cuando la excepción perpetua de que goza el deudor  no tiene  por objeto protegerle y procurarle su  liberación, sino que está más bien destinada a castigar al acreedor haciendo su acción ineficaz. Tal es la excepción  del senadoconsulto Macedoniano concedida la hijo de familia que queda obligado naturalmente: si paga, lo que debe, (Marciano, L. 40, pr., D, de cond, ind, XII, 6) b) Cuando el deudor goza de una excepción  temporal; pues entonces es tratado como deudor a plazo, (Pipiniano, L, 36, D., eod.).

2.    El pago de lo indebido no obliga al que lo ha recibido más que si ha pagado por error. Cuando se paga a sabiendas de lo que se debe, su respuesta es hacer una liberalidad  al accipiens, y no puede recobrarse lo que se ha dado (4). Pero no todo error puede servir de base para la reclamación de lo indebido. Hay dos clases de errores: error de hecho o de derecho.

3.    Si estas condiciones esenciales se encuentran reunidas, si hay inebiitum per erroem solumtum la condictio indebiti puede ser ejercitada salvo en un caso: es cuando la deuda que el solvens ha pagado por error, es de las que implican una condena al duplo  contra el deudor, en caso de denegación. Tal es la obligación sancionada por la ley Aquilia, y la que resulta, en la época clásica, de un legado perdonationem, que tenga un objeto cierto. Esta solución es difícil de justificar. No se puede decir que el solvens ha querido transiguir, pues ha pagado por error, es decir, creyendo deber; y, además, la transacción estaba prohibida para las deudas de este género (Paulo, S., I19, $2). Acaso los jurisconsultos han pensado que el error  era inexcusable en semejante caso.

II. Efectos.- la obligación nacida del pago de lo indebido tiene por objeto la restitución de lo que ha pagado indebidamente, ya se trate de cantidades de dinero, o de cosas determinadas, o de un hecho realizado por el cual el solvens reclama una indemnización. La condictio indebiti que sanciona esta obligación será, pues, según los casos, ya sea una condictio certae pecuniae, ya una condictio triticaria, bien una condictio incerti.

El demandado es tratado con más o menos rigor según sea de mala o de buena fe: a) si es de mala fe (7) debe devolver primero la cosa que le ha sido prestada, o su valor cuando la ha consumido o enajenado, o cuando ha parecido. Debe además restituir todos los accesorios y los frutos, aun los que ha descuidado de percibir. Pero cuando la obligación tiene por objeto una cantidad de dinero, no debe los intereses, porque el juez de la condictio certae pecuniae no puede comprender en la condena ningún elemento fuera de la cantidad reclamada(8); b)si es de buena fe, solo debe dar cuenta de su enriquecimiento el día de la Litis-contestatio (Paulo, L.65 $8.D., de con,ind..XII, 6). Por consiguiente, cuando ha recibido en pago un cuerpo cierto que ha perecido por caso fortuito, queda librado (9). (Eugene Petit; 451, 452 y 453.”

De tal forma, se logra evidenciar el hecho notorio de como la legislación Civil Colombiana en su Código Civil toma la solución romana para aplicarla a los inconvenientes similares, ahora bien, esta figura no queda del todo explicada si no se aborda el otro problema, la otra cuestión que está directamente asociada a la acción de repetición, y, que se refiere al enriquecimiento sin justa causa.


2.2.        EL ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA


El enriquecimiento sin justa causa es una figura muy especial que de una u otra forma implica un incremento injustificado del patrimonio de una persona, dicho incremento injustificado tiene como condición que debe ser a expensas de otra persona, para Guillermo Ospina Fernández  “…el enriquecimiento sin justa causa puede provenir de un hecho licito para comprender que esta figura o situación es diferente de la que se origina en un hecho delictuoso o culposo que causa perjuicio a otra persona.”

Continua el mismo autor señalando que: “…el enriquecimiento sin justa causa entra en la categoría  del hecho jurídico, por cuanto la obligación a cargo del que se ha enriquecido no proviene de acto ejecutado por este con la intención reflexiva y directa de obligarse, pues, aun de que el enriquecimiento  provenga de un hecho voluntario suyo, como el de recibir el pago de lo no debido, mal puede decirse que al hacerlo haya tenido la intención de obligarse a restituir. De suerte que el acto en cuestión es un hecho jurídico respecto de la obligación que genera.” (Ospina Fernández, 2014: 42).

Ahora bien de lo anteriormente descrito es necesario resaltar que el fenómeno se matiza de tal manera que se pueden presentar  tres situaciones bajo la premisa de que pueden haber personas no interesadas en el pago de una deuda donde el autor Ospina Fernández, 2014: 324 y 325, señala tres hipótesis que son a saber:

“ a) PAGO CON CONOCIMIENTO DEL DEUDOR.- Si el solvens paga con el conocimiento del deudor, se genera entre ellos un mandato para efecto, pues este contrato no requiere la aceptación expresa del mandante, sino que se perfecciona por la simple aquiescencia tacita de este a la gestión que otro realice para él…

b) EL PAGO SIN EL CONSENTIMIENTO DEL DEUDOR.- al ignorar el deudor que un tercero paga obligación  a su cargo, se encuentra en una agencia oficiosa, figura esta que consiste precisamente en que una persona gestione los negocios de otra, sin mediar entre ellas mandato alguno, ni aun el que se perfecciona con la aquiescencia tacita del dueño del negocio.

c) EL PAGO CONTRA LA VOLUNTAD DEL DEUDOR.- A este propósito, el Código Civil incurre en notoria contradicción, pues al paso que el artículo 1632 le niega  la acción de reembolso a quien paga contra la voluntad del deudor, el artículo 2309 se la otorga expresamente. En efecto, de tales artículos preceptúa: “El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser  que el acreedor le ceda voluntariamente su acción.” Y, de su lado, el artículo 2309 dice:

“El que administra un negocio ajeno contra la expresa prohibición del interesado no tiene demanda contra él, sino en cuanto esa gestión le hubiere sido efectivamente útil, y existiere la utilidad al tiempo de la demanda,  administra un negocio ajeno contra la expresa prohibición del interesado no tiene.”

Adicionalmente, a las anteriores precisiones tanto del pago de lo no debido, así como del enriquecimiento sin justa causa la jurisprudencia colombiana reafirma la apreciación de que nadie puede enriquecerse a costa de nadie haciendo mención de la siguiente forma al asunto: “…nadie puede enriquecerse a expensas de los demás, ha sido un postulado de tradición constante en toda la vida jurídica de la humanidad, y por eso desde el derecho romano ha dado lugar al remedio, ciertamente excepcional en cuanto se hace actualmente a la medida en que la ley no haya dispuesto uno distinto, de la acción in rem verso, como una bella proyección del concepto de justicia como proporcionalidad, armonía y equilibrio.

Opera pues “…en todos los casos en que en alguna forma  la justicia sufra quebranto si  no se reconoce el valor  de cualquier provecho que sin justa causa obtenga  el patrimonio de una persona mediante el esfuerzo de otra.” (XI, II.605), siempre claro está que excluya el ánimo de mera libertad.

La Corte ha admitido expresamente  la acción de repetición  por el pago de lo no debido constituye una especie del genero de enriquecimiento injusto, solo que por aparecer el disciplinado en la ley, se tiene una precisión acerca de los limites necesarios que moldean su ámbito  de acción, conociéndose perfectamente cuáles son sus elementos  estructurales o axiológicos.

Así, de manera general, puede señalarse que está habilitado  para la repetición quien demuestre que hizo un pago al demandado, sin ninguna razón jurídica que los justifique, ni siquiera la prexistencia de una obligación meramente natural (art. 2315 C.C.); esto es, que el pago no conoce causa distinta a la de un error de parte de quien lo hace, así el error sea de derecho. De donde se sigue precisamente que tal pago ha de excluir forzosamente la libertad del solvens, la que no se presume por el simple hecho de darse lo que no se debe (artículo 2317 in fine).

De otro lado, porque toda obligación presume una causa real y licita, es por lo que el demandante en tal clase de juicios soporta la carga de probar que el pago que se hizo no tuvo por fundamento extinguir  obligación alguna, salvo cuando el demandado niegue el hecho mismo del pago, evento en el cual al actor le sería suficiente demostrado, toda vez que la ley entra  a presumir, a su vez, que fue indebido. Reglas probatorias que están consagradas positivamente en el artículo 2316 ejusdem, que dice:

“Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido.”

Si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo, y probado, se presumirá indebido”.

Compendiando lo anterior, ha de decirse que el buen suceso de la acción de repetición del pago indebido requiere básicamente la concurrencia  de los siguientes elementos:

a)    Existir un pago del demandante al demandado.

b)    Que dicho pago carezca de todo fundamento jurídico real o presunto.

c)    Que el pago obedezca a un error de quien lo hace aun cuando el  error sea de derecho.

En relación con la existencia del pago, puede suceder que se haya pagado una deuda inexistente, ya porque quien lo hace jamás fue deudor de quien lo recibe, ora porque habiéndolo sido ya no lo era al momento de pagar. Supuestos que obviamente  comprenden el de quien lo recibe si era acreedor  de un tercero, desde que en este caso, si como en los otros, sigue siendo común denominador el del que el pagador no es en verdad deudor del accipiens. Pero indispensable es, cualquiera que sea el evento, que quien realice el pago se halle en falsa creencia de que el si es el deudor, sin serlo, y que esa idea falsa es la que lo mueve a hacer el pago.

Lo mismo en el caso de que jamás haya sido el deudor, o que habiéndolo sido ya no lo es, como en el haber resultado pagando deuda ajena; en este último caso es también de rigor, pues de haber tenido conocimiento de la realidad, esto es, que quien debía a otro, se estructura el fenómeno del pago de deuda ajena, que no solamente es admitido por el ordenamiento jurídico civil sino que está reglamentado es sus efectos (artículo 1666 y siguientes.)

En trasunto, donde quiera que no se cuente  error de por medio en el pago, no se abre paso a la condictio indebiti, de nominación  que en Roma recibió la acción  que se viene comentando, pues  lo que se acaba de ver  tiene por basamento indestructible el de que  quien soluciona una deuda  a subiendas de que no es deudor, voluntariamente se está  imponiendo un gravamen y no debe entonces quejarse” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de noviembre 15 de 1991) Código Leyer comentado sexta edición junio 1996  Bogotá Colombia pág. 1508 y 1509 Arturo Castro Guerrero, Álvaro Tafur González, Gustavo Contreras Restrepo)

2.3 LA METAMORFOSIS.

Ahora bien, visto el desarrollo civil del pago de lo no debido, el enriquecimiento sin justa causa y hacer una mención breve y sumaría al respecto a de la acción de repetición es necesario marcar una pauta del desarrollo histórico y la problemática de la “acción de repetición” y enfocarlo en el derecho administrativo toda vez que esta figura tiene su origen en el derecho civil y es el objeto del presente ensayo.

Como ya se había hecho mención al principio del texto el derecho colombiano desde hace algún tiempo ha buscado responsabilizar económicamente a los funcionarios que cometen equivocaciones de algún tipo y que son originadas bien sea por culpa o dolo, adicionalmente, dichas conductas deben ser en ejercicio de sus funciones, situación que también incluye a los agentes y contratistas del estado; y, que terminan siempre en una condena del mismo a pagar cierta suma de dinero.

Esta situación  deja entre ver la necesidad que tiene el estado de hacer responsable a sus agentes y evitar el detrimento patrimonial de tal forma que se vio obligado  tomar medidas al respecto, buscando la herramienta más próxima e idónea para generar un tipo de vínculo de responsabilidad, que  consistió en escudriñar en el derecho civil una herramienta que permitiera justificar las decisiones que se tomaran respecto del asunto en cuestión; y, es cuando la acción de repetición del derecho civil hace su aparición en el derecho administrativo,  que a su vez se respaldaba en las dos figuras del derecho romano que son el enriquecimiento sin justa causa y el pago de lo no debido como ya se citó anteriormente.

Sin embargo, la llegada de esta figura al derecho administrativo no fue algo espontaneo y por el contrario, lo que realmente llama la atención es su particular salto del Código Civil Colombiano al derecho administrativo, pues su primera mención la hace casualmente la Corte Suprema de Justicia Colombiana, dejando entre ver en su momento,  la posible eventualidad de hacer responsables a los funcionarios públicos por hechos y omisiones, dicho fallo resalta la posibilidad de repetir y plantear la solidaridad como elemento estructural de la responsabilidad.

Para ser más precisos la jurisprudencia dice lo siguiente: “Esta conclusión no se modifica, porque –como aquí sucede con la culpa del servicio concurra una falta personal del agente, cuál era la de conducir su vehículo en estado de embriaguez; demuestra apenas que en razón de aquella concurrencia de culpabilidad, los dos – agente y administración- son responsables solidariamente, ante el perjudicado, cada uno por su propia culpa, y que la segunda goza de derecho de repetir contra el primero por el valor de la correspondiente indemnización” Corte Suprema de Justicia, extracto Jurisprudencial, M.P. Rodríguez Pena G.J. Bogotá Octubre 31 de 1950, Tomo I LXXVIII, No. S2087-288, pág. 493.

Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior para el autor Isrrael Soler quien señala en su libro “La Acción De Repetición Problemática Y Desafíos Pág. 46 manifiesta que: “el Consejo de Estado en 1974 introduce definitivamente la posibilidad de la repetición contra el funcionario, al establecer que cuando hay responsabilidad solidaria  se puede demandar al funcionario o a la administración, pero si la persona perjudicada solo demanda a la administración y esta paga, entonces procede la repetición: ‘’…lo cual no quiere decir que esta, no pueda repetir contra su agente por la cantidad a que fue condenada”(citado en Rodríguez, 2002: 458.)”

Así pues en el mismo recaudo jurisprudencial realizado por el mismo autor Isrrael Soler, también señala a que con posterioridad  el Concejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 28448, Fallo de 31 de agosto de 2006., expone que el “…desarrollo de la actividad  contractual de la administración, esto es, por los perjuicios que se causaran a los contratistas o terceros por acciones u omisiones de empleados públicos y trabajadores oficiales a título de culpa grave o dolo a propósito de la celebración, ejecución o inejecución indebidas de los contratos.” De donde se colige de manera suficiente que existía una necesidad imperiosa de evitar el detrimento patrimonial del estado y de hacer responsables a sus agentes sino, que se planteaba la posibilidad de que alguna de las partes se encontraba enriqueciendo sin justa causa o en su defecto se encontraba pagaba lo no debido.

Lo anterior dependía de cómo se mirara dicha situación, pues si el punto era el enriquecimiento sin justa causa se podía predicar del agente del estado que en principio por su conducta indebida había generado una carga patrimonial para el estado  y que fue pagada, y, se beneficiaba de manera directa con dicha condena, y, de otro lado,  se predicaba el pago de lo no debido por parte del estado atendiendo a que esa conducta si bien había sido generada por uno de sus agentes, era responsabilidad de su agente y no del estado como tal el pago.

Con posterioridad el ingreso de la acción de repetición de origen civil fue tomando mayor protagonismo hasta el punto que aparece consagrada primero en el Decreto Ley 150 de 1976, segundo, en el Nuevo Estatuto  de Contratación Estatal  de 1983,  Decreto- Ley 222, tercero en el Decreto- Ley 01 de 1984 cuarto Corta Política de 1991 articulo 90 y por último quinto en la Ley 1437 de 2011 donde ya no aparece como acción de repetición sino comedio de control –pretensión de repetición-.

Siendo esta la última, la que cuenta con mayor relevancia la de rango constitucional pues  continúa de una manera dinámica manifestándose y ‘’mutando’’, primero con la Constitución de 1991 de Colombia el su artículo 90 donde se  establece la responsabilidad de los funcionarios públicos y sus agentes por sus acciones y omisiones en ejercicio de sus funciones de la siguiente manera Articulo 90: “ El Estado responderá patrimonialmente por los danos antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”

En ese estado de cosas se puede observar la evolución histórica del enriquecimiento sin justa causa, el pago de lo no debido y la acción de repetición hoy medio de control –pretensión de repetición- desde una óptica del derecho administrativo colombiano.

Ahora esta metamorfosis normativa, hay que ubicarla dentro del marco legal vigente, siendo a mi modo la más acertada la siguiente:
1.   
Carta Política de 1991 artículo 90.

2.    Ley 1437 de 2011 artículo 142.

De tal forma que en este punto contamos con dos visiones la primera una histórica, que consiste en como el pago de lo no debido y el enriquecimiento sin justa causa pasaron o influenciaron de manera directa la acción de repetición y esta a su vez ingreso al derecho administrativo colombiano. Y, en segundo lugar la visión Kelseniana  donde se observa como acción de repetición de  carácter eminentemente civil adquiere un rango Constitucional y se desarrolla con posterioridad en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 142.

2.4 OTRAS ÓPTICAS Y CONSIDERACIONES

Corina Duque Ayala realiza una comparación de como se ha manejado la acción de repetición en otros países para el caso de Bélgica lo hace citando el Informe No 4 LA ACCION DE REPETICION EN BELGICA elaborado por Luis Mauricio Villanueva Triana y María Juliana Ortiz Montero Pregrado de derecho de la Universidad Santo Tomas en Bogotá de la siguiente manera: “El desarrollo de lo que en Colombia se llama acción de repetición contra servidores públicos y es manejado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en Bélgica se conoce como el pago de lo no debido en materia civil y es tramitado ante juez ordinario.” (LA ACCION DE REPETICION Y SU EFICACIA EN EL DERECHO COLOMBIANO Y COMPARADO Universidad Santo Tomas Primer claustro universitario de Colombia Grupo Editorial Ibáñez pág. 177 y 178 2013) y a su vez realiza una importante observación que es pertinente anotar para el presente ensayo “En el caso Belga no existe una ley que regule únicamente este tema, ya que la misma ha sido desarrollada esencialmente en el derecho privado dentro del Código Civil y ha sido tramitada ante la jurisdicción ordinaria dependiendo de la naturaleza del asunto.” 

Adicionalmente parafraseando a la autora se logra observar que en el caso de Bélgica el que conoce el tema de la acción de repetición es un juez ordinario por la esencia misma de la acción. De modo pues que en este país se conserva no solo la tradición originaria romana de la figura del  pago de lo no debido en materia civil que se tramita ante juez ordinario, sino que también reconoce la que dicha acción es eminentemente de carácter civil, mientras que en el caso colombiano  se ha tratado de estructurar por diferentes vías una mutación de la figura tratando de superar la naturaleza civil y que la misma se maneje solo desde el ámbito de lo público.

Ahora otra consideración  es el caso  alemán pues llama con especial atención como seda el manejo de la acción de repetición y a su vez se enlaza de manera directa con el derecho romano, haciendo uso de  las figuras de la acción de regreso y el concepto de mandato, ambos elementos tienen su origen en el derecho civil romano, pero es más evidente la evolución y el enfoque que los alemanes han dado a este problema jurídico que el mismo derecho belga pues para los alemanes;  “La responsabilidad de los funcionarios se basa fundamentalmente  en la teoría del mandato legal romano (BLARTSPEGER 1968; CITADO POR DREFEN 2002). Siguiendo al profesor Drefen, si bien el derecho romano reconoció que el Estado no es una persona jurídica, si distinguía entre el ciudadano como individuo y la res publica como la a agrupación organizada de ciudadanos. El funcionario fue ordenado por el estado de acuerdo al derecho privado (es decir, autorizado en el sentido moderno) para actuar como un órgano, siempre que este actuara dentro de los límites de la representación que para él se habían pensado. Así, de acuerdo con la doctrina del derecho romano de mandato en el siglo XVIII, la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios (en sentido de un funcionario público) se entendía como un contrato de derecho privado. El oficial actuaba de acuerdo al mandato y cuando en su actividad se salía de los límites del mismo asumía la responsabilidad personal (2002).”  (Mora, A: 189).1616

De tal forma se deja entre ver que la responsabilidad de los funcionarios al menos en Alemania resulta se deriva de una representación lo que de entrada hace presumir que hay alguien que otorga el poder y otro el que recibe ese poder para actuar, y parafraseando a la Doctora Mora Mora, lo que se aplicaba de una u otra forma por vía de analogía era una responsabilidad derivada del mandato del derecho romano pues lo que se presentaba era una responsabilidad de comunidad.

Adicionalmente a lo antes comentado, señala la autora que también se podía dar la posibilidad de modificaciones a dichos mandatos generando nuevas condiciones provocando supervisiones adicionales sobre la activad del mandante.

Para el caso Suizo lo relevante es señalar que la acción de repetición alcanzó un nivel de  consagración constitucional.

CONCLUSIONES

1.    La acción de repetición sin lugar a dudas tiene su origen en el derecho romano, dejando en claro que dicha acción para el derecho civil se estructura sobre las bases del enriquecimiento sin causa.

2.    La acción de repetición sustentada bajo el enriquecimiento sin justa causa se aplica al derecho privado, entendido derecho civil y comercial.

3.    Existe una clara mutación de la acción de repetición al dar el salto al derecho administrativo, pues el funcionario es obligado a pagar lo que el estado ha pagado como consecuencia de dos supuestos el dolo y la culpa grave.

4.    En la acción de repetición aplicada al derecho administrativo resulta sin sustento si se pretende  sustentarla sobre la base del enriquecimiento sin justa causa.

5.    Para el caso del derecho del derecho comparado bajo las cuales se construye la acción de repetición siguen siendo de origen romano, tal es el colombiano que se estructura con el enriquecimiento sin justa causa y el pago de lo no debido. De otro lado para el caso alemán donde para efectos de la misma acción se fundamenta en el mandato (de origen romano) y sus límites respectivos.

6.    En el caso colombiano la acción civil de origen romano se transforma en una acción de carácter administrativo y rango constitucional para  hacer responsable a los funcionarios  y cuenta con un carácter legal independiente  que al día de hoy es conocida como medio de control de repetición o pretensión de repetición consagrado en la Ley 1437 de 201.

7.    Para la acción de repetición administrativa  en el caso colombiano el enriquecimiento sin justa causa al parecer si proviene de un hecho ilícito, pues contempla la posibilidad del dolo, según la legislación colombiana, caso contrario a lo que ocurriría en el derecho civil donde si cabe la posibilidad de que el enriquecimiento sin justa causa si puede provenir de un hecho ilícito.

Lo anterior se debe a la misma naturaleza de los recursos, teniendo en cuenta que los recursos del estado son sagrados y su apropiación puede ser considerada como un delito, mientras que en el caso del derecho privado colombiano.

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

Código Civil Leyer comentado sexta edición junio 1996  Bogotá Colombia.
Mora, A. La acción de regreso en la República Federal de Alemania. Informe 5 Facultad de derecho de la Universidad Santo Tomas. Pág. 189.
Código de procedimiento administrativo y de los contencioso administrativo Leyer trigésima octava edición.
Constitución Política De Colombia compilada por Gerardo Candamil  grupo editorial Ibáñez Ed 2014
La acción de repetición y su eficacia en el derecho colombiano y comparado Universidad Santo Tomas Primer claustro universitario de Colombia Grupo Editorial Ibáñez pág. 177 y 178 año  2013.
Villanueva, M y Ortiz, J; Informe No 4 la acción de repetición en Bélgica, Universidad Santo Tomas en Bogotá.
Fallo Concejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 28448, Fallo de 31 de agosto de 2006.
Corte Suprema de Justicia, extracto Jurisprudencial, M.P. Rodríguez Pena G.J. Bogotá Octubre 31 de 1950, Tomo I LXXVIII, No. S2087-288, pág. 493.
La Acción De Repetición Problemática Y Desafíos Pág. 46.
Petit, E; (tratado elemental de derecho romano primera edición en español, Buenos Aires, 1910. Pág. 451, 452 y 453.)
Fernandez, G (2014)  régimen de las obligaciones octava edición pág. 42 y 324 , 325  Editorial TEMIS S.A.

(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de noviembre 15 de 1991) Código Leyer comentado sexta edición junio 1996  Bogotá Colombia pág. 1508 y 1509 Arturo Castro Guerrero, Álvaro Tafur González, Gustavo Contreras Restrepo.


Jonathan Fernando Delgado Medina