jueves, 1 de octubre de 2015

LOS ROSTROS JUVENILES DE LA DERECHA http://www.elespectador.com/impreso/politica/articuloimpreso167212-los-rostros-juveniles-de-derecha


POLÍTICA 17 OCT 2009 - 10:00 PM
Jóvenes de entre 15 y 30 años se integran cada vez más a estas propuestas

Los rostros juveniles de la derecha

El Espectador contactó a tres grupos con diferentes matices de radicalismo político que existen hoy en Colombia.
“La juventud dejó de ser tan poeta y está poniendo los pies en la tierra. Sabe que si no hay seguridad y orden, tampoco hay trabajo”. Como Jonhatan Delgado, vocero del movimiento Juventudes Alzatistas Conservadoras, piensan cada vez más jóvenes colombianos de los que proliferan en las recientes movilizaciones sociales y grupos de Facebook. Unos reconocen con altivez que son de derecha, otros tantos se autodenominan de derecha radical, pero otro sector se cree independiente de las tendencias políticas.
Tienen entre 15 y 30 años de edad. Comulgan con las costumbres religiosas —en su mayoría católicas—, creen en la familia, en los valores, en el orden y en las Fuerzas Militares. Unos prefieren traje y corbata, otros jeans y camisetas, como cualquier estudiante.
A los del grupo de la inmaculada corbata pertenecen los Jóvenes Alzatistas. Su vocero, Jonhatan Delgado, es serio y contundente como sus respuestas: “No a la eutanasia, no al aborto, no al matrimonio entre homosexuales; sí a la integridad de la familia, sí a la protección de la propiedad”, dice con firmeza.
Su pensamiento hace honor a un movimiento concebido en 2003, en cabeza de Andrés Felipe Díaz, un estudiante de la Universidad Militar. En ese entonces, el Partido Conservador vivía una intensa actividad de cara a la elecciones de autoridades regionales y los ‘alzatistas’ surgieron como una opción radical independiente de derecha, “cansados por la falta de contundencia” del partido más tradicionalista del país.
Hoy, sin tener nada que ver con la Fundación Gilberto Alzate Avendaño, dicen seguir los lineamientos del líder conservador de los años 40, brillante orador, admirador del dictador italiano Benito Mussolini, opositor de Laureano Gómez y de quien dicen que si no hubiese sido por su repentina muerte, habría sido presidente de Colombia.
La institucionalidad del Estado, la ley y el orden natural son prioridades innegociables para el movimiento de los jóvenes alzatistas. Delgado dice que no están para conciliar, sino para fijar posiciones. Y aceptarlo abiertamente, con todo y los problemas que eso pueda acarrear con gente de otras ideologías, “no importa”, porque sencillamente “los principios no se concilian”.
Y otra cosa: está convencido de que la juventud se está conservatizando: “Tras 60 años de recibir los martirios de la revolución mamerta de este país, la juventud despertó”, agrega. Para él, las cifras son dicientes: el año pasado tenían 70 integrantes y hoy son 700.
Delgado tiene 29 años y piensa también que cada causa tiene una justificación. Por ejemplo, con respecto a la toma del Palacio de Justicia por parte del M-19 en 1985, dice que “sin toma, no hay retoma”, en defensa de la acción militar del Estado. Y sobre el escándalo de los llamados “falsos positivos” que recientemente escandalizaron el país, asevera: “Mientras un juez no lo diga, no existen”.
En defensa de Plazas Vega
Muy parecido a los alzatistas piensa Vanguardia Nacional, un movimiento presente en Bogotá, Cali, Medellín, Santander y Boyacá. En las recientes marchas contra las Farc y el presidente venezolano Hugo Chávez, fueron los que enarbolaron banderas negras que llevan un hacha rojinegra en la mitad como su símbolo de lucha.
Su líder es Fernando Aizgorri, el mismo que en los años 60 participó en el movimiento Nuevo Orden, integrado en su mayoría por jóvenes universitarios con énfasis en la defensa del Estado y las Fuerzas Militares. No obstante, ante la presión de la izquierda, Aizgorri se vio obligado a salir del país.
Estando en el exterior fue contactado desde Colombia por Armando Valenzuela, uno de los fundadores del desaparecido movimiento Morena (Movimiento de Restauración Nacional) —fundado por un grupo de dirigentes políticos de Puerto Boyacá para combatir políticamente a la guerrilla—, quien lo invitó a participar en el proyecto de Vanguardia Nacional y otros movimientos “de defensa nacional”, según asegura Eduardo Romano, uno de los actuales voceros del movimiento.
Se trata de un politólogo que viste de jeans, prevenido, cortante y calculador en sus respuestas. Dice que por su tendencia política las amenazas son constantes y excusa su predisposición con que no quiere que le “cuelguen una lápida al cuello”.
Vanguardia Nacional no es de derecha ni de izquierda, dice Romano con absoluto convencimiento. Del candidato del Polo Gustavo Petro piensa que “está campante como aspirante presidencial, mientras la gente olvida que fue un guerrillero y un criminal”. A Alfonso Plazas Vega —acusado de desaparición forzada de varias personas en la retoma del Palacio de Justicia en noviembre de 1985— lo cataloga como un “preso político”.
Su caso se convirtió en una causa del movimiento, convencidos de que por ningún motivo un militar puede ser juzgado por un civil: “Después de estudiar la situación concluimos que no hay una real prueba para las acusaciones contra el general. Incluso la Procuraduría pidió su libertad. Plazas Vega cometió el error de decir: ‘A defender la democracia, maestro’. Pero evidentemente es víctima de una injusticia”, recalca.
A pesar de sus ideas, el joven insiste en que no es de derecha, tendencia política que concibe como la que le da prioridad al mercado, convierte la vida en algo material, le pone un precio a la educación y pasa por encima de los principios y de las sociedades. Reitera también que no es uribista, aunque dice que “prefiere a Uribe, otra vez, a que suba al poder alguien de izquierda. De lo peor, lo mejor”.
Con la donación de $5.000 por militante, el grupo difunde en las universidades los postulados que llevan consignados en sus símbolos: “Estamos en guerra moral, física y psicológica, porque los valores están siendo pisoteados. La familia y la libertad se encuentran amenazadas”.
Básicamente tienen dos métodos de trabajo: las concentraciones y la presión a través de demandas y tutelas con los casos que consideran injustos. Claro que contra un sector de la Rama Judicial también tienen sus reparos. Concretamente, a la Corte Suprema, Romano la describe como “el obstáculo más grande para que realmente funcione la democracia en este país”.
Lo cierto es que la acogida de su polémica y radical propuesta va ganando adeptos. Según el joven politólogo, tienen 120 militantes en las universidades, pero en las movilizaciones los acompañan unas 600 personas sólo en Bogotá. Eso sí, los seguidores de estas ideas deben cumplir ciertos requisitos: “tener valores, no consumir drogas y no abusar del alcohol”.
Generaciones azules
Al preguntarles a los jóvenes de Nuevas Generaciones —los únicos que cuentan con el respaldo del Partido Conservador— cuáles son sus principios, no suenan nada distinto a los ya mencionados: “Respetar la familia, las leyes y el orden”.
Claro que Juan Pablo Tovar, su secretario, dice que a diferencia de otros, su grupo sí busca canales de comunicación con otros movimientos: “Algunos sectores manejan posiciones demasiado radicales y llevar las cosas al extremo puede ser perjudicial”, afirma.
Tovar estudió en un colegio del Opus Dei y toda su familia es conservadora. Hoy, como profesional en Gobierno y Relaciones Internacionales, cree que lo que está sucediendo en el país tiene una explicación geopolítica: “Es una reacción contra los gobiernos de izquierda y la intromisión de otros en nuestro asuntos internos. Ha sido una reacción al ver que los partidos de izquierda mantienen un concubinato con los de la izquierda de afuera”.
Nuevas Generaciones surgió en el año 2000, pero se formalizó en los estatutos del Partido Conservador en mayo de 2009, para “promover y garantizar la activa participación política de los jóvenes”, que por primera vez ocuparon cuatro puestos en la Dirección Nacional con sus respectivos suplentes. La acogida ha sido tal que de 6.000 integrantes el año pasado, pasaron a 11.000 en los últimos meses. 
La polémica de “Azul Clarito”
En medio de la defensa de las tradiciones de estas nuevas tendencias, nació en Facebook un grupo denominado “Azul Clarito”. Un movimiento gay que dice ser conservador.
Jorge Leyva —el hijo del dirigente conservador Álvaro Leyva—, quien le ha propuesto al partido “ponerse al día ideológicamente y que no se quede atrapado en el tiempo”, recibió un mensaje de “Azul Clarito” en el que le pedían apoyo; sin embargo, la noticia escandalizó a los dirigentes del conservatismo, quienes consideraron lo ocurrido como una burla.

domingo, 20 de septiembre de 2015

APLICACIÓN DW LA TEORIA DE RAWLS A LA  LEY NO 1448 DE 2012 
EXPOSICIÓN DEL CASO.

Con ocasión del conflicto armado en Colombia se han  desarrollado normas que tienen el propósito de tratar de mitigar el impacto nocivo del mismo, sin embargo es necesario dejar en claro que con el transcurrir del tiempo las diferentes victimas como son; campesinos desplazados, menores, población civil que viven en el perímetro urbano de las ciudades de un lado, y del otro,  los agentes armados como son paramilitares, grupos terroristas como las FARC, y el estado legalmente amparado y –legítimo- como son   las fuerzas armadas de Colombia han generado situaciones anormales para el desarrollo económico del país sobre todo en el tema agrario.

Para el año 2012 se promulgo la Ley No 1448 de 2012  que tiene por objeto ‘’establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.’’

Bajo este marco legal-temporal, ‘’el conflicto’’ se inicia al momento de que alguna de estas personas denominadas ‘’victimas’’ (quienes son categorizadas por la ley), reclaman la restitución de tierras donde se presume que hubo conflicto armado. Pero la situación no es aislada, se presenta de forma combinada ya que involucra a muchas más personas y se enmarcan en las siguientes posibilidades:

1.    Personas que realmente fueron desplazadas de sus tierras con ocasión del conflicto armado.

2.    Personas que compraron de buena fe las tierras y que hoy en día dichas tierras son reclamadas por personas que fueron víctimas del desplazamiento.

3.    Personas que dicen ser desplazadas por el conflicto armado y, reclaman las tierras que fueron adquiridas de buena fe y con justo título por otros.

4.    Personas que realmente fueron desplazadas y reclaman tierras que han sido adquiridas con justo título.

Los anteriores cuatro puntos se refieren a los escenarios que se han presentado de manera real con ocasión de la política pública de restitución de tierras  y de la justicia transicional y del manejo que el estado le ha dado a dichas situaciones.

Para efectos del presente trabajo nos ocuparemos del punto que se refiere a aquellas personas  que compraron de buena fe sus tierras y hoy en día esas propiedades son  reclamadas por personas que fueron víctimas del desplazamiento forzado.

En ese orden es necesario identificar lo siguiente: por una situación anómala las personas que fueron desplazadas por la violencia,  perdieron las oportunidades de empleos y manutención al momento de materializarse el despojo de sus tierras. En este caso se entendería que son los primeros afectados.

Ahora bien, es necesario dejar en claro que muchas de esas tierras que se les ha aplicado esta ley en mención, al día de hoy están en manos de otras personas que adquirieron de buen fe los terrenos y cuentan con justos título de compraventa, debidamente registrados, en otras palabras con forme a la ley del momento y como lo exigía el mismo estado, en otras palabras existe amparo legal –potestad y autoridad del estado-.

Para ser más gráfica y clara la situación en el ejemplo que citare a continuación solo remplace los nombres de los personajes involucrados: “el señor Juan después de trabajar por más de 25 años de vida, logra acceder a su pensión, y con los ahorros acumulados de  su vida decide comprar unas tierras en el Departamento del Cesar en el municipio de Copey, estos predios fueron comprados al señor Pedro Pérez, quien a su vez se la compró a Carlos Sánchez, quien fue su dueño durante más de 15 años y los adquirió mediante una resolución de adjudicación del Incora (entidad del estado en su momento). Carlos Sánchez  fue desplazado por la violencia y se vio obligado a vender los predios adquiridos y actualmente después de la promulgación de la ley Carlos decide declararse victima bajo el amparo de la nueva ley de restitución de tierras. Por vía administrativa ingresa al registro de víctimas y se inicia el proceso judicial para restituirlo en los bienes del Copey Cesar desconociendo las inversiones del Señor Juan y las mejoras que ha realizado durante el tiempo que ha permanecido allí.”

De tal manera que para el caso en comento es necesario poner de presente que la misma situación normativa  crea la obligación  legal de restituir el bien a las personas que fueron desplazadas pero surgen las siguientes  preguntas:

1.    ¿Qué hacer con aquellas personas que adquirieron con justo título y en forma legal adquirieron el  predio como  caso de Juan?

2.    ¿Realmente la justicia transicional puede desconocer derechos adquiridos bajo el amparo de la legalidad como fue la compra entre Juan y Pedro?

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPLICADOS

En ese orden de ideas los implicados son:

1.    Personas desplazadas que perdieron sus tierras por la violencia.

2.    El Estado que entrego tierras con justo título y que a su vez no protegió a las personas víctimas del desplazamiento y permitió que se adquirieran nuevamente esas tierras bajo el amparo de leyes vigentes y que después crea una nueva ley que promulga y restablece los derechos los  perdidos.

3.    Personas que adquirieron con justo título y hoy deben entregar o restituir las tierras que ocuparon o compraron bajo el amparo de la ley.

Dentro de la estructura social del presente caso es necesario identificar los siguientes aspectos:

1.    Todo ciudadano debe  su desarrollo a la sociedad. Por lo que debe contribuir al reparto de beneficios, pero en este caso el beneficio para una parte seria que se le respetaran sus justos títulos de compra y de otra parte las personas desplazadas por la violencia que se les restituya los bienes, en todo caso a ambas se les debe reconocer el tiempo, dinero y trabajo que han invertido en dicha tierra.

2.    En cuanto a  la forma de estructura social  lo vemos en la propiedad en este caso las tierras que fueron despojadas y después restituidas.

3.    Como fin de la estructura social que para este caso se encuentra en la propiedad de las tierras que fueron despojadas, luego compradas y vendidas y actualmente solicitadas y restituidas.

4.    La sociedad como un sistema de cooperación: para el caso, lo vemos en la ley de Restitución de tierras establecida para tal fin y cuyo objeto ya fue citado anteriormente. La– justicia transicional- donde el estado so pretexto restablecer el orden y devolver algo de justicia y de recuperar su autoridad y potestad, decide de forma unilateral promulgar una ley de transición sin medir las consecuencias jurídicas ya que desconoce abiertamente los justos títulos de quienes compraron de buena fe y que fueron amparados por mismo estado.

GARANTIAS DE LOS MINIMOS PERSONALES.

Empleo: La ley se dirige al principio de cooperación social, restituir las tierras a aquellas personas que fueron despojadas de las mismas con el propósito de manutención y dignificación mínima de las personas que fueron desplazadas.

Sanidad: Las personas desplazadas perdieron el auto-respeto porque fueron sometidas a una situación de violencia injustificada, de otro lado, se encuentran los propietarios que adquirieron los predios con justo título, quienes actualmente ven afectado su plan de vida racional con ocasión de la aplicación de la ley.

Según lo explicado en clase para Rawls : “lo importante es que el individuo cuente con los mínimos sociales y el máximo de libertad para encaminar su vida” del caso se desprende que el estado no pudo proporcionar los mínimos sociales que en su momento estaba obligado para evitar que aquellas personas que fueron desplazas en su momento no se les desconociera sus derechos, y en contraposición observamos que el mismo estado con una ley transitoria está desconociendo a las personas que adquirieron sus bienes con justo título.

 Así pues la idea de la ley de restitución de tierras en principio es buena, toda vez que si se observa como un medio que busca restablecer los mínimos sociales que en dos momentos históricos que son el primero al no garantizar la permanencia de los personas que fueron desplazadas y despojadas de sus tierras y segundo, cuando no contaban con suficiente libertad para actuar, resulta igualmente importante que el estado aplicando la  Ley de restitución de tierras también pone en condición de indefención jurídica a las personas que compraron con justo título pues con su  promulgación de la ley se está limitando su libertad, empleo y capacidad –económica-.

Para el caso que nos atañe  el contrato social entendido como un pilar básico de convivencia para cualquier sociedad, no se está cumpliendo porque la ley de restitución de tierras que se promulgo no está generando la justicia debida o requerida dentro de unos parámetros de equidad  razonable pues no se da una cooperación social ya que es evidente que hay un grupo que resulta más perjudicado que el otro en este caso los que ‘’adquieren con justo título”  y si se atiende  a que  “ todo ciudadano debe su desarrollo a la sociedad, por lo que debe contribuir al reparto de beneficios” resultaría perjudicado mucho más esta persona pues este no está contribuyendo de forma voluntaria y consiente sino que es víctima de una expropiación arbitraria de sus legítimos derechos’’.

De tal manera que de un lado las personas que fueron víctimas del desplazamiento reclamarían que se les devolviera las tierras sin tener en cuenta  el tiempo que haya pasado desde su desplazamiento hasta la fecha, mientras que las personas que compraron con justo título reclamarían que no se les expropie teniendo en cuenta que actuaron de buena fe, y amparados por las normas legales vigentes y que sería el estado el responsable de pagar los perjuicios y causados. De otro lado, el estado  argumentaría que lo que busca al utilizar esta Ley es recuperar un poco la dignidad de las personas que se han visto afectadas con ocasión del conflicto armado y recuperar el ejercicio legítimo del poder pero desconociendo los derechos que el mismo concedió de otro lado.

Ahora bien ¿cómo sería ese reparto de supuestos beneficios sociales para cada individuo? La respuesta no sería fácil de determinar, pues, cada uno de los personajes que participan en este caso tendrían que ceder en algo, para los desplazados por la violencia y reclamantes, su beneficio seria que le fueran entregadas las tierras que en teoría fueron despojadas, luego no cederían nada dentro de esta política pública,  de otro lado,  quien ostenta el justo título y actuales dueños debería recibir una indemnización del 100% del valor real de la tierra más los frutos dejados de percibir, y las inversiones, mejoras y acreditación de la tierra realizada teniendo en cuenta que actuó de buena fe y convencido de la confianza legítima que debe proporcionar el estado, en este punto ellos pueden dar algo pero su retribución debe ser reconocida por el estado y, el estado buscaría recuperar la credibilidad propia de la de su institucionalidad, de tal forma que mientras unos alegarían una sociedad más justa como sería el caso de los despojados de tierras, los otros aquellos que adquirieron con justo título solicitarían que se aplicara y reconociera el imperio de la ley vigente en el tiempo y la buena fe, mientras que el estado buscaría recuperar la –legitimidad- perdida con ocasión del conflicto armado alegando impartir justicia.

De lo anterior se debe tratar de aplicar la “justicia como imparcialidad’’, pero es evidente que no existe dicho acuerdo imparcial pues primero se observa que hay una parte más perjudicada que otra, segundo no hay un acuerdo imparcial, lo que existe es una norma impositiva donde no hay lugar a una negociación pues no hay -refrendación- de ninguna de las partes, es decir;  a pesar que esta política pública no se construyó bajo un consenso.
Dentro de los principios de justicia para ser aplicados en la presente teoría de RAWLS  se observa lo siguiente:

1.    Cada persona ha de tener un derecho igual al más amplio, sistema total de libertades básicas, compatible con un sistema similar de libertad, para todos.
2.    Las desigualdades económicas y sociales han de ser estructuradas de manera que sean para
a.    Mayor beneficio de los menos aventajados.
b. Unido a que los cargos y las funciones sean asequibles a todos bajo,  condiciones de justa igualdad de oportunidades.

En tal sentido para el caso que nos atañe  resulta inviable la aplicación de dicha norma toda vez que no habría posibilidad de que se aplique de forma efectiva pues para las personas que han dedicado tiempo, esfuerzo, dinero no existiría  la motivación, ni la confianza necesaria para  intervenir en un proceso económico donde interviniera el estado, dado que si una persona compra una tierra y la trabaja lo que quiere en ultimas es un beneficio personal, fundado en su propio esfuerzo, esto no se puede desconocer, y de ser reconocido debe hacerse al 100%.

De tal forma que la Ley de restitución de tierras como política pública se encuentra mal planteada porque no se da una verdadera justicia o equidad, sino que por el contrario lo que incentiva es el igualitarismo, lo que en ultimas hace es que las personas que adquieren con justo título dejen de generar empleo,  pagar impuestos, bajar la producción de la tierra pues hay una desmotivación frente a la confianza legítima que debe brindar el estado.

Ahora para las condiciones de la Justicia, como son la escasez moderada y demandas conflictivas presentadas por personas que conforman la sociedad facilitarían  una elección racional, para el caso que  nos atañe  la división de ventajas sociales de las personas que adquirieron con justo título no se materializan de manera justa pues lo que se maximiza es su perdida, pues de entrada no existiría la intensión de cooperación real, ya que no todos estarían en condiciones de ser dueños de tierras o de estar en condiciones de explotar las tierras, también se puede dar el caso que muchos de los que demanden no quieran la restitución sino que seles de dinero por las mismas razones de aquellos que gozan de justo título.

Para el presente caso las personas que se sentarían en la mesa de justicia serían las siguientes:

1.    El estado.
2.    Los desplazados de tierras que reclaman los bienes.
3.    Aquellos han sido demandados, y, adquirieron los bienes y tierras con justo título.
En el asunto de la ley de tierras es evidente que goza de una generalidad, universalidad, carácter público, y que se incorpora dentro de un ordenamiento publico pero no es de carácter definitivo pues en todos sus aspectos deja violentada a una de las partes que son las  personas que adquieren los bienes de buena fe.

CONCLUSIONES

La ley de restitución de tierras de Colombia está lejos de ser una ley de consensos pues no existe una refrendación o un acuerdo generalizado donde todos puedan aceptar de manera uniforme y objetiva las disposiciones legales establecidas en la ley.

La ley lo que está maximizando realmente son los beneficios de una de las partes, en este caso las personas que fueron desplazadas por la violencia, descompensando abiertamente a todas aquellas personas que adquirieron los bienes con justo título.

El estado de manera flagrante limita de manera abierta la libertad de los directamente implicados en la aplicación de la referida norma, pues no hay la suficiente autonomía para aceptar de manera objetiva las imposiciones legales de la misma.

Es de anotar que en este caso en concreto por defecto de una ley se está violando de manera abierta los principios de justicia, de tal forma que lo recomendable seria que antes de ser adoptada como política pública, el conceso debe ser construido entre las partes implicadas y refrendadas de manera que cada uno de los agentes conozca hasta qué punto puede llegar a comprometerse, pues no resulta lógico que el estado so pretexto de ocultar su evidente insuficiencia imponga de manera arbitraria y bajo una ley de carácter transitorio unas cargas para las personas que no evidentemente no pueden ni deben  soportar. ‘’nadie puede alegar a su propio favor su propia negligencia. ’’

NOTA: Para el presente ejercicio es necesario advertir que la política pública de restitución de tierras no está impidiendo de manera efectiva el ingreso de victimarios, de personas que se hacen pasar por víctimas, usurpadores de tierras y de fraudes al debido proceso.

Por Jonathan Delgado

Solo con fines académicos 
En la sesión convocada para el día 19 de febrero de 2014, fue elegido el doctor JONATHAN FERNANDO DELGADO MEDINA, como Subsecretario de Despacho de la Comisión Primera Permanente del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial, para el periodo 2014 – 2016



UN CONTEXTO PARA LA SEGREGACIÓN RACIAL EN ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Un Contexto  Para La Segregación Racial En Estados Unidos de América.


‘’Yo soy yo y mi circunstancia…’’
Ortega y Gasset


No siendo del todo fiel y parafraseando un poco a Ortega y Gasset  me atrevería a decir; ‘’las sociedades son las sociedades y sus circunstancias’’, de forma tal que al momento de darle un vistazo a la historia norteamericana se logra identificar algunas situaciones que conviven y se complementan unas con otras y llaman la atención, por ser constantes en su sociedad, como son su emprendimiento, su desarrollo económico, la multiculturalidad, sus esferas religiosas pero  en lo especial  y para efectos de este breve escrito, la Carta Política su aplicación al sistema jurídico y su relación directa con la sociedad.

Y es en este último punto, donde quiero describir esa simbiosis, ese desarrollo y crecimiento que más llama la atención,- a mi modo de ver-, sobre todo en la –segregación-, pues causa la sensación de ser muy dinámico en cuanto a los cambios de postura jurídica;   que si se observa dentro del  contexto histórico, resulta que es uno de los elementos más resistentes a la evolución de esa sociedad. -Sus movimientos no han sido abruptos, ni arbitrarios, no han estado en contra de las realidades, y es fruto de vivencias-. No hay  generación espontánea.

En el contexto histórico de la “segregación”, trataremos de dar un marco  que describa  su entorno y su manejó jurídico.

Lo que hay que resaltar es que la segregación tiene una génesis con un hecho notorio que consiste en que los estados del sur de los Estados Unidos una vez derrotados en la Guerra Civil, adoptan unas condiciones que van acorde con su realidad, estos se resisten al cambio y asumen posiciones contrarias, con un telón de fondo, uno  jurídico, soportado en una premisa que consistía en que  mientras todos tengan las mismas oportunidades, ambas razas, blancos y negros, en tanto que la ley, la Constitución y el derecho no se rompan, (en sus relaciones necesarias)  la segregación es permitida.

Pero para llegar a la anterior postura era necesario encontrar una base jurídica que los amparara, y el primer caso que históricamente parece que cumple con este cometido es  el  fallo de PLESSY vs FERGUSON de 1886, que sirve de telonero que respaldaba la segregación y alude al principio; “separados pero iguales.”[1]

El anterior fallo conto con una de las interpretaciones Constitucionales del Tribunal Supremo que se realizó de las enmiendas  treceava  y catorceava de la Constitución de los Estados Unidos de América.  Por un lado, la treceava enmienda se aplicaba a la esclavitud, en los siguientes términos: “no a las diferencias de color entre razas ni a la discriminación”[2] y simultáneamente la catorceava enmienda se referían a las cláusulas del debido proceso  y de la protección equitativa donde se argumentó en su momento lo siguiente:  

“… no se ven menoscabadas por las leyes segregacionistas porque de estas no se deduce inferioridad de unas razas respecto de otras sino que se deduce solo la separación”[3]   y,  en tal sentido, so pretexto de la igualdad y respeto al derecho vigente se soportaba el principio segregacionista.

En un segundo caso el de BUCHANAN vs WARLEY de 1917 el “Tribunal Supremo declaró inconstitucional una ordenanza local que prohibía a personas de una determinada raza (ya fueren blancos o negros) ocupar locales o viviendas en un edificio o en una zona habitada mayoritariamente por personas de otra raza. El Tribunal Supremo dijo que ciertamente el poder  público podía delimitar el derecho del vendedor (blanco) a disponer de su propiedad…”[4] Como se puede observar se da el mismo punto de discusión respecto de la  “la segregación’’, pero ahora enfrentado a otra situación  jurídica, en este caso, sobre la libertad contractual y la autodeterminación de los dueños y la  propiedad privada.

En el tercer caso encontramos otro grupo de situaciones que nos amplían la interpretación histórica   como son el fallo de  “CORRIGAN vs BUCKLEY”[5] de 1926, donde se les prohíbe a los particulares establecer contratos discriminatorios y el fallo de MITCHELL vs UNATED STATES de 1941, que planteó anular  ¨…la negativa proporcionar una litera en un tren a un ciudadano de raza negra, lo que se consideró una violación al comercio interestatal.”[6]  Como se puede observar a pesar de existir la catorceava enmienda en la Constitución Estados Unidos de América la interpretación de la misma era sesgada apoyaba en otras palabras el mismo comportamiento segregacionista pero visto desde otra perspectiva  u otra figura jurídica, bien fuera por establecer contratos discriminatorios o por violaciones a normas interestatales.

El cuarto caso es el  SHELLEY vs KRAMER  de 1948, donde  la jurisprudencia manifiesto que: “si un contrato  discriminatorio llega a los tribunales (por ejemplo para que una de las partes reclame la ejecución forzosa de la cláusula discriminatoria), entonces ya no es un asunto entre particulares sino una  que es el poder público es quien intervine”[7]. En este caso en especial la segregación cambia de perspectiva pues aquellos asuntos que antes de este fallo solo se  trataban como  casos de particulares, ahora son amparados por un cambio de jurisdicción, es decir; ahora el poder público es quien asume una posición activa interviniendo y vigilando los hechos segregacionistas para evitarlos.

Los casos de  SWWEATT vs PAINTER de 1950 y MCLAURIN vs OKLAHOMA STATE BOARD OF REGENTS FOR EDUCATION  se muestra como en el primer fallo  se  dijo que la creación en Texas de una facultad de derecho solo para negros era discriminatoria, y por otro lado, el segundo fallo, se presenta una decisión de la Universidad Oklahoma de admitir un estudiante negro pero separándole de los demás y esta decisión era inconstitucional. Es decir la segregación amplía su espectro, y, ahora era un tema educativo y serian el quinto y sexto caso respectivamente.

Pero en mi opinión, el séptimo caso de BROWN vs BOARD OF EDUCATION OF TOPEKA, es donde realmente se dio un paso definitivo frente a la segregación y se planteó el verdadero problema jurídico: “la constitucionalidad  de la separación entre negros y blancos en el sistema educativo.”[8] Sin evasivas por parte del Tribunal de su momento  fue este  el fallo donde se dejó plasmado que el tejido social americano era mucho más amplio, y, se levantó una base jurídica diferente a la que estaba amparada desde  el año 1886 a la segregación, con el caso  de PLESSY vs FERGUSON, y que legitimaba la segregación bajo el  principio; “separados pero iguales’’.

Es decir que hasta 1954 los jueces americanos tomaron conciencia de la realidad y se amplió  el espectro del derecho en  cuanto a su interpretación y aplicación  pues fue en este momento que se presentó como ya había sido dicho antes  “la constitucionalidad de la separación entre negros y blancos…” y se confrontaron  las consecuencias de la sentencias anteriores.Y, dentro del contexto  del Tribunal lo que quiso en ese momento fueron unos efectos que;  “…fueran revolucionarios: las constataciones de tipo psicológico que realiza (y que le llevan a afirmar que la educación segregada suponía la inferioridad de los individuos de raza negra) solo se pueden entender como un mecanismo para darle alcance general a una nueva doctrina, de tal manera que se puede considerar que constituye un ejemplo de resolución judicial con efectos casi legislativos. ’’[9]

Ahora bien en los casos antes citados  se logra identificar los cambios de decisiones o  mejor aún las diferentes  perspectivas que se tomaron respecto de la ‘’segregación’’, por ejemplo el primer estado que se logra identificar en la ‘’segregación’’   la  creación de un principio segregacionista  ‘’separados pero iguales’’, que evoluciona por decirlo así a un segundo estado, que se refiere al de la ‘’limitación’’ del derecho del vendedor a disponer de su propiedad libremente por motivos raciales.

El tercer estado, describe la negativa de suministrar una litera en un tren a un ciudadano de raza negra, lo que se supuso en ese momento una ‘’violación al comercio interestatal’’, lo que podríamos entender como el “quebrantamiento de  una ley’’. El cuatro estado, lo podríamos denominar ‘’la exigencia’’ donde se muestra cómo se reclama frente a un contrato  discriminatorio y se exige   la ejecución forzosa de la cláusula discriminatoria, dejando de ser un caso de particulares para que sea el poder público quien intervenga, el quinto estado que para mí es el más importante se refiere al que logra establecer  la ‘’constitucionalidad  de la separación entre negros y blancos…’’ Marcando de esta forma una clara evolución de los momentos de la segregación y del cambio de la forma en que se percibía este fenómeno social.  

De esta forma salta a la vista que en la medida en que se discutía un caso en particular y se le daba respuesta a cada uno de ellos, se presentaban nuevas cuestiones de derecho que se  enfrentaban con otros derechos, y, con hechos distintos que añadían elementos nuevos al telón pues  presentan acontecimientos y preguntas que debían ser resueltas, en la medida que -las circunstancias cambiaban-, se perfeccionaba la idea, el concepto o interpretación del derecho frente a la realidad, en este caso, la segregación racial frente a otros aspectos de sociales.

Al momento de tratar de hacer la comparación de la frase de ’’Yo soy yo y mi circunstancia…’’ de  Ortega y Gasset frente a la ‘’segregación’’  podemos observar el entorno social en el que se dio cada fallo, por ejemplo en el caso  de PLESSY vs FERGUSON de 1886, la situación era prácticamente la finalización de la Guerra Civil Norteamericana y la aparición de nuevas normas que buscaban asegurar ‘’la protección igualitaria de las leyes’’. Ahora bien si observemos  lo que sucedía con  el caso caso de BROWN vs  BOARD OF EDUCATION OF TOPEKA  donde se revoca el precedente establecido en el caso de PLESSY vs FERGUSON de 1886, es claro que ya existía una carga histórica jurídica innegable que hacía imposible emitir un fallo a favor de las conductas segregacionistas.

En este momento lo que se mostraba era un nuevo telón de fondo que  buscaba  evitar por un lado la transgresión a la violación de los derechos  de la población afroamericana, garantizando su protección bajo las mismas condiciones de la población blanca, y, finalmente crear  las condiciones para hacer real la integración racial.


Por
Jonathan Fernando Delgado Medina
Solo para afines académicos




[1] Las Sentencias  Básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos pág. 288.
[2] Las Sentencias  Básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos pág. 164
[3] Las Sentencias  Básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos pág. 164.
[4] Las Sentencias  Básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos pág. 288.
[5] “El tribunal supremo, argumentando que las enmiendas 5 y 14 sólo se aplican a los poderes públicos y por consiguiente no prohíben a los particulares establecer contratos discriminatorios (no había pues una State Action) dijo que no era un asunto constitucional y dio validez a la cláusula restrictiva”. Las Sentencias básicas del tribunal Supremo de los estados Unidos pág. 289.
[6] Las Sentencias  Básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos pág. 288.

[7] Las Sentencias  Básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos pág. 289.

[8] Las Sentencias  Básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos pág. 290.
[9] Las Sentencias  Básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos pág. 293