domingo, 20 de septiembre de 2015

APLICACIÓN DW LA TEORIA DE RAWLS A LA  LEY NO 1448 DE 2012 
EXPOSICIÓN DEL CASO.

Con ocasión del conflicto armado en Colombia se han  desarrollado normas que tienen el propósito de tratar de mitigar el impacto nocivo del mismo, sin embargo es necesario dejar en claro que con el transcurrir del tiempo las diferentes victimas como son; campesinos desplazados, menores, población civil que viven en el perímetro urbano de las ciudades de un lado, y del otro,  los agentes armados como son paramilitares, grupos terroristas como las FARC, y el estado legalmente amparado y –legítimo- como son   las fuerzas armadas de Colombia han generado situaciones anormales para el desarrollo económico del país sobre todo en el tema agrario.

Para el año 2012 se promulgo la Ley No 1448 de 2012  que tiene por objeto ‘’establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.’’

Bajo este marco legal-temporal, ‘’el conflicto’’ se inicia al momento de que alguna de estas personas denominadas ‘’victimas’’ (quienes son categorizadas por la ley), reclaman la restitución de tierras donde se presume que hubo conflicto armado. Pero la situación no es aislada, se presenta de forma combinada ya que involucra a muchas más personas y se enmarcan en las siguientes posibilidades:

1.    Personas que realmente fueron desplazadas de sus tierras con ocasión del conflicto armado.

2.    Personas que compraron de buena fe las tierras y que hoy en día dichas tierras son reclamadas por personas que fueron víctimas del desplazamiento.

3.    Personas que dicen ser desplazadas por el conflicto armado y, reclaman las tierras que fueron adquiridas de buena fe y con justo título por otros.

4.    Personas que realmente fueron desplazadas y reclaman tierras que han sido adquiridas con justo título.

Los anteriores cuatro puntos se refieren a los escenarios que se han presentado de manera real con ocasión de la política pública de restitución de tierras  y de la justicia transicional y del manejo que el estado le ha dado a dichas situaciones.

Para efectos del presente trabajo nos ocuparemos del punto que se refiere a aquellas personas  que compraron de buena fe sus tierras y hoy en día esas propiedades son  reclamadas por personas que fueron víctimas del desplazamiento forzado.

En ese orden es necesario identificar lo siguiente: por una situación anómala las personas que fueron desplazadas por la violencia,  perdieron las oportunidades de empleos y manutención al momento de materializarse el despojo de sus tierras. En este caso se entendería que son los primeros afectados.

Ahora bien, es necesario dejar en claro que muchas de esas tierras que se les ha aplicado esta ley en mención, al día de hoy están en manos de otras personas que adquirieron de buen fe los terrenos y cuentan con justos título de compraventa, debidamente registrados, en otras palabras con forme a la ley del momento y como lo exigía el mismo estado, en otras palabras existe amparo legal –potestad y autoridad del estado-.

Para ser más gráfica y clara la situación en el ejemplo que citare a continuación solo remplace los nombres de los personajes involucrados: “el señor Juan después de trabajar por más de 25 años de vida, logra acceder a su pensión, y con los ahorros acumulados de  su vida decide comprar unas tierras en el Departamento del Cesar en el municipio de Copey, estos predios fueron comprados al señor Pedro Pérez, quien a su vez se la compró a Carlos Sánchez, quien fue su dueño durante más de 15 años y los adquirió mediante una resolución de adjudicación del Incora (entidad del estado en su momento). Carlos Sánchez  fue desplazado por la violencia y se vio obligado a vender los predios adquiridos y actualmente después de la promulgación de la ley Carlos decide declararse victima bajo el amparo de la nueva ley de restitución de tierras. Por vía administrativa ingresa al registro de víctimas y se inicia el proceso judicial para restituirlo en los bienes del Copey Cesar desconociendo las inversiones del Señor Juan y las mejoras que ha realizado durante el tiempo que ha permanecido allí.”

De tal manera que para el caso en comento es necesario poner de presente que la misma situación normativa  crea la obligación  legal de restituir el bien a las personas que fueron desplazadas pero surgen las siguientes  preguntas:

1.    ¿Qué hacer con aquellas personas que adquirieron con justo título y en forma legal adquirieron el  predio como  caso de Juan?

2.    ¿Realmente la justicia transicional puede desconocer derechos adquiridos bajo el amparo de la legalidad como fue la compra entre Juan y Pedro?

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPLICADOS

En ese orden de ideas los implicados son:

1.    Personas desplazadas que perdieron sus tierras por la violencia.

2.    El Estado que entrego tierras con justo título y que a su vez no protegió a las personas víctimas del desplazamiento y permitió que se adquirieran nuevamente esas tierras bajo el amparo de leyes vigentes y que después crea una nueva ley que promulga y restablece los derechos los  perdidos.

3.    Personas que adquirieron con justo título y hoy deben entregar o restituir las tierras que ocuparon o compraron bajo el amparo de la ley.

Dentro de la estructura social del presente caso es necesario identificar los siguientes aspectos:

1.    Todo ciudadano debe  su desarrollo a la sociedad. Por lo que debe contribuir al reparto de beneficios, pero en este caso el beneficio para una parte seria que se le respetaran sus justos títulos de compra y de otra parte las personas desplazadas por la violencia que se les restituya los bienes, en todo caso a ambas se les debe reconocer el tiempo, dinero y trabajo que han invertido en dicha tierra.

2.    En cuanto a  la forma de estructura social  lo vemos en la propiedad en este caso las tierras que fueron despojadas y después restituidas.

3.    Como fin de la estructura social que para este caso se encuentra en la propiedad de las tierras que fueron despojadas, luego compradas y vendidas y actualmente solicitadas y restituidas.

4.    La sociedad como un sistema de cooperación: para el caso, lo vemos en la ley de Restitución de tierras establecida para tal fin y cuyo objeto ya fue citado anteriormente. La– justicia transicional- donde el estado so pretexto restablecer el orden y devolver algo de justicia y de recuperar su autoridad y potestad, decide de forma unilateral promulgar una ley de transición sin medir las consecuencias jurídicas ya que desconoce abiertamente los justos títulos de quienes compraron de buena fe y que fueron amparados por mismo estado.

GARANTIAS DE LOS MINIMOS PERSONALES.

Empleo: La ley se dirige al principio de cooperación social, restituir las tierras a aquellas personas que fueron despojadas de las mismas con el propósito de manutención y dignificación mínima de las personas que fueron desplazadas.

Sanidad: Las personas desplazadas perdieron el auto-respeto porque fueron sometidas a una situación de violencia injustificada, de otro lado, se encuentran los propietarios que adquirieron los predios con justo título, quienes actualmente ven afectado su plan de vida racional con ocasión de la aplicación de la ley.

Según lo explicado en clase para Rawls : “lo importante es que el individuo cuente con los mínimos sociales y el máximo de libertad para encaminar su vida” del caso se desprende que el estado no pudo proporcionar los mínimos sociales que en su momento estaba obligado para evitar que aquellas personas que fueron desplazas en su momento no se les desconociera sus derechos, y en contraposición observamos que el mismo estado con una ley transitoria está desconociendo a las personas que adquirieron sus bienes con justo título.

 Así pues la idea de la ley de restitución de tierras en principio es buena, toda vez que si se observa como un medio que busca restablecer los mínimos sociales que en dos momentos históricos que son el primero al no garantizar la permanencia de los personas que fueron desplazadas y despojadas de sus tierras y segundo, cuando no contaban con suficiente libertad para actuar, resulta igualmente importante que el estado aplicando la  Ley de restitución de tierras también pone en condición de indefención jurídica a las personas que compraron con justo título pues con su  promulgación de la ley se está limitando su libertad, empleo y capacidad –económica-.

Para el caso que nos atañe  el contrato social entendido como un pilar básico de convivencia para cualquier sociedad, no se está cumpliendo porque la ley de restitución de tierras que se promulgo no está generando la justicia debida o requerida dentro de unos parámetros de equidad  razonable pues no se da una cooperación social ya que es evidente que hay un grupo que resulta más perjudicado que el otro en este caso los que ‘’adquieren con justo título”  y si se atiende  a que  “ todo ciudadano debe su desarrollo a la sociedad, por lo que debe contribuir al reparto de beneficios” resultaría perjudicado mucho más esta persona pues este no está contribuyendo de forma voluntaria y consiente sino que es víctima de una expropiación arbitraria de sus legítimos derechos’’.

De tal manera que de un lado las personas que fueron víctimas del desplazamiento reclamarían que se les devolviera las tierras sin tener en cuenta  el tiempo que haya pasado desde su desplazamiento hasta la fecha, mientras que las personas que compraron con justo título reclamarían que no se les expropie teniendo en cuenta que actuaron de buena fe, y amparados por las normas legales vigentes y que sería el estado el responsable de pagar los perjuicios y causados. De otro lado, el estado  argumentaría que lo que busca al utilizar esta Ley es recuperar un poco la dignidad de las personas que se han visto afectadas con ocasión del conflicto armado y recuperar el ejercicio legítimo del poder pero desconociendo los derechos que el mismo concedió de otro lado.

Ahora bien ¿cómo sería ese reparto de supuestos beneficios sociales para cada individuo? La respuesta no sería fácil de determinar, pues, cada uno de los personajes que participan en este caso tendrían que ceder en algo, para los desplazados por la violencia y reclamantes, su beneficio seria que le fueran entregadas las tierras que en teoría fueron despojadas, luego no cederían nada dentro de esta política pública,  de otro lado,  quien ostenta el justo título y actuales dueños debería recibir una indemnización del 100% del valor real de la tierra más los frutos dejados de percibir, y las inversiones, mejoras y acreditación de la tierra realizada teniendo en cuenta que actuó de buena fe y convencido de la confianza legítima que debe proporcionar el estado, en este punto ellos pueden dar algo pero su retribución debe ser reconocida por el estado y, el estado buscaría recuperar la credibilidad propia de la de su institucionalidad, de tal forma que mientras unos alegarían una sociedad más justa como sería el caso de los despojados de tierras, los otros aquellos que adquirieron con justo título solicitarían que se aplicara y reconociera el imperio de la ley vigente en el tiempo y la buena fe, mientras que el estado buscaría recuperar la –legitimidad- perdida con ocasión del conflicto armado alegando impartir justicia.

De lo anterior se debe tratar de aplicar la “justicia como imparcialidad’’, pero es evidente que no existe dicho acuerdo imparcial pues primero se observa que hay una parte más perjudicada que otra, segundo no hay un acuerdo imparcial, lo que existe es una norma impositiva donde no hay lugar a una negociación pues no hay -refrendación- de ninguna de las partes, es decir;  a pesar que esta política pública no se construyó bajo un consenso.
Dentro de los principios de justicia para ser aplicados en la presente teoría de RAWLS  se observa lo siguiente:

1.    Cada persona ha de tener un derecho igual al más amplio, sistema total de libertades básicas, compatible con un sistema similar de libertad, para todos.
2.    Las desigualdades económicas y sociales han de ser estructuradas de manera que sean para
a.    Mayor beneficio de los menos aventajados.
b. Unido a que los cargos y las funciones sean asequibles a todos bajo,  condiciones de justa igualdad de oportunidades.

En tal sentido para el caso que nos atañe  resulta inviable la aplicación de dicha norma toda vez que no habría posibilidad de que se aplique de forma efectiva pues para las personas que han dedicado tiempo, esfuerzo, dinero no existiría  la motivación, ni la confianza necesaria para  intervenir en un proceso económico donde interviniera el estado, dado que si una persona compra una tierra y la trabaja lo que quiere en ultimas es un beneficio personal, fundado en su propio esfuerzo, esto no se puede desconocer, y de ser reconocido debe hacerse al 100%.

De tal forma que la Ley de restitución de tierras como política pública se encuentra mal planteada porque no se da una verdadera justicia o equidad, sino que por el contrario lo que incentiva es el igualitarismo, lo que en ultimas hace es que las personas que adquieren con justo título dejen de generar empleo,  pagar impuestos, bajar la producción de la tierra pues hay una desmotivación frente a la confianza legítima que debe brindar el estado.

Ahora para las condiciones de la Justicia, como son la escasez moderada y demandas conflictivas presentadas por personas que conforman la sociedad facilitarían  una elección racional, para el caso que  nos atañe  la división de ventajas sociales de las personas que adquirieron con justo título no se materializan de manera justa pues lo que se maximiza es su perdida, pues de entrada no existiría la intensión de cooperación real, ya que no todos estarían en condiciones de ser dueños de tierras o de estar en condiciones de explotar las tierras, también se puede dar el caso que muchos de los que demanden no quieran la restitución sino que seles de dinero por las mismas razones de aquellos que gozan de justo título.

Para el presente caso las personas que se sentarían en la mesa de justicia serían las siguientes:

1.    El estado.
2.    Los desplazados de tierras que reclaman los bienes.
3.    Aquellos han sido demandados, y, adquirieron los bienes y tierras con justo título.
En el asunto de la ley de tierras es evidente que goza de una generalidad, universalidad, carácter público, y que se incorpora dentro de un ordenamiento publico pero no es de carácter definitivo pues en todos sus aspectos deja violentada a una de las partes que son las  personas que adquieren los bienes de buena fe.

CONCLUSIONES

La ley de restitución de tierras de Colombia está lejos de ser una ley de consensos pues no existe una refrendación o un acuerdo generalizado donde todos puedan aceptar de manera uniforme y objetiva las disposiciones legales establecidas en la ley.

La ley lo que está maximizando realmente son los beneficios de una de las partes, en este caso las personas que fueron desplazadas por la violencia, descompensando abiertamente a todas aquellas personas que adquirieron los bienes con justo título.

El estado de manera flagrante limita de manera abierta la libertad de los directamente implicados en la aplicación de la referida norma, pues no hay la suficiente autonomía para aceptar de manera objetiva las imposiciones legales de la misma.

Es de anotar que en este caso en concreto por defecto de una ley se está violando de manera abierta los principios de justicia, de tal forma que lo recomendable seria que antes de ser adoptada como política pública, el conceso debe ser construido entre las partes implicadas y refrendadas de manera que cada uno de los agentes conozca hasta qué punto puede llegar a comprometerse, pues no resulta lógico que el estado so pretexto de ocultar su evidente insuficiencia imponga de manera arbitraria y bajo una ley de carácter transitorio unas cargas para las personas que no evidentemente no pueden ni deben  soportar. ‘’nadie puede alegar a su propio favor su propia negligencia. ’’

NOTA: Para el presente ejercicio es necesario advertir que la política pública de restitución de tierras no está impidiendo de manera efectiva el ingreso de victimarios, de personas que se hacen pasar por víctimas, usurpadores de tierras y de fraudes al debido proceso.

Por Jonathan Delgado

Solo con fines académicos 
En la sesión convocada para el día 19 de febrero de 2014, fue elegido el doctor JONATHAN FERNANDO DELGADO MEDINA, como Subsecretario de Despacho de la Comisión Primera Permanente del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial, para el periodo 2014 – 2016



UN CONTEXTO PARA LA SEGREGACIÓN RACIAL EN ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Un Contexto  Para La Segregación Racial En Estados Unidos de América.


‘’Yo soy yo y mi circunstancia…’’
Ortega y Gasset


No siendo del todo fiel y parafraseando un poco a Ortega y Gasset  me atrevería a decir; ‘’las sociedades son las sociedades y sus circunstancias’’, de forma tal que al momento de darle un vistazo a la historia norteamericana se logra identificar algunas situaciones que conviven y se complementan unas con otras y llaman la atención, por ser constantes en su sociedad, como son su emprendimiento, su desarrollo económico, la multiculturalidad, sus esferas religiosas pero  en lo especial  y para efectos de este breve escrito, la Carta Política su aplicación al sistema jurídico y su relación directa con la sociedad.

Y es en este último punto, donde quiero describir esa simbiosis, ese desarrollo y crecimiento que más llama la atención,- a mi modo de ver-, sobre todo en la –segregación-, pues causa la sensación de ser muy dinámico en cuanto a los cambios de postura jurídica;   que si se observa dentro del  contexto histórico, resulta que es uno de los elementos más resistentes a la evolución de esa sociedad. -Sus movimientos no han sido abruptos, ni arbitrarios, no han estado en contra de las realidades, y es fruto de vivencias-. No hay  generación espontánea.

En el contexto histórico de la “segregación”, trataremos de dar un marco  que describa  su entorno y su manejó jurídico.

Lo que hay que resaltar es que la segregación tiene una génesis con un hecho notorio que consiste en que los estados del sur de los Estados Unidos una vez derrotados en la Guerra Civil, adoptan unas condiciones que van acorde con su realidad, estos se resisten al cambio y asumen posiciones contrarias, con un telón de fondo, uno  jurídico, soportado en una premisa que consistía en que  mientras todos tengan las mismas oportunidades, ambas razas, blancos y negros, en tanto que la ley, la Constitución y el derecho no se rompan, (en sus relaciones necesarias)  la segregación es permitida.

Pero para llegar a la anterior postura era necesario encontrar una base jurídica que los amparara, y el primer caso que históricamente parece que cumple con este cometido es  el  fallo de PLESSY vs FERGUSON de 1886, que sirve de telonero que respaldaba la segregación y alude al principio; “separados pero iguales.”[1]

El anterior fallo conto con una de las interpretaciones Constitucionales del Tribunal Supremo que se realizó de las enmiendas  treceava  y catorceava de la Constitución de los Estados Unidos de América.  Por un lado, la treceava enmienda se aplicaba a la esclavitud, en los siguientes términos: “no a las diferencias de color entre razas ni a la discriminación”[2] y simultáneamente la catorceava enmienda se referían a las cláusulas del debido proceso  y de la protección equitativa donde se argumentó en su momento lo siguiente:  

“… no se ven menoscabadas por las leyes segregacionistas porque de estas no se deduce inferioridad de unas razas respecto de otras sino que se deduce solo la separación”[3]   y,  en tal sentido, so pretexto de la igualdad y respeto al derecho vigente se soportaba el principio segregacionista.

En un segundo caso el de BUCHANAN vs WARLEY de 1917 el “Tribunal Supremo declaró inconstitucional una ordenanza local que prohibía a personas de una determinada raza (ya fueren blancos o negros) ocupar locales o viviendas en un edificio o en una zona habitada mayoritariamente por personas de otra raza. El Tribunal Supremo dijo que ciertamente el poder  público podía delimitar el derecho del vendedor (blanco) a disponer de su propiedad…”[4] Como se puede observar se da el mismo punto de discusión respecto de la  “la segregación’’, pero ahora enfrentado a otra situación  jurídica, en este caso, sobre la libertad contractual y la autodeterminación de los dueños y la  propiedad privada.

En el tercer caso encontramos otro grupo de situaciones que nos amplían la interpretación histórica   como son el fallo de  “CORRIGAN vs BUCKLEY”[5] de 1926, donde se les prohíbe a los particulares establecer contratos discriminatorios y el fallo de MITCHELL vs UNATED STATES de 1941, que planteó anular  ¨…la negativa proporcionar una litera en un tren a un ciudadano de raza negra, lo que se consideró una violación al comercio interestatal.”[6]  Como se puede observar a pesar de existir la catorceava enmienda en la Constitución Estados Unidos de América la interpretación de la misma era sesgada apoyaba en otras palabras el mismo comportamiento segregacionista pero visto desde otra perspectiva  u otra figura jurídica, bien fuera por establecer contratos discriminatorios o por violaciones a normas interestatales.

El cuarto caso es el  SHELLEY vs KRAMER  de 1948, donde  la jurisprudencia manifiesto que: “si un contrato  discriminatorio llega a los tribunales (por ejemplo para que una de las partes reclame la ejecución forzosa de la cláusula discriminatoria), entonces ya no es un asunto entre particulares sino una  que es el poder público es quien intervine”[7]. En este caso en especial la segregación cambia de perspectiva pues aquellos asuntos que antes de este fallo solo se  trataban como  casos de particulares, ahora son amparados por un cambio de jurisdicción, es decir; ahora el poder público es quien asume una posición activa interviniendo y vigilando los hechos segregacionistas para evitarlos.

Los casos de  SWWEATT vs PAINTER de 1950 y MCLAURIN vs OKLAHOMA STATE BOARD OF REGENTS FOR EDUCATION  se muestra como en el primer fallo  se  dijo que la creación en Texas de una facultad de derecho solo para negros era discriminatoria, y por otro lado, el segundo fallo, se presenta una decisión de la Universidad Oklahoma de admitir un estudiante negro pero separándole de los demás y esta decisión era inconstitucional. Es decir la segregación amplía su espectro, y, ahora era un tema educativo y serian el quinto y sexto caso respectivamente.

Pero en mi opinión, el séptimo caso de BROWN vs BOARD OF EDUCATION OF TOPEKA, es donde realmente se dio un paso definitivo frente a la segregación y se planteó el verdadero problema jurídico: “la constitucionalidad  de la separación entre negros y blancos en el sistema educativo.”[8] Sin evasivas por parte del Tribunal de su momento  fue este  el fallo donde se dejó plasmado que el tejido social americano era mucho más amplio, y, se levantó una base jurídica diferente a la que estaba amparada desde  el año 1886 a la segregación, con el caso  de PLESSY vs FERGUSON, y que legitimaba la segregación bajo el  principio; “separados pero iguales’’.

Es decir que hasta 1954 los jueces americanos tomaron conciencia de la realidad y se amplió  el espectro del derecho en  cuanto a su interpretación y aplicación  pues fue en este momento que se presentó como ya había sido dicho antes  “la constitucionalidad de la separación entre negros y blancos…” y se confrontaron  las consecuencias de la sentencias anteriores.Y, dentro del contexto  del Tribunal lo que quiso en ese momento fueron unos efectos que;  “…fueran revolucionarios: las constataciones de tipo psicológico que realiza (y que le llevan a afirmar que la educación segregada suponía la inferioridad de los individuos de raza negra) solo se pueden entender como un mecanismo para darle alcance general a una nueva doctrina, de tal manera que se puede considerar que constituye un ejemplo de resolución judicial con efectos casi legislativos. ’’[9]

Ahora bien en los casos antes citados  se logra identificar los cambios de decisiones o  mejor aún las diferentes  perspectivas que se tomaron respecto de la ‘’segregación’’, por ejemplo el primer estado que se logra identificar en la ‘’segregación’’   la  creación de un principio segregacionista  ‘’separados pero iguales’’, que evoluciona por decirlo así a un segundo estado, que se refiere al de la ‘’limitación’’ del derecho del vendedor a disponer de su propiedad libremente por motivos raciales.

El tercer estado, describe la negativa de suministrar una litera en un tren a un ciudadano de raza negra, lo que se supuso en ese momento una ‘’violación al comercio interestatal’’, lo que podríamos entender como el “quebrantamiento de  una ley’’. El cuatro estado, lo podríamos denominar ‘’la exigencia’’ donde se muestra cómo se reclama frente a un contrato  discriminatorio y se exige   la ejecución forzosa de la cláusula discriminatoria, dejando de ser un caso de particulares para que sea el poder público quien intervenga, el quinto estado que para mí es el más importante se refiere al que logra establecer  la ‘’constitucionalidad  de la separación entre negros y blancos…’’ Marcando de esta forma una clara evolución de los momentos de la segregación y del cambio de la forma en que se percibía este fenómeno social.  

De esta forma salta a la vista que en la medida en que se discutía un caso en particular y se le daba respuesta a cada uno de ellos, se presentaban nuevas cuestiones de derecho que se  enfrentaban con otros derechos, y, con hechos distintos que añadían elementos nuevos al telón pues  presentan acontecimientos y preguntas que debían ser resueltas, en la medida que -las circunstancias cambiaban-, se perfeccionaba la idea, el concepto o interpretación del derecho frente a la realidad, en este caso, la segregación racial frente a otros aspectos de sociales.

Al momento de tratar de hacer la comparación de la frase de ’’Yo soy yo y mi circunstancia…’’ de  Ortega y Gasset frente a la ‘’segregación’’  podemos observar el entorno social en el que se dio cada fallo, por ejemplo en el caso  de PLESSY vs FERGUSON de 1886, la situación era prácticamente la finalización de la Guerra Civil Norteamericana y la aparición de nuevas normas que buscaban asegurar ‘’la protección igualitaria de las leyes’’. Ahora bien si observemos  lo que sucedía con  el caso caso de BROWN vs  BOARD OF EDUCATION OF TOPEKA  donde se revoca el precedente establecido en el caso de PLESSY vs FERGUSON de 1886, es claro que ya existía una carga histórica jurídica innegable que hacía imposible emitir un fallo a favor de las conductas segregacionistas.

En este momento lo que se mostraba era un nuevo telón de fondo que  buscaba  evitar por un lado la transgresión a la violación de los derechos  de la población afroamericana, garantizando su protección bajo las mismas condiciones de la población blanca, y, finalmente crear  las condiciones para hacer real la integración racial.


Por
Jonathan Fernando Delgado Medina
Solo para afines académicos




[1] Las Sentencias  Básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos pág. 288.
[2] Las Sentencias  Básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos pág. 164
[3] Las Sentencias  Básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos pág. 164.
[4] Las Sentencias  Básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos pág. 288.
[5] “El tribunal supremo, argumentando que las enmiendas 5 y 14 sólo se aplican a los poderes públicos y por consiguiente no prohíben a los particulares establecer contratos discriminatorios (no había pues una State Action) dijo que no era un asunto constitucional y dio validez a la cláusula restrictiva”. Las Sentencias básicas del tribunal Supremo de los estados Unidos pág. 289.
[6] Las Sentencias  Básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos pág. 288.

[7] Las Sentencias  Básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos pág. 289.

[8] Las Sentencias  Básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos pág. 290.
[9] Las Sentencias  Básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos pág. 293

-GOBIERNO, GOBERNABILIDAD Y GOBERNANZA-. ¿UN CAMINO A LA EVOLUCION DE LA DEMOCRACIA?

-GOBIERNO, GOBERNABILIDAD Y GOBERNANZA-.
¿UN CAMINO A LA EVOLUCION DE LA DEMOCRACIA?

                                                   ‘’A veces son los hombres, no los principios, los que forman los gobiernos.
Simón Bolívar en el Congreso de Angostura febrero 15 de 1819’’

La dinámica social es pedregosa e incierta, cada vez que tratamos de definir algo –la cosa que sea- corremos el peligro de apoyarnos en conceptos, variables o ideas que en la mayoría de los casos resultan desuetos, anacrónicos o demasiado dinámicos, (sin generar algún tipo de certeza), pero lo cierto es que siempre nos estrellamos con la ‘’cruda realidad” y eso es mejor que nada, por lo menos no miente y eso es un buen comienzo,  en este ejercicio al tratar de contrastar las tres realidades mencionadas en el título,  surgieron varias ideass pero la que más me aterro fue la de  ‘’un buen gobierno’’.  

¿Por qué?  Se preguntaran. Pues resulta que al tratar de empalmar lo que se debe entender como ‘’gobierno’’ se observó que  en un ejercicio de lectura breve y  parafraseado a ROQUE BARCIA  con los  conceptos fueron saliendo a flote varias cuestiones donde se estableció que parte la idea de ‘’gobierno’’ es la de una realidad colectiva donde la existencia de un grupo de personas  es clave para poder gobernar ya que a su vez deben gozar de una autorización, de un poder superior que siempre se apoya en un –derecho-, el cual  debe ser representado de alguna manera. Así el gobierno será de  un “alguien’’ entendido como un sujeto que representa a un grupo de personas.

Ahora bien ese ‘’alguien’’ debe actuar de alguna forma,  para catalogar su quehacer y requiere un modo de obrar-actuar, en otras palabras debe ejercer el poder, ese es el ‘’ejercicio del poder’’ en sí mismo ejecutado,  valorado, y expuesto ya que es la acción de quien gobierna; la que en ultimas generara un efecto sobre la organización social, pero para lograrlo necesariamente requiere de una disposición que sirva como instrumento o mecanismo para actuar que son los ‘’sistemas de gobierno’’, que en palabras de Vladimiro Naranjo Mesa  se reservan ‘’… para señalar la organización y estructura interna de los órganos del estado, en lo que hace a sus titulares, ámbitos de competencia, funcionamiento y relaciones mutuas.’’[1].

Así las cosas, con lo anteriormente expuesto de manera ‘’sumaria’’ el gobierno depende de las personas y la  acción de esas personas que conforman el gobierno actúan por intermedio de los ‘’sistemas’’ que conforman la  gobernación.

Sin embargo con el transcurrir del tiempo se evidencio que el efecto de los anteriores conceptos no son estáticos ya que  aparece un nuevo fenómeno que es la gobernabilidad[2] que de acuerdo al estudio de  José María Serna de la Garza esta circunstancia se ha ‘’...identificado en cierto tipo de democracias que se caracterizan por estar altamente industrializadas y sobrecargadas de trabajos que de una u otra manera deberían estar a cargo de los particulares…’’ [3],  así las cosas y teniendo en cuenta lo citado, se podría llegar a pensar que un gobierno al día de hoy no tendría gobernabilidad si sus instituciones o instrumentos son ineficientes pues son incapaces de resolver los  -inconvenientes sociales- de las situaciones que se encentran a su cargo. Es decir que de existir en cualquier estado una situación que no pueda ser resuelta demuestra  la -incapacidad institucional- para administrar y en ese orden que las actividades o funciones deben ser trasladas al más capaz con el fin de que las resuelva, y,  en la mayoría de los casos es el ‘’sector privado’’ los particulares quienes tienen esa capacidad de resolver problemas.

En este estado del arte, si así lo podemos llamar, la convivencia entre el  sector privado y la cosa-publica o lo público, es donde aparece en escena otro fenómeno; la ‘’Gobernanza’’[4] que según  el PNUD  es ‘’el ejercicio de autoridad política, económica y administrativa para manejar los asuntos de la nación. Es un complejo de mecanismos, procesos, relaciones, e instituciones por medio de las cuales  los ciudadanos y los grupos articulan sus intereses, ejercen sus derechos y obligaciones y median sus diferencias’’, y aquí es donde se deja entre ver una relación necesaria, que provoca una co-administración entre particulares y el estado con un fin de recuperar la dirección de la sociedad descansando en  nuevas estructuras, empresas, organizaciones no gubernamentales etc,  que son creadas por particulares y se asocian con  el estado para provocar algún resultado. Que a mi modo de ver no son otra cosa  que  un tipo de ‘’relaciones- forzosas’’ entre el estado y el particular para suplir  la necesidad de cualquier servicio donde el estado sea inoperante.

Estas ‘’relaciones-forzosas’’ entre particulares y el estado son una constante desde hace décadas en varias partes del mundo, –por lo general en países democráticos-, y es cuando emerge ‘’el concepto de governanza global’’[5] entendida como una  acción colectiva que ya no se centra en lo público, sino que por el contrario se enfrenta al ambiente competitivo, en otras palabras el estado se vuelve un antagonista y se ve obligado a ser eficiente y eficaz.

Pero gracias a lo anteriormente expuesto resulta imposible no enfrentar la democracia con la eficiencia y la eficacia y es donde nos estrellamos con la siguiente cuestión ¿Qué tanta democracia se debe tener en un estado para que este sea realmente eficiente y eficaz? Y la respuesta es desalentadora pues la realidad de la ‘’democracia’’- se soporta en elegir y ser elegido y da a entender que se es más democrático entre más elecciones se den, y que si se enfrenta contra la realidad del sector privado (empresa) lo que significa es que entre más democracia se tiene en un estado menos eficiente y eficaz es el estado y por ende no sería capaz de resolver los asuntos que tiene a su cargo.

Esto obedece a una reflexión responsable, la empresa privada sustenta su actividad  de producción  en procesos sólidos, en resultados y en tal sentido el particular lo que menos práctica es la democracia porque la empresa no podría ser eficiente y la eficaz porque ya que requiere de resultados, vive de realidades, cosa que no sucede en el estado.

Así toda actividad del estado se reduce a una práctica mediocre de elegir por elegir -lecciones por elecciones-, porque su fin es en teoría garantizar los derechos, no ser eficiente, ni eficaz, lo que provoca que no se tenga en cuenta las calidades y capacidades de las personas que se postulan para ser parte del estado o en su defecto si son idóneas o no para ejercer los cargos de la administración, lo que a su vez impide que los gobiernos salgan adelante y sean realmente competitivos; porque la columna vertebral de la democracia, son las elecciones,  que se convierte en la principal enemiga de un buen gobierno pues no se eligen a los mejores sino que por el contrario son los más populares los llamados a ocupar esos cargos, no a los más eficientes y eficaces, en otras palabras desaparece la objetividad.

La anterior apreciación no es de hoy ya que para el caso Colombiano por poner un ejemplo existe un precedente histórico pues para mayo de 1995 escribía el Profesor Luis Carlos Sachica para el Periódico EL ESPECTADOR lo siguiente: “…Democracia es un sinónimo de buen gobierno, porque sí. Su problema no es que haga elegible a cualquiera sino que, con frecuencia, elije a un cualquiera. Que equivale al gobierno mediocre, sin aliento, a la medida del personaje electo. Mientras el pueblo bosteza de tedio, de hastió, sin quien movilice sus esperanzas.  Pensar que la regeneración de la democracia es cuestión de mecanismos  es ingenuo, torpeza de ciego. El problema radica en los principios, en el espíritu de las instituciones. No están animadas por la lealtad, el honor, la virtud,…’’[6] y en un comentario como el anterior es donde se deja entre ver que no se trata de buenos modelos, formas, sistemas o instrumentos, para garantizar la gobernabilidad, la gobernanza o la gobernación sino del deterioro que se pierde por  el ejercicio abusivo de la democracia por parte de las personas  por razones obvias de las elecciones ya que estas permiten elegir a personas sosas e inútiles que después serán parte  de la gobernación, la gobernabilidad y la gobernaza.

En resumidas cuentas lo que existe al día de hoy es un malestar en las instituciones, -no por la forma de las instituciones-, sino por quienes conforman las instituciones pues han perdido el talante moral y ético de un buen ejemplo para exigir  comportamientos adecuados por parte de los ciudadanos.

Jonathan Fernando Delgado Medina.
Abogado




[1] Vladimiro Naranjo Mesa, Teoría Constitucional  E Instituciones  Políticas, Santa Fe De Bogotá,  Publicaciones Temis 1997 Pag 299
[2] http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2818/5.pdf Globalización Y Gobernanza: Las Transformaciones Del Estado Y Sus Implicaciones Para El Derecho Público (Contribución Para Una Interpretación Del Caso De La Guardería Abc) Capitulo segundo concepto de Gobernanza pág. 21 y ss
[3] http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2818/5.pdf Globalización Y Gobernanza: Las Transformaciones Del Estado Y Sus Implicaciones Para El Derecho Público (Contribución Para Una Interpretación Del Caso De La Guardería Abc) Capitulo Segundo Concepto De Gobernanza pág. 21 y ss
[4] http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2818/5.pdf Globalización Y Gobernanza: Las Transformaciones Del Estado Y Sus Implicaciones Para El Derecho Público (Contribución Para Una Interpretación Del Caso De La Guardería Abc) Capitulo Segundo Concepto De Gobernanza pág. 21 y ss
[5] http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0122-44092011000100010&lang=pt Governanza económica y nueva regulación internacional in fieri Pasquale Borea ‘’se refiere a una multiplicidad de sectores, que incluyen las principales tareas y los objetivos más importantes de la comunidad internacional en su complejo, incluidas las reglas de contraste a la crisis económico financiera de la actualidad. Sin pretender tratar completamente todos los aspectos de la acción de la governanza internacional, se puede reconducir este concepto al fenómeno de la globalización y a la última forma de la misma, representada por una ampliación de las relaciones comerciales, económicas y financieras y por una rápida evolución de las medidas tecnológicas y de la velocidad de las informaciones (Sobel, 2008, pp. 180-188). La globalización ha producido una proliferación de actores no estatales (Palumbo y Vaccaro, 2007) como organizaciones no gubernamentales, "seudo organizaciones (Panebianco, 2009) internacionales" u organizaciones de soft lawo de derecho flexible, que han ampliado los foros decisionales internacionales. 
[6] Luis Carlos Sachica Aponte Convicciones y Creencias Universidad del Rosario Bogotá Colombia primera Edición 2000 Pág. 270